REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 08463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIE ALEJANDRA PRADA CASTELLANOS y DIEGO MOSQUERA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.107.986 y 14.148.922.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA BORGES SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.636

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 16 y 12 años de edad.

Se recibió el 7 de agosto del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIE ALEJANDRA PRADA CASTELLANOS y DIEGO MOSQUERA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ELENA BORGES SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.636, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109, la cual riela al folio 6, 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12/08/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/09/2013 a las 2:30.p.m. Al folio 17 y 18 corre inserto el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIE ALEJANDRA PRADA CASTELLANOS y DIEGO MOSQUERA UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DIEGO MOSQUERA UZCATEGUI, se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, y establece dos bonos especiales uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, pagaderos los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0065-610065-43819, a nombre de la madre ciudadana MARIE ALEJANDRA PRADA CASTELLANOS. Cantidades que serán incrementadas anualmente en un treinta por ciento (30%). Los gastos extraordinarios corren por cuenta de la póliza de seguro de vida y accidente obtenida por el padre como profesor universitario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinos, el padre podrá levar a sus hijos de paseo, viajes, previa acuerdo entre ambos progenitores y estos comprometiéndose a expedir los permisos correspondientes según sea el caso de libre transito terrestre o aéreo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (25) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ARAQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.