REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nro. 8524
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI y ANA GRACIELA UZCATEGUI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.031.860 y V-10.719.061, respectivamente, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: ofreció la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en un pago único, los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bono escolar, ofreció la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) pagaderos los primeros quince (15) días del mes de septiembre, el cual comenzara a cumplirse una vez que el niño comience su actividad escolar ya sea primaria o de guardería. En cuanto al Bono Decembrino, aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) pagaderos los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, ambos padres convinieron que el padre se encargara de cubrir los gastos del cien por ciento (100%) de una póliza de hospitalización y cirugía y la madre cubrirá cualquier otro gasto eventual que pueda ocurrir en ese aspecto. En cuanto a los gastos de educación, el padre sufragará los gastos que por ese concepto se deriven, es decir, los gastos de inscripción y mensualidades del colegio donde eventualmente estudie el niño, entre tanto la madre está conteste en lo propuesto por el padre de su hijo en ese sentido y la escogencia del colegio lo harán de mutuo acuerdo ambos padres. Dichas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anualmente y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0030090303092567, a nombre de la madre o por transacciones bancarias; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI y ANA GRACIELA UZCATEGUI MALDONADO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 8524
Cherald.-
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