REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 06089
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.055.174, V-24.349.668, V-25.560.700, V-25.610.498, V-24.899.087 y V-23.724.092 en su orden respectivo, domiciliados en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, JUAN CARLOS LUGO y AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.479, V-9.353.886 y V-5.070.091, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.432, 89.785 y 41.919, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.021.893 y V-17.895.661, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 95-A. R1MERIDA. --------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049675 y 5.207.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.051 y 42.296, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 18/10/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 22/10/2012, admite la demanda, dicta despacho saneador y ordena consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES.
En fecha 29/10/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 29/10/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento requeridas.
En fecha 05/11/2012, el Tribunal visto el escrito de subsanación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la notificación de la parte demandada. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/12/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, fueron debidamente notificados.
En fecha 12/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/01/2013, a las 11:30 a.m.
En fecha 08/01/2013, la parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, consignó Poder Apud Acta y Estatutos de la Empresa.
En fecha 08/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y JUAN CARLOS LUGO, presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar
En fecha 08/01/2013, concluida la Fase de Mediación se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2013, a las 12:00 m.
En fecha 23/01/2013, Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y JUAN CARLOS LUGO, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/01/2013, el Coapoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 25/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y JUAN CARLOS LUGO, presente el adolescente OMITIR NOMBRES y los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, se prolongó la audiencia para el 06/03/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 11/03/2013, vista la circular Nº 0002-2013, emanada de la Rectoría Civil del Estado Mérida, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/03/2013, a las 12:00 m.
En fecha 22/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y JUAN CARLOS LUGO, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, se prolongó la audiencia para el 25/04/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 25/04/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, la ciudadana Juez, vista la solicitud realizada por la parte demandante de Medidas Preventivas y a los fines de providenciar sobre lo solicitado acordó abrir cuaderno separado y exhortó a la parte demandante a aclarar los términos de la solicitud e indicar cualquier medio de prueba sobre los cuales va a recaer la medida. Se prolongo la audiencia para el 30/04/2013, a las 3:15 p.m.
En fecha 03/05/2013, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, para el día 14/05/2013, a las 03:00 p.m.
En fecha 14/05/2013, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), al Director de la Inspectoría del Trabajo (Registro de Adolescente de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Mérida), y visto que en fecha 13/05/2013, la parte solicitante de la Medida aclaro los términos de la misma en el cuaderno separado correspondiente, se acordó hacer su pronunciamiento, hecho lo cual se remitiría el expediente a juicio. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 24/05/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/07/2013, a la 01:00 p.m. Se exhortó a los adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, a presentarse por ante el despacho el día y hora antes señalados a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/07/2013, los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, confirieron Poder Apud Acta a los Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ.
En fecha 16/07/2013, siendo la 01:00 p.m, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ocasionado a las constantes fallas del equipo de computación, se prolongó la audiencia para el día 02/08/2013, a las 11:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas del día y hora a los fines de su continuación en la incorporación de las pruebas, advirtiéndose a la parte actora que el día y hora señalado deben ser presentados los adolescentes de autos, a los fines de ser escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/08/2013, día y hora fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la incorporación de las pruebas, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se difirió el dispositivo del fallo para el 09/08/2013, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/08/2013, siendo el día y la hora fijada, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron: Que sus poderdantes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, afirman que ingresaron a laborar el día 20/02/2012 prestando sus servicios interrumpidos como vendedores en la Compañía Anónima “FRANELA MANIA Y ALGO MAS C.A” Rif J-29786386-9, bajo la subordinación patronal de quienes fungen como sus gerentes SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la crédula de identidad Nros. V- 8.021.893 y V-17.895.66, hasta el 12/09/2012, teniendo un horario corrido de trabajo real de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m (los hombres) y desde las 8:00 a.m hasta las 7:30 p.m (las mujeres), negando el día libre correspondiente por semana trabajada, es decir, que la jornada de trabajo excedía groseramente el horario legal de jornadas diaria para los adolescentes que es de seis horas (Art. 102 de la LOPNNA); entendiéndose que el exceso está prohibido por ley, pero para estos efectos computara como horas extras y nocturnas (jornada mixta), es decir, siete (07) horas diarias extras entre ellas una mixta, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 173 numeral 3 de la norma sustantiva laboral. Siendo que sus poderdantes laboraban más de 12 horas diarias y manifiestan que se les negaba el día de descanso, sin embargo, diariamente durante toda la relación laboral trabajaban siete (7) horas extras, comprendida la hora extra desde las 01.00 p.m lasta las 08:00 p.m, incluyendo una hora nocturna desde las 07:00 p.m hasta las 08:00 p.m a tenor de lo previsto en el artículo 178 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) y que sus horas de descanso y alimentación por el horario continuo solo era de 30 minutos diarios para almorzar, esta media hora estaba condicionada de la siguiente manera: los gerentes le daban a los adolescentes Bs. 25,00 para que fueran a comerse un pastel y un jugo en horas del mediodía, si ellos sobrepasaban o se excedían en un minuto de la media hora de almuerzo, manifiestan sus poderdantes, que los gerentes los multaban con Bs. 30,00 por almuerzo; la gerente ciudadana SABINA TORO MONSALVE, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 168 de la LOTTT; igualmente refieren que su poderdantes manifiestan que cuando llegaban los proveedores con mercancía para surtir y la llevaban sucia o rota, el que la recibiera sin darse cuenta del defecto, se las hacia cancelar el doble de lo que la vendía al precio de venta al público. Indican el cálculo de los conceptos debidos y reclamados:
1.- Cálculo del salario integral año 2012:
1.1.- Determinación del Salario Normal Integral: El patrono debía pagarles a sus mandantes de forma individual, la cantidad de Bs. 2.047,00 mensual, equivalente al salario mínimo Nacional, lo que es igual a Bs. 68,23 diario, salario que nunca pago, más la cantidad de Bs. 141,58 diario por concepto de siete horas extraordinarias incluyendo una hora mixta. El salario integral y base para el cálculo en referencia es el resultado de la suma de la jornada diaria con las horas extraordinarias mencionadas, estimada en Bs. 209,81 diario, tomando este monto como referencia para el cálculo de otras incidencias en beneficio de los trabajadores adolescentes donde corresponda.
1.2- Prestaciones Sociales:
Según el artículo 142 literal c de la LOTTT le corresponde al trabajador adolescente el pago de 30 días de prestaciones sociales por sus seis meses y 22 días de trabajo; lo que vale decir, 30 días x Bs. 209,81=Bs. 6.294,53.
1.3.- Vacaciones remuneradas fraccionadas:
Según el artículo 104 de la LOPNNA, le corresponden a cada adolescente 22 días al año de vacaciones pagas, lo que en armonía con el artículo 121 y 196 de la LOTTT corresponde fraccionadamente un pago de 11 días de salario integral, vale decir 11 días x Bs. 209,81= Bs. 2.307,99.
1.4- Bono Vacacional:
Corresponde a cada uno de los trabajadores adolescente un bono vacacional fraccionado de acuerdo al artículo 121 y 196 de la LOTTT de once (11) días por un diario integral de Bs. 209,8 lo que da un monto de Bs. 2.307,99.
1.5.- Indemnización por despido injustificado:
Refiere que ya que el despido es a todas luces injustificado, corresponde a cada adolescente de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT, una indemnización igual a la que corresponde por prestaciones sociales, vale decir, Bs. 6.294,53.
1.6.- Pago de horas extraordinarias insolutas:
Los adolescentes tenían un horario de trabajo real desde las 07:00 a.m hasta las 08:00 p.m, correspondiéndoles trabajar, por ser adolescentes amparados por el artículo 102 de la LOPNNA, seis (06) horas diarias, excediéndose por m,as de siete horas con un recargo adicional del 50% entre estas una hora mixta con un recargo adicional del 30%. El valor de cada hora diurna corresponde del siguiente cálculo. Valor de la jornada diaria Bs. 68,23, entre seis (06) horas laborables de duración legal de la jornada, el valor de la hora es de Bs. 11,37, siendo que cada adolescente trabajaba adicionalmente 7 hrs estas se les debe recargar el 50% adicional (Art 118 LOTTT); lo que resulta la siguiente ecuación para determinar el valor de la hora extra diurna: Bs. 11,37 + (Bs. 11,37x0,5)= Bs. 17,06; más un recargo de una hora nocturna (Art. 178 LOTTT) Bs. 17,06 + (Bs. 17, 06 x 0,3) = Bs. 22,18; correspondiendo el calculo total diario de las horas extras de la siguiente forma: Bs. (17,06 x 7hrs) + (17,06 x 0,3) = Bs. 119,41 + Bs. 22,18= Bs. 141,58. Cada adolescente trabajo seis meses y 22 días, es decir, 202 días x Bs. 141,58 cual es el total diario de hrs extraordinarias, le corresponde a cada adolescente un pago de Bs. 28.600,00 por horas extraordinarias.
1.7.-Salarios no pagados:
Cada adolescente realizaba una jornada laboral diurna valorada en Bs. 68,23, la que nunca le fue pagada, trabajando continuamente durante 202 días; corresponde según el artículo 111 de la LOTTT pagarle a cada adolescente la cantidad de Bs. 13.783,13 de salarios insolutos.
1.8.- utilidades:
Corresponde a cada adolescente un pago de utilidades fraccionadas según el artículo 131 de la LOTTT de 15 días, por tener más de seis meses laborando en la empresa; vale decir Bs. 209,81 (salario integral) x 15 días = Bs. 3.147,26.
1.9.- Bonificación de fin de año:
Corresponde a cada adolescente un pago de bonificación de fin de año de 15 días, según el artículo 132 de la LOTTT, es decir, de Bs. 209,81 x 15 días = Bs. 3.147,26.
1.10.- Días de descanso debidos:
Corresponde a cada adolescente que se les pague los días domingos los cuales trabajaron y que nunca se les dio el día libre de la semana correspondiente, según el artículo 119 y 120 de la LOTTT, corresponden treinta domingos desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2012, los cuales deben de pagarse doble con un recargo adicional del 50%, vale decir, corresponde el pago de 90 días de los días de descanso insolutos, 90 días x Bs. 68,23= 6.141,00.
Del petitorio en la demanda laboral:
Con los fundamentos de hecho y de derecho alegados, manifiestan que quedo plenamente demostrada la conducta unilateral de los representantes legales de la empresa demandada cuando despidieron verbalmente a los trabajadores adolescentes de su lugar de trabajo sin justificación legal; por lo tanto los ex patronos de sus mandantes asumen todas las consecuencias jurídicas derivadas de la relación laboral entre ambas, por tal motivo proceden formalmente a reclamarle a la parte demandada el pago de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones; los cuales explican con todos los fundamentos laborales pertinentes en los siguientes términos:
Concepto Días de ley Asignación
ART 142 LOTTT PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C 30(Bs. 209,81) 6.294,53
ART 143 LOTTT, INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 0 0,00
ART 104 LOPNNA, ART 121 Y 195 LOTTT, VACACIONES REMUNERADAS 11(Bs209,81) 2.307,99
ART 121 Y 196 LOTTT, BONO VACACIONAL 11(Bs209,81) 2.307,99
ART 92 LOTTT, INDEMNIZACIÓN 30(Bs209,81) 6.294,53
ART 118 Y 178 LOTTT HRS EXTRAORDINARIAS 202(Bs. 141,58) 2.600,00
ART 111 LOTTT, SALARIO MINIMO NO PAGADO 202(Bs. 68,23) 13.783,13
ART 131 LOTTT, UTILIDADES 15(Bs209,81) 3.147,26
ART 132 LOTTT, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 15(Bs 209,81) 3.147,26
ART 119 Y 120 LOTTT, DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO DEBIDOS 90(Bs.68,23) 6.141,00
CESTA TIKET (0,25U.T X 90 Bs.) 0 0,00
Total corresponde a cada adolescente 72.023,70
1.- Demandan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL VEINTITRES CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 72.23,70) para cada uno de los adolescentes que aquí representan , lo que hace un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 432.142,20) por conceptos laborales reclamados.
2.- Solicitan que la parte demandada al momento de dictarse sentencia definitiva, sea condenada además al pago de las costas calculadas prudencialmente a la tasa del 30% sobre el valor del total de los conceptos laborales reclamados, que estiman en CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 129.642,66).
3.- Calculan el valor total de la demanda por QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 86/100 BOLIVARES (Bs. 561.784,86) para efectos de la indexación correspondiente calculada a unidades tributarias (UT) a su valor actual de Bs. 90,00; estiman la demanda en SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO DECIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.242,05 UT. Es decir de la demanda completamente indexada de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B.- PARTE DEMANDADA.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS ANÍBAL ÁNGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Parte Demandada la Sociedad Mercantil "FRANELA MANÍA Y ALGO MAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.009, bajo el N° 10, Tomo 95-A R1MÉRIDA de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, venezolanos, solteros, mayores de edad el primero y el quinto, adolescentes el resto, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.055.174, V-24.349.668, V-25.560.700, V-25.610.498, V-24.899.087 y V-23.724.092 respectivamente, que en fecha 20 de Febrero de 2.012 hayan sido contratados para laborar como vendedores para la Sociedad Mercantil "FRANELA MANÍA Y ALGO MAS, C.A." bajo subordinación patronal de los Ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSÉ ARAQUE TORO; e igualmente rechaza, niega y contradice que tal relación se haya prolongado hasta el día 12 de septiembre del año 2.012 y mucho menos que el horario fuese de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. (los varones) y desde las 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. (las hembras). Rechaza, niega y contradice igualmente que a los adolescentes se les negara día libre por semana y que tal jornada tenga siete horas extras diarias entre ellas una hora nocturna y que laborasen más de 12 horas diarias, niega, rechaza y contradice que sus horas de descanso y alimentación fuera de solo 30 minutos para almorzar y mucho menos resulta cierto que los gerentes multasen con descuento de Bs, 30,00 si se excedían un minuto de la media hora y mucho menos es cierto que estos Trabajadores recibieran mercancía de proveedores y que se les hiciese pagar doble la mercancía a la persona que recibiera mercadería rota o sucia. Por lo que es menos cierto que la ciudadana Sabina Toro Monsalve tuviera conducta cruel, vejatoria, abusiva e ilegal y que estuviesen parados todo el día. Es falso y por ello rechaza, niega y contradice que los trabajadores no devengasen el salario mínimo y que ganasen comisiones que no superaban Bs. 1.100,00 mensuales. Rechaza, niega y contradice expresamente que haya reunido a los demandantes y los haya despedido injustificadamente el día 12 de septiembre a las 8:00 a.-m. Igualmente rechaza, niega y contradice que se les haya hecho firmar a los demandantes contratos o recibos en blanco. En cuanto a la Relación Laboral y fecha de ingreso de cada Trabajador. En nombre de su representada acepta que los demandantes hayan sido contratados para laborar como vendedores de atención al público, pero es falso que hayan sido contratados el día 20 de febrero de 2012. Indica que la verdad es que los trabajadores OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, ingresaron el día 08 de agosto de 2012, laborando hasta el día 10 de septiembre de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el día 23 de julio de 2012, laborando hasta el día 24 de julio de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el día 14 de agosto de 2012, laborando hasta el día 12 de septiembre de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el 24 de agosto de 2012, laborando hasta el día 12 de septiembre de 2012 y finalmente el trabajador OMITIR NOMBRES, ingreso en 08 de junio de 2012, laborando hasta el 12 de septiembre de 2012. Que los dos primeros estaban privados de libertad desde aproximadamente las 7:30 p.m. del día 10 de septiembre de 2.012, el tercero solo laboró dos días para la empresa y los tres últimos abandonaron sus labores habituales de forma intempestiva el día 12 de septiembre de 2.012 aproximadamente a las 11:45 a.m. y no volvieron a presentarse a cumplir con su jornada laboral. En efecto tal situación se patentiza en el control de asistencia anexado al escrito de pruebas y a las actuaciones fiscales anexas al escrito de pruebas, por lo que resulta totalmente falso tanto la fecha de ingreso señalada en la demanda (20/02/2012) como el supuesto hecho de que la Ciudadana Sabina Toro Monsalve haya reunido a los seis demandantes a las 8:00 a.m. del día 12 de septiembre de 2.012 para despedirlos injustificadamente, ya que la verdad es que los dos primeros se encontraban en una audiencia para resolver acerca de su libertad plena como en efecto sucedió y el resto de los trabajadores excluido el tercero nombrado se fueron a las 11:45 a.m. del local comercial abandonando sus labores y sin permiso de ninguna naturaleza para apoyar en la audiencia penal a sus compañeros de labores y no volvieron a integrarse a sus labores habituales desde la mencionada fecha sin que se les haya despedido en ningún momento. Luego la Ciudadana Sabina Toro Monsalve se entera que un grupo de trabajadores se dirigió a la prensa para manifestar que la empresa había sido denunciada ante Inpsasel (Información publicada en la edición del día 15 de septiembre del Diario PICO BOLÍVAR, Página 10.) Ciudadana Jueza, a los Trabajadores OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES se les dio como incentivo la cantidad de Bs. 1.100,00 a una semana de su ingreso y además se les proporcionó en efectivo Bs. 25,00 diarios como bono de alimentación, mas a ninguno de ellos se les pago su salario puesto que tales trabajadores fueron contratados por ser estudiantes por la temporada turística alta y se pactó con ellos y con sus representantes que se les pagaría por mes cumplido lo correspondiente al salario mínimo, horas extras y días feriados, como ninguno de ellos cumplió el mes, se fueron sin justificar sus faltas y no se presentaron a cobrar, lo cierto es que se les adeuda su salario horas extras y días feriados laborados pero no en la proporción que aducen los demandantes ya que el horario de trabajo de los mismos como personal de venta- era de lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 9:00 a.m a 7:00 p.m, martes de 9:00 am a 4:00 p.m y domingos 9:00 a 4:00 p.m ya que ese era el horario laborado por el Mercado Principal durante la temporada alta que va desde el 1 de julio al 15 de septiembre de cada año. Que igualmente es falso que estuvieran contratados a comisión. En el caso del trabajador LUÍS DAVID MORÓN VIELMA el mismo ingreso a laborar desde el día 08 de junio de 2.012 hasta el día 12 de septiembre de 2012 y le fueron pagados sus salarios tal como se demuestra de recibo de pago anexo al escrito de pruebas, por lo que al mismo se le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones sociales y a sus (últimos 12 días laborados. En el caso de OMITIR NOMBRES, solo laboró dos días y no volvió a pasar por el establecimiento ni tan siquiera a cobrar dichos días de trabajo, por lo que solo eso se le adeuda. En consecuencia rechaza la pretensión de Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, salario, bonificación de fin de año, días feriados y de descanso y demás conceptos laborales que según los actores es de SESENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.023,70) para cada uno de los demandantes. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por el orden de QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 561.784,86). Rechaza, niega y contradice la condenatoria en costas en la cantidad de Bs. 129.642,00, ya que no existirá vencimiento total. Finalmente manifestó estar contestes en pagar lo que luego de efectuados los cálculos correctamente arroje en definitiva los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos que legalmente le correspondan conforme a los tiempos laborados por cada uno de los Demandantes. (Negritas y mayúsculas del texto).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, asistidos por sus Apoderados Judiciales, Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ. No compareció la parte demandada, ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, presentes sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, vistas las constantes fallas del equipo de computación se prolongó la audiencia para el 02/08/2013 a las 11:00 a.m, a los fines de su continuación en la fase de incorporación de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas, advirtiéndosele a la actora que el día y hora señalado deben ser presentados los adolescentes de autos, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 02/08/2013, siendo la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, no compareció el adolescente OMITIR NOMBRES, presente su Apoderada Judicial, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ. No compareció la parte demandada, ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, presentes sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ No estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES. Concluidas las actividades procesales el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 485 segundo aparte de la LOPNNA, diferir el dispositivo del fallo para el día 09/08/2013 a las 02:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 09/08/2013, siendo la hora fijada, compareció la parte actora los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, presente su Co Apoderada Judicial, Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ. No compareció la parte demandada, ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y RONALD JOSE ARAQUE TORO, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, presentes sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ No estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de la denuncias realizadas por ante el IPSASEL que rielan a los folios 90 al 94 del expediente, probanzas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, apreciándola por lo que de conformidad con el literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Originales de los ticket por comisiones que rielan al folio 95, documentos privados que fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad por lo que esta juzgadora desecha del proceso no otorgándoles valor probatorio. 3.- En el folio 96 rielan los originales de dos vales de la compañía Franela Manía y Algo Más a nombre del ciudadano OMITIR NOMBRES., documento privado que fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que esta juzgadora desecha del proceso no otorgándoles valor probatorio. 4.- En los folio 97 y 98 rielan como prueba de reproducción dos fotografías en el que se encuentra el ciudadano OMITIR NOMBRES vendiendo productos vinos, prueba impertinente que no contribuye a esclarecer los hechos ventilados en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 5.- Uniformes que proporcionó la compañía Franela Manía y Algo más a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, probanza que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, compareció la ciudadana DULCE MARIA TORO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.117, de este domicilio. Analizados los hechos narrados por la testigo aprecia esta juzgadora que su testimonio no aporta información veraz, siendo insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar los hechos alegados en la presente causa, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se declara. ---
Se dejo constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SILVA ALBARRAN, MARIA ANALVE MORENO DE MELEAN, LUIS EDUARDO MORA CARRERO y JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAMIREZ, testigos promovidos y materializados para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Libros de control de asistencia que rielan a los folios 110 al 210 el primer libro que se inicia en fecha 02 de mayo del 2012 y finaliza el 08 de agosto del 2012 y el señalado como A se inicia al folio 211 al 312 en fecha 09 de agosto del 2012 y finaliza el 15 de noviembre del 2012; en cuanto a la solicitud realizada por la asistencia técnica de la parte demandada observa esta juzgadora que en el Acta de Sustanciación de fecha 14 de mayo del 2013, la jueza de Mediación y Sustanciación materializó la prueba documental tal como consta en el literal a) que riela inserta al folio 365 y en esos términos se incorpora, probanzas que no produce en esta juzgadora certeza ni confiabilidad por presentar borrones, tachaduras, enmendaduras, contenido de nombres y apellidos ilegibles, sin especificación de entradas y salidas, por lo que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. 2.- Copia simple de Autorización para trabajar otorgada por la madre del demandante FREDDY ARAQUE, contenida a los folios 313 y 314, prueba que fue materializada al folio 314 y en esos términos se incorpora, de la misma se desprende la fecha en que fue otorgada la autorización por la representante legal del adolescente, sin embargo, no aporta información veraz y contundente para dar por demostrados los hechos alegados. 3.- Original de autorización para trabajar otorgada por la representante de RICARDO MELEAN en fecha 18 de agosto del 2012, contenida al folio 317, suscrita por la ciudadana MARIA ANALVE DE MELEAN, de la misma se desprende la fecha en que fue otorgada la autorización por la representante legal del adolescente, sin embargo, no aporta información veraz y contundente para dar por demostrados los hechos alegados. 4.- Original de recibo de pago debidamente suscrito por el Codemandante LUIS MORON contenida al folio 319; en cuanto a la solicitud realizada por la asistencia técnica de la parte demandada observa esta juzgadora que en el Acta de Sustanciación de fecha 14 de mayo del 2013, la jueza de Mediación y Sustanciación materializó la prueba documental tal como consta en el literal a) que riela inserta al folio 365 y en esos términos se incorpora, documental que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- solicitud de calificación de falta para autorización de despido contenida a los folios 320 y 321. 6.- Participación de despido interpuesta por ante la Coordinación de Trabajo del Estado Mérida, que riela a los folios 322 al 326, probanza que no aporta información veraz y contundente para dar por demostrados los hechos alegados. 7.- Acta levantada por ante la Empresa Franela Manía y Algo más en fecha 12 de septiembre del 2012, se incorpora en los términos que fue materializada, tal como consta en el literal g) de las documentales inserta al folio 365 del Acta de fecha 14 de mayo del 2013, es decir, que la prueba se encuentra al folio 327 y su vuelto, probanza que no aporta información veraz y contundente para dar por demostrados los hechos alegados. 8.- Edición del Diario Pico Bolívar del día 15 de septiembre del 2012, inserta a los folios 328 al 343, esta juzgadora la valora conforme a libre convicción razonada. Así se declara. ----------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, compareció el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.436.02, de este domicilio. Analizados los hechos narrados por la testigo aprecia esta juzgadora que su testimonio no aporta información veraz, siendo insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar los hechos alegados en la presente causa, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se declara. ---
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JUNIOR RONDON RANGEL, BLANCA GLADYS ORTEGA MARQUEZ, CARLOS EDUARDO CARRERO DUGARTE Y EYDIMAR TERESA CONTRERAS CONTRERAS, testigos promovidos y materializados para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-----------------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo cuarto, literal “b” que en aquellos casos de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------
Así mismo, establece esta Ley Especial:
Artículo 106: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO.
“Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”.
Artículo 115. COMPETENCIA JUDICIAL.
“….Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 116. APLICACIÓN PREFERENTE
“En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicaran con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo”.
De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el caso de marras, observa esta juzgadora que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, identificados en autos, en contra de la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de patrono y Representante Legal de la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 95-A. R1MERIDA, ubicada en el Mercado Principal de la ciudad de Mérida, avenida Las Américas, Planta Baja, Módulo B, locales 03, v03, v19, v21, v22, M-58, local 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En su reclamación la parte actora, solicita el pago por los siguientes conceptos Prestaciones Sociales: Bs. 6.294,53. Vacaciones remuneradas fraccionadas: Bs. 2.307,99. Bono Vacacional: Bs. 2.307,99. Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.294,53. Pago de horas extraordinarias insolutas: Bs. 28.600,00. Salarios no pagados: Bs. 13.783,13. Utilidades: Bs. 3.147,26. Bonificación de fin de año: Bs. 3.147,26. Días de descanso debidos: Bs. 6.141,00.
Por su parte la demandada alegó que en cuanto a la Relación Laboral y fecha de ingreso de cada Trabajador acepta que los demandantes hayan sido contratados para laborar como vendedores de atención al público, pero es falso que hayan sido contratados el día 20 de febrero de 2012. Indica que la verdad es que los trabajadores OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, ingresaron el día 08 de agosto de 2012, laborando hasta el día 10 de septiembre de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el día 23 de julio de 2012, laborando hasta el día 24 de julio de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el día 14 de agosto de 2012, laborando hasta el día 12 de septiembre de 2012; OMITIR NOMBRES, ingreso el 24 de agosto de 2012, laborando hasta el día 12 de septiembre de 2012 y finalmente el trabajador OMITIR NOMBRES, ingreso en 08 de junio de 2012, laborando hasta el 12 de septiembre de 2012. Que los dos primeros estaban privados de libertad desde aproximadamente las 7:30 p.m. del día 10 de septiembre de 2.012, el tercero solo laboró dos días para la empresa y los tres últimos abandonaron sus labores habituales de forma intempestiva el día 12 de septiembre de 2.012 aproximadamente a las 11:45 a.m. y no volvieron a presentarse a cumplir con su jornada laboral. Así mismo admite que les adeuda su salario, horas extras y días feriados laborados pero no en la proporción que aducen los demandantes ya que el horario de trabajo de los mismos como personal de venta- era de lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 9:00 a.m a 7:00 p.m, martes de 9:00 am a 4:00 p.m y domingos 9:00 a 4:00 p.m ya que ese era el horario laborado por el Mercado Principal durante la temporada alta que va desde el 1 de julio al 15 de septiembre de cada año. Que igualmente es falso que estuvieran contratados a comisión.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre los hechos alegados. Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 02 de febrero de 2012 hasta 12 de septiembre de 2012, y como salario, se tomará como ciertos un primer salario desde el 02/02/2012 hasta el 31/08/2012 de Bs. 1.548,21 y del 01/09/2012 hasta el 12/09/2012 de Bs 1.780,44. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, pasa este tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:
CÁLCULOS AJUSTADOS AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL:
Con base en salario mínimo
1.- PRESTACIONES SOCIALES. Garantía de las prestaciones e intereses (Depósitos Trimestrales) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, literales a y b, en concordancia con la norma 143: “(…) el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último devengado (…)” (salario integral).
Prestación sociales e intereses
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Intereses Saldo de
Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones
feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76
mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76
abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76
may-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77
jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77
jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 1.001,50 15,4 12,81 12,81 1014,31
ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 2.003,00 15,6 25,99 38,80 2041,79
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, calculado con base en el salario normal diario, conforme a la norma 121 eiusdem.
Vacaciones fraccionadas
Del 20/02/2012 al 12/09/2012
7,5 días x Bs. 68,25
Bs.
511,87
Bono Vacacional Fraccionado
Del 20/02/2012 al 12/09/2012
7,5 días x Bs. 68,25
Bs.
511,87
Total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados
Bs.
1.023,75
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, calculado con base en el último salario normal:
Del 20/02/2012 al 12/09/2012
15 días x Bs. 68,25
Bs.
1.023,75
4.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Que es el equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.
Bs. 2.041,79
Total por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Bs.
6.131,08
Ahora bien, analizados los conceptos laborales que se reclaman, realizados los cálculos conforme a la ley, ha quedado demostrado que los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, identificados en autos, prestaron sus servicios en la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, representada por la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de patrono y Representante Legal, identificada en autos, desde el día 20/02/2012 hasta el 12/09/2012, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, en consecuencia, debe condenar a la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de Patrono y Representante Legal de la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 95-A. R1MERIDA, ubicada en el Mercado Principal de la ciudad de Mérida, avenida Las Américas, Planta Baja, Módulo B, locales 03, v03, v19, v21, v22, M-58, local 15, Municipio Libertador del Estado Mérida a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 6.131,08) a cada uno de los demandantes identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de Patrono y Representante Legal de la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, a cancelar todos y cada uno de los siguientes conceptos a cada uno de los demandantes identificados en autos: 1.- Prestaciones de Antigüedad e Intereses: la cantidad de dos mil cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.041,79). 2.- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.511,87). 3.- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 511,87). 4.- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de un mil veintitrés bolivares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.023.75). 4.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: la cantidad de dos mil cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.041,79), adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la indexación. Así mismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez o la Jueza de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -------------------------------------------
En otro orden de ideas, de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, identificados en autos, fueron detenidos por las autoridades competentes el 10 de septiembre de 2012 y llevados a las instalaciones del INAN esa misma noche, que de conformidad con lo manifestado por los referidos ciudadanos tal como se desprende del acta de opinión levantada por esta juzgadora en fecha 02/08/2013 que obra inserta del folio 403 al 406 del expediente principal, considera quien juzga la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio de los referidos ciudadanos para ese entonces adolescentes, en consecuencia, se ordena remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la sentencia y de las actuaciones insertas a los folios del 01 al 05 ambos inclusive, del folio 323 al 326 ambos inclusive, del folio 403 al 406 ambos inclusive, a los fines de que se inicie la investigación penal a que haya lugar. Así se declara. --------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieron los Abogados ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y JUAN CARLOS LUGO, identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.055.174, V-24.349.668, V-25.560.700, V-25.610.498, V-24.899.087 y V-23.724.092 en su orden respectivo, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de patrono y Representante Legal de la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 95-A. R1MERIDA. Segundo: Se condena a la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio ““FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, a pagar todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la parte motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Cuarto: Se ordena remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de la sentencia y las actuaciones insertas a los folios del 01 al 05 ambos inclusive, del folio 323 al 326 ambos inclusive, del folio 403 al 406 ambos inclusive del expediente principal, por considerar esta juzgadora la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio de los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.055.174 y V-24.349.668, domiciliados en Mérida Estado Mérida, tal como se desprende del acta de opinión levantada por esta juzgadora en fecha 02/08/2013 que obra inserta del folio 403 al 406 del expediente principal, de conformidad con lo manifestado por los referidos ciudadanos hoy mayores de edad para ese entonces adolescentes, inserto a los folios 403 al 405 ambos inclusive, a los fines de que se inicié la investigación penal que haya lugar Quinto: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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