REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 8401
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ABELINO MARQUEZ CONTRERAS y NERILE PARADA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.963.735 y V-16.307.872, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTH RAUSSER GUTIERREZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.525.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente
Se recibió el 30 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ABELINO MARQUEZ CONTRERAS y NERILE PARADA AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTH RAUSSER GUTIERREZ CALDERON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 019, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 07 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 06-08-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19-09-2013, a las 02:30 pm. En fecha 13-08-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ABELINO MARQUEZ CONTRERAS y NERILE PARADA AVENDAÑO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.---------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ABELINO MARQUEZ CONTRERAS y NERILE PARADA AVENDAÑO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ABELINO MARQUEZ CONTRERAS y NERILE PARADA AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (20-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) suma que hará entrega a la madre de sus hijos los primeros días de cada mes y demás gastos adicionales en lo que este a su alcance. Dicha obligación será ajustada de manera automática como referencia para ello, la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela, con un porcentaje del 15% y de acuerdo al aumento que exista en su trabajo o capacidad económica. Entregará dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) con un ajuste tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela, anual sobre la cantidad fijada por cada uno de los bonos, los cuales serán entregados de la manera antes señalada. La madre deberá contribuir con la manutención de sus hijos, de acuerdo a la Ley, así proveerá a sus hijos de ropa, calzado, servicios médicos, medicamentos, servicio de odontología y todo lo relacionado al vestido y su salud, así contribuirá a su respectiva y adecuada educación y material para la misma como libros, cuadernos y enseres escolares, los demás gastos en que una de las partes cubra en un 100% serán cubiertos en un 50% por ambos padres, debiendo la madre presentar el soporte legalmente establecido en Venezuela para evitar inconvenientes al momento de la cancelación de las mismas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo de mutuo acuerdo se acordó que sea de manera abierto, lo que significa que el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los mismos. En lo sucesivo y con el consentimiento de la madre, se fijaran acuerdo en cuanto a la posibilidad de compartir horas con ellos, fuera de su domicilio, así como la opción de disfrutar de manera compartida las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. Ambos cónyuges se comprometieron y obligaron recíprocamente a mantener con sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de los padres, con el propósito de evitar así en lo posible, que la separación de cuerpos afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de los hijos no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. ---------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta (30) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 8401
Cherald.-
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