REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 06748

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARIA HERENIA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.179, progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBET COROMOTO CEGARRA RIVAS y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.368 y 49.415, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO, WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO, JESUS ALFREDO UZCATEGUI SANTIAGO, OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO, MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.804.901, V-15.296.814, V-18.123.430, V-14.400.827 y V-15.922.884, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. ---------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO: NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.992, representación que consta agregada a los autos.------------------------


PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.


La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de enero de 2013, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 40 del presente expediente.

En fecha 18/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, y en fecha 06/02/2013 ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16/07/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar para el día 14/08/2013 a la 1:00 p.m como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

“Solicito se pronuncie sobre el escrito presentado el día 13 de agosto del 2013, en donde solicito declare con lugar el desistimiento de la causa solicitada por los demandantes, o en su defecto la reposición de la causa en base a las consideraciones que expongo en el referido escrito consignado, pero que muy someramente en este acto hago una exposición sintetizada: En primer punto sobre los hechos por circunstancias extraprocesales me enteré específicamente vía telefónica en la que recibí una llamada de una abogada representante de la señora HERERIA RIVAS, quien dijo llamarse LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, me manifestó de la continuación y sorpresa en la que iba hallarme en dicho expediente, llamada que de requerirla la señora jueza en presencia de la ciudadana fiscal puedo consignar inclusive mi teléfono celular a los fines de que se le practique la respectiva experticia por los órganos competentes; efectivamente al acudir al Tribunal y revisar la causa Nº 06748 de la revisión del mismo me percato que riela al folio 103 de fecha 27 de mayo del 2013 un auto proferido por el Tribunal de Mediación en donde consta que la señora MARIA HERERIA RIVAS GIL revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial otorgado a la Abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS IZARRA, solicitó dejar sin efecto la diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 15 de mayo del 2013, donde solicitó el desistimiento del presente procedimiento. Señora Jueza aquí quiero acotar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “…el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal…” continuando con el auto dice en consecuencia conforme a lo solicitado el Tribunal acuerda Primero: Librar boleta de notificación al abogado antes mencionado a los fines de hacerle saber sobre la decisión de la demandante de revocar el mencionado poder y acuerda el Tribunal dejar sin efecto dicha diligencia suscrita por el Abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS IZARRA; en tal sentido sobre las notificaciones debo manifestarle que entre los medios que garantizan el ejercicio de la defensa en el derecho civil entre otros se encuentra la notificación de las partes, y este es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, ahora bien, mas adelante en el mismo auto el Tribunal aquo expone: Visto el escrito suscrito por la abogada NILDA GUILLEN identificada en autos insertos a los folios 96 y 97 no acuerda lo solicitado por los demandados y deja vigente la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación pautada para el día 12 de junio del 2013 a las diez de la mañana; señora jueza este acto especifico es que ha dado lugar a que en este momento estemos acá presente por cuanto se dio continuidad al proceso y se le da apertura al Juicio, evidentemente cercenándosele el derecho a la defensa consagrada en la Constitución Nacional a mis defendidos es decir los demandados; viéndome en la disyuntiva de no saber que recurso interponer por cuanto el expediente se encontraba en fase de transición URDD es decir no se encontraba ni el Tribunal de mediación, ni el en el Tribunal de Juicio, siendo esta la única oportunidad legal que tienen mis defendidos para hacerle la solicitud en vista de las circunstancias alejadas totalmente al procedimiento legal de solicitarle se pronuncie sobre el contenido del escrito y declare con lugar el desistimiento presentado por los demandantes mas aún cuando en fecha 15 de mayo del presente acudí ante el Tribunal a presentar escrito de excusa por la falta o la no comparecencia de los demandados a la Audiencia pautada para el día 14 de mayo del 2013; audiencia que fue acordada para el día 12 de junio del 2013, y que estando dentro de la oportunidad para acudir a la referida audiencia me percaté del desistimiento y aún cuando no está en fase de sentencia me di por notificada de dicho desistimiento, tal cual riela al folio 96 y 97. Finalmente es necesario hacerle del conocimiento de mí parte como colega y con el respeto que nos debemos hacerle un llamado a mis colegas de estar incoando una demanda de los adolescentes, en todo estado y grado de la causa ventilados a nivel nacional o internacional es extensivo que los abogados debemos litigar sin temeridad y apegado al Código de Etica, llama poderosamente la atención que la señora HEREDIA revoca el poder a los referidos abogados y le otorga poder al abogado GREGORY y nos reunimos junto a los adolescente y su progenitora para garantizarle a los adolescentes un bienestar para su futuro, alejado completamente de la realidad que presentan los mismos visto lo establecido en el artículo 368 de la LOPNNA, del cual doy lectura. Es todo”.

Seguidamente la asistencia técnica de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

“En el momento en que se dirigió a todos en el Tribunal antes de entrar mis representados es que uno de los requisitos es en el artículo 484 en el caso de los juicios es necesaria la presencia de las partes, por lo que manifiesto al Tribunal que vista que surge una incidencia y el escrito que presenta los demandados lo presenta el día de ayer, y no fue visto por la parte, solicito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución el diferimiento para que la parte prepare su defensa se difiera el presente acto. Con respecto a la incidencia presentado por la parte demandada por considerar que están llenos los extremos por cuanto las partes estaban a derecho y es obligación de cada una de los representantes de las partes estar pendiente del expediente y en base al artículo 475 que establece la Fase de Sustanciación la cual se cumplió cabalmente y el artículo 477 que le da al juez la potestad o facultad para tomar la decisión que tomó, por otro lado tampoco consta en el expediente el previo acuerdo de que la doctora NILDA habla y aún mas cuando dicho desistimiento fue posterior a la fase de sustanciación a la materialización. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de los demandados solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Para hacer la aclaratoria de la notificación que me di fue específicamente del desistimiento es decir, desistir es dejar, abandonar para lo cual se hace necesario citar a CABANELLAS para conocer o buscar sinónimos de desistimiento motivo por el cual mal podía los demandados o en este caso mí persona regresar a revisar un expediente en el cual se solicitó un desistimiento en una fase legal, a menos que hubiese tenido presunción de que mis colegas es decir los demandantes estuviesen incoando una solicitud de obligación de manutención con temeridad, lo cual es evidente, al no solicitarle al juez se me notificara al aceptar ellos un poder apud-acta. Es todo”.

Seguidamente la asistencia técnica de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

“Esta defensa técnica privada insiste en la solicitud solicito se pronuncie si la audiencia va a ser suspendida en virtud de que los demandados no se encuentran presente se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa para dar contestación al punto previo expuesto por la parte demandada y que estén presentes todos los demandados, con respecto a la incidencia invoco los artículo 330, 462, 475, 476 y 518 de la LOPNNA. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

“Se constata de las actuaciones de la presente causa que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento presentado y a los fines de garantizar el debido proceso dejo al prudente arbitrio de este honorable tribunal la decisión correspondiente. Es todo”.

Escuchadas como las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, así como la intervención de la ciudadana Fiscal, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa esta juzgadora al folio 9 y 10 y sus respectivos vueltos la ciudadana MARIA HERENIA RIVAS GIL titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.179 actuando con el carácter de legítima madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados ANTONIO RIVAS JEREZ y LISBET C. CEGARRA DE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.415 y 89.368 y a su vez actuando con el carácter de legítima madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES otorgó poder al Abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS IZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.827; ahora bien, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo del 2013, el referido abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS IZARRA, manifestó: “…ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar PRIMERO: Desisto en todas y cada una de sus partes de la acción interpuesta por mí poderdante arriba plenamente identificada en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO, MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO, WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO y JESUS ALFREDO UZCATEGUI SANTIAGO, FERNANDA SANTIAGO ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.804.901, V-15.922.884, V-14.400.827, V-15.296.814, V-18.123.430 y V-9.067.811, respectivamente en el presente juicio por Obligación de Manutención Extensiva.

SEGUNDO: “Por tal razón, solicito se ordene el cierre de la presente causa y se archive el expediente…”; tal como consta a los folios 93 y 94; igualmente consta a los folios 95, 96 y 97 diligencia presentada por la Apoderada Judicial de los demandados abogada NILDA GUILLEN, en la que solicita que en virtud del desistimiento de fecha 15 de mayo del 2013, presentado por el abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS IZARRA, sean notificadas las partes sobre el desistimiento y se archive el expediente; obra inserto al folio 99 y su vuelto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA HERENIA RIVAS GIL identificada en autos, en su condición de legítima madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES identificados en autos, a los abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, inscritos en el INPSA bajo los números 49.415 y 89.368 en el expediente 6748; corre inserto al folio 103 auto de fecha 27 de mayo del 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante el cual vista la diligencia inserta al folio 99 y su vuelto, en consecuencia conforme a lo solicitado el Tribunal acordó librar boleta de notificación al abogado antes mencionado a los fines de hacerle saber sobre la revocatoria del poder, acordando el referido Tribunal dejar sin efecto la diligencia inserta al folio 94, suscrita por el referido abogado, mediante la cual desiste de todas y cada una de sus partes sobre la acción interpuesta por su poderdante; asimismo visto el escrito suscrito por la Abogada NILDA GUILLEN inserta a los folios 96 y 97 no acordó lo solicitado, dejando vigente la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación pautada para el día 12 de junio del 2013; riela inserta del folio 107 al folio 109 Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de junio del 2013, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de los adolescentes, dejándose constancia de la presencia de su apoderado judicial ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO, OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO, WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO, MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO y JESUS ALFREDO UZCATEGUI SANTIAGO; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Apoderada Judicial, celebrándose la audiencia con el Apoderado presente.

Ahora bien, de las referidas actuaciones se desprende que la parte actora solicitó el desistimiento de la acción y que la parte demandada a través de su apoderada judicial se dio por notificada de tal desistimiento y solicitó la notificación a las partes de tal desistimiento; sin embargo, el Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitudes de ambas partes, por lo que considera esta Juzgadora que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el animo de garantizar una tutela judicial efectiva, le es dado reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que consta al folio 94 y la solicitud de la parte demandada al folio 96 y 97 y sus vueltos, por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento. Así se declara.---------------------

En cuanto a la solicitud en esta audiencia que solicitara el apoderado judicial de la parte actora debo advertir que la Audiencia se caracteriza por ser oral y que los hechos deben ventilarse en la Audiencia y por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada al inicio de la presente audiencia explanó los hechos referidos en la diligencia que obra inserta del folio 191 al folio 197 tuvo la oportunidad como de hecho así se le concedió para realizar o exponer los alegatos que considerara pertinentes; en cuanto a la comparecencia de los codemandados debo advertir al referido profesional que tal como lo establece el artículo 486 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…” (negrillas de esta juzgadora); aún en este caso cuando se trata de una obligación de manutención asunto en el cual la ley taxativamente establece que no se considerarán como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada pues es un asunto en el cual la ley ordena la presencia personal de las partes, si bien es cierto, no comparecieron todos los codemandados, se encuentra presente la ciudadana MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.884, codemandada en la presente causa. En consecuencia en cuanto a la reposición de la causa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que consta al folio 94 y la solicitud de la parte demandada al folios 96 y 97 y sus vueltos, por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento; dejando sin efecto el auto de fecha 27 de mayo del 2013 y las actuaciones posteriores. Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA


MIRdeE / Asim