REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 8242
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JHONY CONTRERAS CONTRERAS y EDILMA SOSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.032.868 y V-16.655.727 en su orden. .
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inpreabogado N° 97.869.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 15 de julio de 2.013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JHONY CONTRERAS CONTRERAS y EDILMA SOSA PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-10-1998), por ante la Prefectura Civil, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) y siete (07) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 19-07-2013, se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador. En fecha 29-07-2013, se dio cumplimiento al despacho saneador, se acordó notificar a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 14-08-2013, a las 09:00 am. En fecha 13-08-2013, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal DECIMA QUINTA del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: JHONY CONTRERAS CONTRERAS y EDILMA SOSA PEÑA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: JHONY CONTRERAS CONTRERAS y EDILMA SOSA PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JHONY CONTRERAS CONTRERAS y EDILMA SOSA PEÑA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (23-10-1998), por ante la Prefectura Civil, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes: JHONY ALEXANDER y ROBERT JOSEUE CONTRERAS SOSA, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambos hijos, monto de dinero que será entregado a la madre o los depositara en una cuenta bancaria, cuyo numero declarará conocer, los cinco (05) primeros días de cada mes, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, cantidad ésta que aumentara anualmente en una porción del veinte por ciento (20%). Se fijaron dos bonos especiales para ambos hijos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, cantidades que aumentaran igualmente en el veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos bajo un régimen familiar abierto, tal y como se ha venido haciendo y fijando con la madre. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: Ambas partes manifestaron que no existieron comunidad de gananciales, ni creditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro conyuge y nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningun concepto. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 8242
Cherald.-
|