REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 06567

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.902, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil.------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OLIVIA MOLINA MOLINA y AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.174.514 y V-8.705.236, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.261 y 61.097, representación que consta agregada a los autos.--------

DEMANDADA: AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.515, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.815. -----------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/12/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, en contra de la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, para que le reconozca la Unión Concubinaria, que existió entre ellos.

En fecha 18/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma, acordó notificar a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/01/2013, el Tribunal acordó: Primero: Reanudar la presente causa. Segundo: notificar a la parte demandada, la publicación del respectivo Edicto de Ley, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/01/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta al Juez, de la entrega y publicación en la cartelera del Tribunal del Edicto inserto al folio 48.

En fecha 23/01/2012, la co apoderada Judicial de la parte actora, Abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto requerido por el Tribunal.

Consta a los folios 157 y 158, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/02/2013, se acordó la notificación de la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA.

Consta a los folios 161 y 162, resultas de la notificación de la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA.

En fecha 25/01/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, fue debidamente notificada.

En fecha 25/03/2013, la co apoderada judicial de la parte demandante, Abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2013, la parte demandada, ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 01/04/2013, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/04/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a las partes que deben comparecer en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, asistida de su Co Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, asistida de Abogado. Presente la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada YUDY RIVAS/. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 22/04/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR y AURA VIOLETA PALMIERI PARRA a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes, acordó suspender el curso de la causa por el lapso de 30 días de despacho siguientes a la referida fecha, y una vez concluido el lapso se reanudaría la causa en el estado y grado que se encontraba, fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 06/08/2013, se acordó la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 17/09/2013, a las 9.00 a.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhorto a los ciudadanos JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR y AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Ni8ños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, asistido por la Abogada en Ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI, manifestó: que comenzó hacer vida concubinaria con la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.515, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, desde el día dos de febrero de 1996 (02/02/1996). Que al principio fijaron su domicilio concubinario en un apartamento de las Residencias Monseñor Chacón en la Avenida las Américas de esta Ciudad de Mérida, luego se mudaron a la casa Nº 133 DE LA Calle los Caobos de la Urbanización el Carrizal “B”, Avenida Andrés Bello, de esta Ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de su unión procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien cuenta con quince (15) años de edad. Refiere que la vida concubinaria transcurrió durante años dentro de la armonía y normalidad de toda pareja; pero esa armonía tan necesaria para el crecimiento de la pareja, se fue deteriorando poco a poco, tal vez por la cotidianidad de la relación. Que con el paso del tiempo debido a que su cónyuge comenzó a observar una conducta de total severidad en la educación y formación de su hija, utilizando métodos de corrección y formación que no comparte, y, por el hecho de que su posición ha sido siempre de apoyo a la adolescente, la vida en común se ha hecho cada día más insoportable, razón por la cual, desde hace algún tiempo, aún cuando conviven en la misma casa, no hacen vida concubinaria. Por los motivos expuestos acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en que existió una relación concubinaria entre ellos, desde el 02 de febrero de 1996 (02/02/1996) hasta el día en el cual dicte sentencia este Tribunal declarando disuelta la Unión Concubinaria.


B.- PARTE DEMANDADA AURA VIOLETA PALMIERI PARRA:

La parte demandada, ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, contestó la demanda manifestando: Que es cierto que fue concubina del ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.902, desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis (02/02/1996), convivieron de forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, mantuvieron ayuda mutua, respeto y apoyo. Que de igual forma es cierto que fijaron su domicilio concubinario según lo expuesto en el folio Nº 02 del escrito libelar, hasta el día jueves veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27/11/2008), resalta que aún cuando hasta la presente conviven bajo el mismo techo, no hacen vida marital. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, según lo expuesto en el escrito libelar, por acumulación de pretensiones como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/09/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, asistida por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, compareció la parte demandada, ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, asistida por la Abogada NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 61, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR y de AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, la cual corre inserta al folio 39 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, AURA VIOLETA PALMIERI PARRA y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente de autos cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Del folio 7 al 10 se encuentra inserto copia simple de documento de compra de la parcela y la casa para habitación, ubicada en la Urbanización El Carrizal, casa Nº 133 el cual es de fecha 11 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 24, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo XIV, tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna, de la misma se desprende que la pareja Araujo Palmieri actuaban como esposos. 3.- En el folio del 11 al 15 se encuentra copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 41, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 5to, cuarto trimestre, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Al folio del 16 hasta el 19 se encuentra copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 32, folio 207 al 213, protocolo Primero, Tomo Trigésimo octavo, segundo trimestre, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna, de la misma se desprende que la pareja Araujo Palmieri actuaban como esposos. 5.- Del folio 20 al 38 se encuentra copia simple del expediente Nº 0101-2012 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero del 2012, de la misma se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, aperturó expediente administrativo signado con el numero 0101-2012, en fecha 06/02/2012, donde figura como denunciante el ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR y LUZ MARINA ARAUJO. Denunciada: AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Al folio 385 se encuentra copia simple de recibo de pago de empleado fijo de la primera y segunda quincena de los trabajadores de la Gobernación del Estado Mérida. prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- En el folio del 386 al 390 se encuentra copia simple del documento de préstamos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.
3.- Copia simple del Registro de vivienda principal casa Nº 133 ubicada en la Calle Los Caobos, Urbanización El Carrizal B, ciudad Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, inserta al folio 391 y su vuelto, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- En el folio 392 y 393 se encuentra copia simple del cheque de gerencia que emite la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA al ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR por un monto de 50.000,oo Bs, cheque de gerencia Nº 005004 de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal y copia simple del estado de cuenta donde el mismo fue debitado de la cuenta Nº 75-1-0157-0075-14-0075257428 perteneciente a la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------


3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.-Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 23/01/2013, que obra inserto al folio 152 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescentes de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR y AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, se inicio a partir del dos de febrero del año 1996 hasta el 27 de noviembre del año 2008, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.902, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana AURA VIOLETA PALMIERI PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.515, domiciliada en Mérida Estado Mérida, UNION ESTABLE DE HECHO, desde el dos (02) de febrero del año 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 (27/11/2008) SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.





MIRdeE / Asim