REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 06528

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.135, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.-------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.648.--------------------------------------

DEMANDADOS: YONESCA SUHAIL y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.181.809 y V-24.374.392, domiciliadas en la Urb. Carlos Sánchez, calle 3, casa Nro. 74, Ejido, estado Mérida, las ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA ROSSANA LOZADA.----------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, en contra de las ciudadanas YONESCA SUHAIL y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, y las ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRES, por Unión Concubinaria.

En fecha 14/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de la adolescente y niña de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 15/01/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley, en esta misma fecha confirio poder apud acta al Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, plenamente identificado a los autos.

En fecha 16/01/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GULLEN aceptó el cargo de Representante Judicial de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES.

En fecha 18/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la aceptación de la Defensora Publica Segunda, acuerda librar boleta de notificación a la adolescente de autos a los fines de de notificarle que cuenta con asistencia de defensora.

En fecha 08/02/2013, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes demandadas.

En fecha 28/02/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en representación de la adolescente y niña de autos, fue debidamente notificada.

En fecha 14/03/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 18/03/2013, las ciudadanas YONESCA SUHAIL MEDINA ARAQUE y YENNYFER CELESTE MEDINA ARAQUE, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.164, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 19/03/2013, la parte actora, ciudadana YUSMARY TORRES, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/03/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/04/2013, a las 12:00 del medio día, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/04/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, compareció la niña y adolescente de autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Abogada Marguily Pulido, no comparecieron las codemandadas YONESCA SUHAIL y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el día 07/05/2013 a las 11:30 a.m.

En fecha 07/05/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección en representación de la adolescente y niña de autos, no comparecieron las codemandadas YONESCA SUHAIL y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, las partes presentes promovieron sus pruebas, se prolongo la audiencia para el día 05/06/2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 05/06/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección en representación de la adolescente y niña de autos, no comparecieron las codemandadas YONESCA SUHAIL y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia de sustanciación.

En fecha 07/06/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 11/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niña de autos, el día de la audiencia fijada a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/08/2013, siendo la oportunidad se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, asistida de Abogado expuso: Que inicio desde el 15 de julio del año 1998 una unión estable de hecho o Unión Concubinaria, con quien en vida se llamara YONNY MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.174, soltero en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, es decir, en casa de su madre en la ciudad de Ejido, Aguas Caliente, sector La Santa Cruz, parte baja, casa s/n, frente Artesanías Las Tinaja, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en todos estos años hasta el 24 de junio del 2010, día en el cual fallece su concubino YONNY MEDINA y el cual tenia el domicilio arriba indicado, hecho acaecido en Aguas Calientes, sector La Cruz a las 12:50 de la mañana, todo lo cual consta en el contenido de la copia certificada del acta de defunción, inserta bajo el Nro. 58, folio 58, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 29 de junio del año 2010. Que esta unión la mantuvieron por once años y once meses, esto es desde el 15 de julio del año 1998 hasta el 24 de junio del año 2010, fecha cierta en que falleció su concubino el causante YONNY MEDINA. Que en su unión procrearon dos hijas, una adolescente y una niña, que llevan por nombre la primera OMITIR NOMBRES, adolescente, titular de la cedula de identidad Nro. 26.765.815, la cual nació el día 18 de julio del año 1.999, según se evidencia del contenido del acta de nacimiento Nro. 415, folio 415, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2008; y la segunda OMITIR NOMBRES, la cual nació el día 19 de noviembre del año 2005, según se evidencia del contenido del acta de nacimiento Nro. 7064, tomo 29, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de julio del año 2.011. Que la unión tuvo como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma interrumpida desde el 15 de julio del año 1998, ya que se trataban como marido y mujer ante familiares y amistades, en los sitios de trabajo y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, pacifica, publica y notoria como pareja ante familiares, la cual fijaron su domicilio en casa de su madre, ya indicado, en la cual habita junto a sus dos hijas que procrearon en el transcurso de la unión hasta el 24 de junio del año 2010 fecha en que falleció su concubino YONNY MEDINA. Menciona que durante la unión, se adquirió un vehiculo, especificando todas las características del mismo. Señala la normativa legal en la cual fundamente la demanda.

B.- PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES y niña OMITIR NOMBRES:

La adolescente y niña OMITIR NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrario al Interés Superior de la adolescente y niña de autos, la demanda sobre Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, por cuanto hay interese que pueden perjudicar el patrimonio de sus representadas. Niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA, que señala que inicio desde el 15 de julio del año 1998 una unión estable de hecho o unión Concubinaria, con quien en vida se llamara YONNY MEDINA y que la misma fue en forma interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el 24 de junio del año 2010 y que la misma duro 11 años 11 meses. Niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA, que señala “nuestra unión estable de hecho o unión Concubinaria tuvo como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma ininterrumpida desde el 15 de julio del año 1998, ya que se trataban como marido y mujer ante familiares y amistades, en los sitios de trabajo y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio”. Solicita se escuche la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el articulo 80 de la LONNA en concordancia con el articulo 8 de la misma ley, así mismo se declare inadmisible la demanda.

B.- PARTE CODEMANDADA CIUDADANAS YONESCA SUHAIL y YENNYFER CELESTE MEDINA ARAQUE, asistidas por abogada FRANCELINA RIVAS MEZA:

Las ciudadanas YONESCA SUHAIL y YENNYFER CELESTE MEDINA ARAQUE, asistidas por abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, contestaron la demanda manifestando: Que efectivamente la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, convivió con su padre YONNY MEDINA, ambos identificados. Que de esa relación la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN con su padre YONNY MEDINA, nacieron las dos niñas OMITIR NOMBRES. Que ellas si son hijas del mencionado y suficientemente identificado YONNY MEDINA. Que su padre efectivamente adquirió el vehiculo identificado en el libelo de demanda.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día y hora fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, presente su Apoderado Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. No comparecieron las codemandadas ciudadanas YONESCA SUHAIL MEDINA ARAQUE y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Comparecieron las codemandadas ciudadana adolescente y niña OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. Presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encuentra presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad las partes evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 58 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de YONNY MEDINA, que obra inserta a los folios 06, 07 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 24/06/2010. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 415 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada por el ciudadano YONNY MEDINA como su hija y de YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra inserta al folio 08 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YONNY MEDINA y YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña de autos cuenta con catorce (14) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 7064, Tomo 29, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada por el ciudadano YONNY MEDINA como su hija y de YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 09 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YONNY MEDINA y YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña de autos cuenta con siete (07) años de edad. 4.- Original del Titulo de Propiedad de un vehículo de transporte público inserto al folio 10, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 121 a nombre de YONESCA SUHAIL quien fue presentada como su hija por el ciudadano YONNY MEDINA y de FRANCISCA ARAQUE GUILLEN, que obra inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por el Registrador Civil de Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YONNY MEDINA y YONESCA SUHAIL MEDINA ARAQUE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana cuenta con veinte (20) años de edad. 6.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 536 a nombre de YENNIFER CELESTE quien fue presentada como su hija por YONNY MEDINA y de FRANCISCA ARAQUE GUILLEN, que obra inserta al folio 12 y 13, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YONNY MEDINA y YENNIFER CELESTE MEDINA ARAQUE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana cuenta con diecinueve (19) años de edad. 7.- Copia fotostática de constancia de Unión Concubinaria suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, de los ciudadanos YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN Y YONNY MEDINA, inserta al folio 62, esta juzgadora la desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática. 8.- Original de constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN Y YONNY MEDINA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 63, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Original constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Los Socialistas de San Martín, Aguas Calientes, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 64, documental que no fue desconocida en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 10.- Copia simple (escaneada) de constancia de concubinato expedida el Consejo Comunal Los Socialistas de San Martín, Aguas Calientes, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 65, esta juzgadora la desecha del proceso por tratarse de una copia simple. 11.- Originales de constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal Aguas Calientes, Santa Cruz, Municipio Campo Elías, insertas a los folios del 66 al 68, documentales que no fueron desconocidas por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció los ciudadanos MARIA MARGARITA CHAVARRI DE MARQUINA, ROSALBA FLORES DE MONTILLA y JESUS ARCENIO VALERO CASTILLO, quien juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.393.117, V-8.045.807 y V-17.239.718, domiciliados en Ejido Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes desde hace dieciséis años, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con dos hijas, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, en el colegio de las niñas, que siempre eran vistos en la comunidad porque siempre andaban juntos, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación del ciudadano MANUEL MARIA MIRANDA PEREZ, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES por medio de su Defensora Judicial:

1.- Copia certificada de la partida de defunción, acta Nº 58 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al fallecido YONNY MEDINA, inserta a los folios 06, 07 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 24/06/2010. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 415 correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, inserta al folio 08 y su vuelto; documental que ya fue valorada ut supra. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 7064, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES inserta al folio 09 y su vuelto; documental que ya fue valorada ut supra. Así se decide. ----------------------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A.- DOCUMENTAL:

Quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento incorporó de oficio el Edicto publicado en el Diario ““Pico Bolívar”, en fecha 08-01-2013, que obra inserto al folio 25 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y una niña de 14 y 07 años de edad respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN y YONNY MEDINA, se inicio desde el mes de julio de 1998 hasta el 24 de junio de 2010 fecha en que fallece el ciudadano YONNY MEDINA, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijas, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YUSMARY ALEXANDRA TORRES ALBARRAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.135 domiciliada en Ejido Estado Mérida, contra las ciudadanas YONESCA SUHAIL MEDINA ARAQUE, YENNYFER CELESTE MEDINA ARAQUE, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.181.809, V- 24.374.392, en su orden respectivo, la tercera titular de la cédula de identidad Nº V-26.765.815, de catorce (14) y la última de siete (07) años de edad respectivamente, domiciliadas en Ejido Estado Mérida, en su condición de herederas conocidas del extinto YONNY MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.174, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el 15 de julio del año 1998 hasta el 24 de junio de 2010, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.



MIRdeE / FMCS