REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º


ASUNTO: 00073

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YENNY CAROLINA VARELA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.130.340, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.979, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 3/06/2010, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 30/06/2010, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/02/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.

En fecha 13/02/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 16/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 01/03/2012, a las 11:00 a.m, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó: Primero: dejar sin efecto la certificación de fecha 16/02/2012, inserta al folio 66. Segundo: librar nuevamente boleta de notificación al demandado de autos.

En fecha 19/02/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 21/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 07/03/2012, a las 02:00 p.m, exhortándose a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Mediación para el 03/04/2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 03/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/05/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m).

En fecha 18/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/04/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el día 04/06/2013 a las 10: 00 a.m.

En fecha 04/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 07/06/2013, vista el acta de Sustanciación de fecha 03/05/2013, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/08/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 18/09/2013, a la una de la tarde (01:00p.m), exhortandose a los progenitores, ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/09/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 10/02/2010, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.340, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, solicitando la intervención de ese despacho a los fines de lograr acuerdos con el progenitor de sus hijos, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.979, respecto a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de los prenombrados hermanos. Refiere que en fecha 29/04/2010, comparecieron los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y YENNY CAROLINA VARELA NAVA, con la finalidad de lograr acuerdos, que en la audiencia el ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, señaló que solo puede comprometerse con entregar mensualmente la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así como, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como Bonos Especiales (ESCOLAR Y NAVIDEÑO) cada uno. Por su parte la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, manifestó no estar de acuerdo con los montos señalados por el progenitor de sus hijos por considerarlos insuficientes, razón por la cual demanda al ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO por Fijación de Obligación de Manutención a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial de la materia aún vigente, en tal sentido pide al Tribunal: 1.– Se fije el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. 2.- Se establezca una Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. 3.- Se acuerde que los Bonos Especiales, el Escolar sea de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y el navideño de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). 4.- Se acuerde el incremento anual en un 30% de las cantidades señaladas.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A bogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta conciliatoria de fecha 29-04-2010, suscrita por los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY RODRIGUEZ LUZARDO, ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, que obra inserta al folio 8 y 9. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. 2.- Constancia de residencia de la solicitante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, inserta al folio 10, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.. 3.- Copia simple de los carnets de estudiante de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, La Mesa, Municipio Campo Elías, inserto a los folios del 11 al 13, esta juzgadora la valora conforme a la libre convicción razonada. 4.- Original de constancia de estudios de la demandante, expedida por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría inserta al folio 14, de la misma se desprende que la ciudadana Yenny Carolina Varela Nava, curso estudios durante el periodo académico marzo – julio 2010, esta juzgadora la valora conforme a la libre convicción razonada. 5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, insertas al folio 15, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 56, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO y de YENNY CAROLINA VARELA NAVA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 5., de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 003, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO y de YENNY CAROLINA VARELA NAVA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 6, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 8.- Copia certificada de la partida de nacimiento de nacimiento Nº 110, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO y de YENNY CAROLINA VARELA NAVA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que corre inserta al folio 7, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

B. PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporó de oficio la siguiente prueba:
1.- Constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, ubicada en la Mesa de Ejido Estado Mérida, que en original obran insertas a los folios 101, 102 y 103, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que Los prenombrados adolescentes están en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.-------------------------------------

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados tres adolescentes de doce (12) dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, identificados en autos, son los progenitores de los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de doce (12), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos adolescentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados adolescentes, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, los adolescentes de autos fueron presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de unos adolescentes de doce (12), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos YENNY CAROLINA VARELA NAVA y BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados adolescentes, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.130.340, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de doce (12), dieciséis (16) y catorce (14) años, en contra del ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.979, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos adolescentes en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con cincuenta y nueve por ciento (29,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), equivalentes al sesenta y seis con cincuenta y nueve por ciento (66,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) equivalentes al treinta y tres con veintinueve por ciento (33,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos adolescentes de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano BEGNNY JOEL RODRIGUEZ LUZARDO, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana YENNY CAROLINA VARELA NAVA, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.





MIRdeE / Asim