REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°

ASUNTO: 06273

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.463, domiciliado en la Avenida 5 con calle 1, Nº 76, Las Tapias, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.734.----------------------------------------------------

DEMANDADOS: MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.055, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 10, edificio B, Tercera Etapa, apartamento 12, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.---------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, por Unión Concubinaria.

En fecha 19/112012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 11 y 12, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/122012, la parte actora consigno Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, conferido al Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.

En fecha 06/12/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 17/12/2012, el Tribunal exhorto a la parte solicitante consignar los emolumentos respectivos para la notificación de la demandada, consignado lo solicitado el día 11/01/2013.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a la parte demandada.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN.

En fecha 31/01/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, fue debidamente notificada.

En fecha 18/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/02/2013, la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, debidamente asistida por abogado consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas

En fecha 20/02/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/02/2013, la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, solicito copias certificadas de todo el expediente

En fecha 26/02/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/03/2013, a las 12:00 del medio día, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/02/2013, el tribunal acuerda conforme a los solicitados por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, y expide juego de copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 05/03/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, se prolongo la audiencia.

En fecha 04/04/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, la parte demandante presento las pruebas para su posterior materialización, se prolongo la audiencia.

En fecha 06/05/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, la parte demandada presento las pruebas para su posterior materialización, se prolongo la audiencia.

En fecha 03/06/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se da por concluida la audiencia de sustanciación.

En fecha 04/06/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 08/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte demandada a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 31/07/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se prolongo a los fines de dar continuidad a la fase de incorporación de pruebas.

En fecha 08/08/2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se habilito el despacho y se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, asistido de Abogado expuso: Que comenzó un trato cordial con la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, plenamente identificada, como una relación de amistad, posteriormente transcurridos unos meses, comenzaron una relación de pareja, pública y notoria en todo momento desde el mes de septiembre del año 2.009, seguidamente a mediados del mes de julio del año 2010, se dan por enterados del embarazo de la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, y aunque dicha relación se había fortalecido en todos sus aspectos, planeaban vivir juntos, más sin embargo, sólo basto ese motivo tan especial por el cual les impulso a la brevedad posible, a buscar una vivienda donde pudieran estar juntos, por situación apremiante que les colmaba en ese momento, luego comenzaron a vivir juntos como pareja en unión estable de hecho o Concubinaria, la cual se caracterizó por ser una unión sólida, permanente, pública y notoria, entre las familias, amistades, relaciones sociales, de trabajo, de los lugares que frecuentaban como pareja. Que durante el tiempo que convivió como pareja, ambos actuaron siempre de manera pública y notoria, como casados, pues de hecho eran marido y mujer públicamente dándose el trato como tal; presentándose como pareja entre familiares, amigos y compañeros de trabajo. Además de prodigarse fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo; tratándose siempre con respeto, amor y consideración, como verdaderos esposos. Que durante la unión estable de hecho o Concubinaria fue procreado su común hijo el niño OMITIR NOMBRE, quien nació en la Clínica Mérida el 14 de marzo del 2011, según consta en la partida de nacimiento Nro. 85, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Que estos hechos referidos lo llevan a ocurrir a esta competente autoridad para solicitar la acción mero declarativa, mediante sentencia judicial sea reconocida la Unión Estable de Hecho o Concubinaria que hubo con la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, durante el periodo Mayo 2009 y septiembre 2011. Así mismo señala la normativa en la que fundamenta la demanda.

B.- PARTE DEMANDADA

La ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, asistida por el Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes tan absurda y temeraria demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos en ella narrados e infundado el derecho invocado. Que si bien es cierto el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, y su persona mantuvieron una relación sentimental de muy corta duración, niega, rechaza y contradice que hayan compartido vida en común bajo un mismo techo, nunca vivieron juntos, el siempre en su casa y ella primero en casa de sus padres y posteriormente en diciembre de 2.010 se mudo a su apartamento el cual adquirió, es decir, ni antes, ni después del nacimiento de su hijo, compartieron vivienda, así queda confeso el demandante en su escrito de demanda, de modo que para el momento de la noticia nunca habían hecho vida en común, mucho menos para el momento de la concepción de su hijo, por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ pretende engañar al Tribunal al querer hacer ver que su hijo fue concebido bajo una relación estable de hecho que nunca existió, su incongruencia con las fechas al querer pretender demandar el Reconocimiento de Unión Concubinaria desde septiembre de 2.009 a septiembre de 2.011, afirmando que en julio de 2.010, iba a buscar vivienda donde pudieran estar juntos y fue precisamente en el mes de diciembre de 2.010, cuando adquirió su apartamento y se mudo de la casa de sus padres que viven en la ciudad de Ejido, estado Mérida. Que rechaza, niega y contradice el citar el artículo 211 del Código Civil ya que en el anterior punto queda demostrado a confesión del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ en el libelo de la demanda su contradicción de fechas citadas por el mismo. Que rechaza, niega y contradice, lo alegado en el libelo de la demanda cuando el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ dice cito “Posteriormente comenzamos a vivir juntos como pareja en unión estable o Concubinaria, la cual se caracterizo por ser una unión sólida, estable o Concubinaria, la cual se caracterizo por ser una unión sólida, permanente, publica y notoria…” este ciudadano miente por cuanto las visitas que realizaba a su apartamento eran de forma ocasionales, este ciudadano viajaba constantemente a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con el pretexto de visitar a sus hijos quienes viven con la madre de ellos, permaneciendo allí, hasta por más de un mes consecutivamente, de modo que la relación solo fue ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Que rechaza, niega y contradice en su totalidad lo pretendido en el petitorio en referencia al Reconocimiento de Unión Concubinaria, del libelo de demanda queda evidenciado que existen intereses oscuros por parte del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, al solicitarle al Tribunal en su tercer punto, que es acreedor de todos los derechos inherentes a concubinato específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado. Que rechaza, niega y contradice todo lo pretendido, ya que el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ sólo iba a su apartamento de manera ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver. Por último informa al Tribunal que ella adquirió su apartamento el 02 de noviembre de 2.010 y comenzó habitarlo en enero de 2.011, porque antes, es decir, en el año 2009 y casi todo el 2010 estuvo residenciada en casa de sus padres.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/07/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día y hora fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, presente su Apoderado Judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Compareció la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio SAMUEL ROMERO. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad las partes evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se escucho la opinión del niño de autos. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:

1.- Recibos de cancelación que se encuentran insertos a los folios del 40 al 47, de la empresa DIRECTV; se deja constancia que la prueba inserta al folio 40 se encuentra en copia fotostática; las insertas del folio 41 al folio 46 se encuentran en fotocopia con sello húmedo de la empresa Galaxi Entertainment de Venezuela C.A.; y al folio 47 documental emitido por la empresa SATMER C.A., y se encuentra en fotocopia, documentales que esta juzgadora desecha del proceso por impertinentes pues si bien es cierto se encuentran a nombre del ciudadano Antonio Gutiérrez, no demuestran los hechos que se alegan en la presente causa. 2.- Copia simple del certificado de nacimiento EV-25 del niño OMITIR NOMBRE, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserto al folio 38 y su vuelto, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la filiación del referido niño. 3.- Copia simple del acta Nº 85, del 20 de junio del 2011, Registro de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserto al folio 39 y su vuelto, ocumental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, igualmente se demuestra que el niño cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara. ------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIA ANGELICA ORMEÑO DIAZ, JOEL VIRGINIO PARRA RODRIGUEZ y LEONARDO ANDRES RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.759.458, V-9.476.53 y V-21.182.649, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizado como ha sido la deposición de los testigos presentados, se desprende que los mismos no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo trancándose de testigos referenciales esta juzgadora desecha sus testimonios del proceso no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se declara.-------

En cuanto a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CUEVAS RIVAS y ALBA CONSUELO ALBARRAN SANTIAGO, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que los mismos no fueron presentados, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIA DOLORES FERRER GUILLEN

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, inserto a los folios del 56 al 63, prueba que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto del folios 64 al 71, prueba que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios del 72 al 78. prueba que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Certificado de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserto al folio 38 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos YOHN EUCLIDES GARCIA ZAMBRANO, JESUS HUMBERTO FERRER GUILLEN y MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.225.308, V-11.464.015 y V-16.656.522, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el primero y segundo testigo se concluye que se trata de persona mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, señalaron de manera contundente con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la tercera de las testigos presentadas, aprecia esta juzgadora que su testimonio no aporta información veraz, siendo insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar los hechos alegados en la presente causa, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se declara. -----------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A.- DOCUMENTAL:

Quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento incorporó de oficio el Edicto publicado en el ““Diario Pico Bolívar”, en fecha 05/12/2012, que obra inserto al folio 19 del presente expediente. Así se declara. ------------------------------------

B.- DECLARACION DE PARTE

Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y MARIA DOLORES FERRER GUILLEN parte demandante y demandada en la presente causa. Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, identificado en autos, alega que existió entre él y la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, una unión estable de hecho desde el mes de septiembre del año 2009, fecha en que comenzaron una relación de pareja, pública y notoria en todo momento, que a mediados del mes de julio del año 2010, se dan por enterados del embarazo de la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, y aunque dicha relación se había fortalecido en todos sus aspectos, planeaban vivir juntos, más sin embargo, sólo basto ese motivo tan especial por el cual les impulso a la brevedad posible, a buscar una vivienda donde pudieran estar juntos, por situación apremiante que les colmaba en ese momento, luego comenzaron a vivir juntos como pareja en unión estable de hecho, la cual se caracterizó por ser una unión sólida, permanente, pública y notoria, entre las familias, amistades, relaciones sociales, de trabajo, de los lugares que frecuentaban como pareja. Que durante la unión estable de hecho fue procrearon un hijo el niño OMITIR NOMBRE. Que los hechos referidos lo llevan a ocurrir a esta competente autoridad para solicitar la acción mero declarativa, mediante sentencia judicial sea reconocida la Unión Estable de Hecho que hubo con la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, durante el periodo Mayo 2009 y septiembre 2011.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo en toda y cada de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos en ella narrados e infundado el derecho invocado. Admite que el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, y su persona mantuvieron una relación sentimental de muy corta duración, niega, rechaza y contradice que hayan compartido vida en común bajo un mismo techo, nunca vivieron juntos, el siempre en su casa y ella primero en casa de sus padres y posteriormente en diciembre de 2.010 se mudo a su apartamento el cual adquirió, que la relación solo fue ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARIA DOLORES FERRER GUILLEN ANTONIO y JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, quien nació en la Clínica Mérida el 14 de marzo del 2011, según consta en la partida de nacimiento Nro. 85, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, no logró la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como pareja, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de esa relación, por cuanto la parte actora no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, de forma tal de crear la convicción en esta Juzgadora, del inicio, duración, permanencia y reconocimiento familiar y social de la misma. Aunado a ello, los hechos alegados son incongruentes y contradictorios pues tal como se evidencia en el escrito libelar y en la exposición de los alegatos la parte actora sostuvo que desde el mes de “septiembre del año 2009 comenzaron una relación de pareja, pública y notoria”, que “a mediados del año 2010, se dan por enterados del embarazo de la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, y aunque dicha relación se había fortalecido en todos sus aspectos, planeaban vivir juntos, más sin embargo, sólo basto ese motivo tan especial por el cual les impulso a la brevedad posible, a buscar una vivienda donde pudieran estar juntos”, “Que los hechos referidos lo llevan a ocurrir a esta competente autoridad para solicitar la acción mero declarativa, mediante sentencia judicial sea reconocida la Unión Estable de Hecho que hubo con la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, durante el periodo Mayo 2009 y septiembre 2011. (Negritas de esta juzgadora). Por las razones antes explanadas, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho debe ser declarada SIN LUGAR tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. ----------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.463, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, domiciliados en Mérida Estado Mérida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.055. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.






MIRdeE / fcs