REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 06541
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.451, domiciliada en Mérida Estado Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ y XIOLY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.479 y V- 7.730.949, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.432 y 50.795, representación que consta agregada a los autos.------
DEMANDADA: JOSE JULIAN IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.523, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. ---
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 05/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, contra el ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 17/12/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a la parte demandante que debe comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía del adolescente y del niño de autos, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 50 y 51, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/01/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JOSE JULIAN IZARRA fue debidamente notificada.
En fecha 28/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía del adolescente y del niño de autos.
En fecha 14/02/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 14/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/03/2013, a las 12:00 m.
En fecha 28/02/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/03/2013, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el 13/03/2013. Segundo: Fija para el día 21/03/2013, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación. Se omitió la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 23/04/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 23/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se acodó requerir prueba de informes al Director de Personal de la Compañía Anónima Ultra Bike, relacionada con constancia de sueldo del ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, se prolongo la audiencia para el 24/05/2013, a las 11: 30 a.m.
En fecha 23/04/2013, se ordeno abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.
En fecha 13/05/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 24/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 12/06/2013, vista el acta de Sustanciación de fecha 24/05/2013, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y al niño de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 09/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17/12/1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.523, por ante la Primera Autoridad Civil, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, casa Nº 2-2, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. Refiere que a partir que contrajeron la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, hubo mutuo afecto y comprensión eran una pareja trabajadora y con mucho camino que recorrer en la vida, pero a partir de la primera semana del mes de enero del año 2005, la actitud de su cónyuge JOSE JULIAN IZARRA, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se comenzaron a suscitar dificultades insuperables, fue cambiando radicalmente, poniéndose irritable, y no existía ningún tipo de atención para ella como persona, existía un constante rechazó corporal, indica que en una oportunidad debido a que ella le solicito que cumpliera con las obligaciones de padre y esposo fue hasta que lamentablemente empezaron las ofensas y amenazas, en el sentido que su cónyuge por todo peleaba, la ofendía y la agredía verbalmente delante de sus hijos, sus amigos y en otros lugares públicos, lo que hizo que la convivencia se volviera insoportable y por ende fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto que él se fue del asiento de su hogar y hasta la fecha de hoy él no ha regresado, llevando con él todos sus enseres personales, llegando al extremo de que todavía la sigue ofendiendo y agrediendo verbalmente hasta el punto que en fecha 28 de enero de 2010, lo denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, según consta en expediente 14F4-0890-6. Señala que han múltiples las gestiones que ha desplegado para que su cónyuge este pendiente de ella como esposa y de sus hijos, de verlos, cuidarlos, protegerlos, ampararlos, sacarlos a pasear, pero él no cumple con su obligación ni de cónyuge ni de padre, refiere la demandante que mantenía contacto con su esposo vía telefónica comunicándole que la situación que tenía con sus hijos era difícil y este en ningún momento se preocupo por lo que estuviera pasando con sus hijos, debido a tal situación fue que lo denunció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuya oficina se dio inicio al procedimiento administrativote conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se exhorto a su cónyuge y a ella a cumplir con las disposiciones de los artículos 05, 13, 27, 30, 42 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el último aparte del artículo 126 del mismo texto legal, igualmente se les dictaron medidas provisionales de carácter inmediato, según consta en el expediente Nº 0438-2011, de fecha 09 de junio de 2011. Ahora bien, durante todo este tiempo que ha transcurrido a pesar de todas las dificultades que se le han venido presentando por la decisión de su cónyuge de abandonar el hogar y sus hijos, ella ha salido adelante como padre y madre, cubriendo todas las necesidades materiales y afectivas, crianza y custodia, comunicándose vía telefónica con su cónyuge para que colabore con ciertos gastos de su hijo y dice que no tiene dinero, materializándose con ello el abandono moral y material de manera voluntaria a que ha sido objeto por parte de su esposo, lo que evidencia con esto una ruptura de la vida en común y las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razones por las cuales demanda por divorcio y en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de sus hijos solicita: Que la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES y del adolescente OMITIR NOMBRES, sea ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita que el padre tenga la potestad de visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso, cuando quiera en la dirección donde tienen su hogar. En cuanto a la Obligación de Manutención: solicita que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE JULIAN IZARRA se comprometa a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada hijo por separado, cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un 10% anual, además de dos bonos adicionales que serán cancelados en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES 8Bs. 1.000,00) para cada uno de sus hijos, y el segundo bono a ser cancelado en el mes de diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) igualmente para cada uno de sus hijos, los cuales incrementarán de igual manera proporcionalmente en un 10% anual, obligándose equivalentemente a atender los gastos médicos , medicinas, hospitalización, incluyendo en este concepto pago de colegio, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones. Igualmente solicita que estos montos sean depositados en una cuenta de ahorro a nombre de MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, perteneciente al Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta número 0105-0092-380092-25132-3, durante los 30 días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, y que la madre se comprometa a realizar la administración del dinero aportado por el padre para el bienestar de su s hijos, hasta que cumplan la mayoría de edad. Ya que desde abril del año 2012, es que su cónyuge viene depositando a la cuenta identificada anteriormente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para sus dos hijos, desde el mes de abril del año 2012, y en octubre y noviembre de ese mismo año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en cada mes identificados anteriormente. Solicito se oficiara a la empresa DIUX, a fin de requerir prueba de informes para el descuento por nómina. Refiere que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Solicito Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes: 1.- Vehículo MODELO: WOLSVAGEN FOX, COLOR NEGRO, PLACA VCR 78Z ZULIA y una moto CBR, PLACA AAU 275 DTTO FEDERAL, CDOLOR ROJA CON BLANCO. 2.-De las cuentas bancarias (corrientes o ahorros) de las entidades bancarias que se encuentran o puedan estar a nombre del ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, donde sea titular o tenga cuenta autorizada como accionista de la compañía Sociedad Mercantil Compañía Anónima, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 379-5479, denominada RUEDA BIKE C.A, registrado bajo el Nº 4, Tomo 37 –A, de fecha 19 de marzo del año 2010, donde su esposo JOSE JULIAN IZARRA, es el Gerente General, accionista y propietario de dicho establecimiento comercial. Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los siguientes inmuebles: 1.- Sociedad Mercantil Compañía Anónima, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 379-5479, denominado RUEDA BIKE, C.A, registrado bajo el Nº 4, Tomo 37-A, de fecha 19 de marzo del año 2010, donde su esposo JOSE JULIAN IZARRA, es el Gerente General, y solicita se dicte medida sobre las acciones a que a él le corresponden como accionista y uno de los propietarios de dicho establecimiento comercial.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSE JULIAN IZARRA fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, debidamente asistida por su Co Apoderado Judicial Abogada ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ. No compareció la Parte demandada ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y del adolescente (actualmente de 18 años de edad) de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 56 a nombre de los ciudadanos JOSE JULIAN IZARRA y MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela a los folios 13, 14 y sus vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 443, a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentado como su hijo por JOSE JULIAN IZARRA y de MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, que riela a los folios 15, 16 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre OMITIR NOMBRES, y los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE y JOSE JULIAN IZARRA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. 3.- copia certificada del acta de nacimiento Nº 152 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por JOSE JULIAN IZARRA y de MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 17 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre OMITIR NOMBRES, y los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE y JOSE JULIAN IZARRA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. 4.- Convenimiento entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE y JOSE JULIAN IZARRA suscrito por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en original corre inserto a los folios 18 y 19, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Copia de la Compañía Anónima RUEDA BIKE, C.A. inserta a los folios del 20 al 31; prueba que no fue incorporada por cuanto no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación que riela a los folios 125 al 127, de fecha 24 de mayo del 2013, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia conforme al articulo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Copia simple del expediente singado con el Nº LP01P2012008282, imputado IZARRA JOSE JULIAN, víctima RIVERA DUGARTE MARIA EUGENIA, motivo: Sobreseimiento, Procedencia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra inserto del folio 67 al 99, esta juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas ANA DESIREE SANCHEZ RONDON y DORY BELKIS FERNANDEZ SOSA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.657.847 y V-17.129.352, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el cónyuge llegaba tomado, que siempre agredía verbalmente a la esposa, que la insultaba delante de los hijos, le decía groserías, que se fue del hogar donde vivían y no regreso; hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –---------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras los cónyuges procrearon dos (02) hijos, quedando demostrado en autos, que OMITIR NOMBRES, es mayor de edad, ya que actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, por su parte el niño OMITIR NOMBRES, tiene ocho (08) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, casa N° 2-2, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, último domicilio conyugal, conviviendo en armonía hasta la primera semana del mes de enero del año 2005, fecha ésta en la cual sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, comenzaron las dificultades, fue cambiando radicalmente, era irritable y no tenia ningún tipo de atención para ella, existía constante rechazo corporal, al exigirle el cumplimiento de deberes como padre y esposo empezaron las ofensas, las amenazas, por todo peleaba, ofendía y la agredía verbalmente delante de los hijos, amigos, lugares públicos, por lo que la convivencia se volvió insoportable, dejando de cumplir los deberes maritales, se fue del hogar llevándose todos sus enseres personales y hasta la fecha no ha regresado. Por el contrario la parte demandada, se dio por notificado, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente ocho (08) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Por el contrario, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. No se establece las Instituciones Familiares para el ciudadano OMITIR NOMBRES, hijo de los cónyuges por cuanto ya cuenta con dieciocho años de edad. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.451, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.523, domiciliado en la Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE JULIAN IZARRA y MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17/12/1994), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 56. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, identificado en autos, incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. ----------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano JOSE JULIAN IZARRA, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la progenitora ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DUGARTE, las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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