REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 06529

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.599, domiciliado en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.458.780 y V-14.401.852, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.621.927 y V- 16.664.231, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO DEMANDADOS ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES Y ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR: EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.182.--------------------------------------------------------

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------

I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 07/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a fin de practicar la prueba Heredo biológica.

En fecha 19/12/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 19/12/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario últimas Noticias donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 08/01/2013, la parte co demandada, ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 09/01/2013, la parte co demandada, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, se dio por notificado.

En fecha 09/01/2013, se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de requerir la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos del niño de autos.

Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/01/2013, la Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 24/01/2013, se acordó notificar a la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA.

En fecha 05/02/2013, se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a fin de practicar la prueba Heredo biológica a los ciudadanos LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/02/2013, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 07/02/2013, la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Pública del niño de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/02/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa

En fecha 25/02/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba Heredo Biológica (Paternidad).

En fecha 25/02/2013, se acordó notificar a las partes en la presente causa a fin de imponerlos del oficio emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba Heredo Biológica (Paternidad).

Consta a los folios 55 y 56, resultas de la notificación de la co demandada de autos, ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR.

En fecha 01/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2013, a las 12: 00 m , se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/04/2013, a las 12:30 m.

Consta a los folios 59 y 60, resultas de la notificación de la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ.

En fecha 08/04/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, asistido por sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada, ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, asistida de Abogado, presente la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, no compareció la parte co demandada, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a fin de requerir información relacionada con la prueba Heredo biológica.

En fecha 18/04/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa los requisitos y la cita para la realización de la prueba Heredo Biológica (Paternidad).

En fecha 08/05/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, present5e su co apoderado judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, compareció la parte co demandada, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, asistido de Abogado, se prolongo la audiencia para el 11/06/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 15/05/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite los resultados de la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 11/06/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, presente su co apoderado judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, se dejó constancia que los co demandados, ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y finalmente se declaró concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 13/06/2013, se declara concluida la Fase de Sustanciación y se ordena remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 28/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 14/08/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de abril de 2011 tuvo relaciones con la ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.231, de este domicilio. Que de esa relación nace un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, en fecha 17 de enero de 2012, en esta ciudad de Mérida, en el Centro de Salud “Maternidad Santa María” y fue presentado en fecha 20 de enero de 2012 por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el caso que el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.927, de este domicilio, se atribuyó la paternidad del niño OMITIR NOMBRE, en el acto efectuado por ante la autoridad civil, porque nació bajo el imperio del matrimonio con la ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR , siendo esta paternidad incierta, puesto que el mencionado ciudadano no es el padre biológico del referido niño, ya que el verdadero padre biológico es él, y así le ha dado el trato ante su madre y ante la sociedad, manifestándole afecto, atención y todo el cariño que corresponde darle de padre a hijo, igualmente refiere que ha sentido y observado que recibe del niño un trato para con él en donde lo reconoce y lo trata con especial cariño. En virtud de lo antes expuesto solicita la Impugnación de Paternidad que recae sobre el referido niño, razón por la cual demanda como en efecto lo hace por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR y al niño OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 208, 221, 227, 230, 233 del Código Civil Venezolano; artículos 6, 17, 18 Y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES y ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, en su oportunidad legal las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio contestación a la demanda manifestando que: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, contra su representado el niño OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su defendido. Solicita se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada en contra de su defendido el niño OMITIR NOMBRE, por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ por ser contraria a sus intereses patrimoniales y por ende a su interés superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/08/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, presente su Co Apoderado Judicial, compareció la co demandada ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, asistida de Abogado, no compareció el co demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el co demandado, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Análisis del Perfil de ADN realizado a los ciudadanos LUIS ZEPPENFELDT y OMITIR NOMBRE de fecha 10 de septiembre del 2012, por el laboratorio DNASOLUTIONS LLC, que obra inserto al folio 7 y sus anexos a los folios 8, 9 y 10. observa esta juzgadora que esta prueba se corresponde con una prueba extrajudicial la cual fue realizada al ciudadano LUIS ZEPPENFELDT y al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, excluyendo a la madre del niño, prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, sino un instrumento privado, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio de los ciudadanos ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, OMITIR NOMBRE y LUIS ALFREDO ZEPPENFELD que obra inserta a los folios 72 y 73, observa quien juzga que la prueba presentada es una copia de un instrumento privado simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. 3.- Test de relación filial (paternidad) realizado a los ciudadanos ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR (madre), OMITIR NOMBRE (supuesto hijo) y LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ (presunto padre), de fecha 06 de mayo del 2013, y reportes de los perfiles de ADN para el test de paternidad suscrito por la biólogo molecular MARISE SOLORZA del Laboratorio de Biología Experimental LABIOMEX, que obra inserto al folio 74 y 75, remitido por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular según oficio de fecha 14 de mayo del 2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 71, se incorpora mediante la lectura de sus de las que se extrae lo siguiente: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Luis Alfredo Zeppenfeldt Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.599 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 863628201,180338 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnadas por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR:

Se dejó constancia que la parte co demandada ciudadana ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, no hizo mención a prueba alguna.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05, folio 5, año 2012, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y sus respectivos vueltos, de la misma se desprende la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con un (01) año de edad. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

1.- Edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 19-12-2012, el cual se incorporó mediante su lectura y obra inserto al folio 21 del presente expediente, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de un (1) año de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Sobre este tema, ha establecido el Código Civil Venezolano, en su artículo 201:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
(…)

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(…)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
(…)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.

Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).


Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechados en Mérida el 06 de mayo de 2013, identificado con el Código: 13-442, inserto a los folios 74 y 75, del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Rossy Carolina Sosa Villamizar V-16.664.231 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ---------------- M Supuesto hijo
PP Luis Alfredo Zeppenfeldt Hernández V-6.559.599 M Presunto Padre

Conclusión : “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 863628201, 180338 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%. (…). SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Índice compuesto de Paternidad: 863628201, 180338. Probabilidad de Paternidad: 9,999%...”; ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999999942105%., excluyéndose la Paternidad del ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, parte co demandada en la presente causa; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999%, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por expertos en la materia y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó pleno valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES en la partida de nacimiento N° 05 de fecha 20 de enero del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación al niño OMITIR NOMBRE, no se corresponde con la realidad biológica de éste, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.599, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.927, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ROSSY CAROLINA SOSA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.231, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS PUENTES, identificado en autos, según consta en Acta N° 05, de fecha 20/01/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento Nº. 05, de fecha 20/01/2012, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE es el ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT HERNÁNDEZ, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-----------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.





MIRdeE /Asim