REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203 º y 154º

ASUNTO: 05590

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías deL ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.751.074, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.714, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías deL ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02/08/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 06/08/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 11 y 12, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 23/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2012, a las 12:00 m, debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, presente el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/11/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 27/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/12/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el día 15/01/2013 a las 11: 00 a.m.

En fecha 15/01/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 07/02/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 07/02/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 08/02/2013, vista el acta de Sustanciación de fecha 07/02/2013, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ y JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 18/04/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortándose a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/04/2013,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 04/06/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortándose a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 07/08/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortándose a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/08/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 18/09/2013, a las 09.00 a.m, exhortándose a los ciudadanos KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ y JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/09/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/02/2012, la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº v-19.751.074, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor del prenombrado niño. El 27/03/2012, compareció ante el Despacho la solicitante, ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, sin embargo, el progenitor JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-15.753.7 , no se presentó a la audiencia de mediación por ante el Despacho Fiscal, librándose nueva convocatoria para el día 02/05/2011 a las 02:30 p.m. El 02/05/2012, compareció ante el Despacho Fiscal la solicitante, ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, sin embargo, el progenitor no hizo acto de presencia ante el Despacho Fiscal, siendo imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, motivo por el cual la progenitora consideró que lo mas conveniente era acudir directamente ante el Tribunal de Protección para fijar la Obligación de Manutención. En atención a lo anteriormente expuesto, y por estar probada la filiación legal entre el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ y el niño OMITIR NOMBRE, la Representación Fiscal solicitó: Primero: Se fije en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el monto que el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ debe pagar mensualmente a favor de su hijo OMITIR NOMBRE por concepto de Obligación de Manutención. Segundo: Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el monto que el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, debe pagar por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, en beneficio de su hijo. Tercero: Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el monto que el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, debe pagar por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, en beneficio de su hijo. Cuarto: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. Quinto: Se fije que el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera el niño OMITIR NOMBRE. Sexto: Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, suministre a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a favor del niño OMITIR NOMBRE. Séptimo: Se disponga que los montos antes señalados sean efectuados a través de depósitos y transacciones bancarias a la cuenta Nº 0157-0076-90-1076002417 del Banco DEL SUR, a nombre de la progenitora.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/06/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 07/08/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortó a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 18/04/2013 día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 04/06/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortó a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 04/06/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 486, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el día 07/08/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortó a la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 08/08/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 18/09/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), exhortando a los ciudadanos JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ y KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 18/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no se presentó la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTAL:

ÚNICA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 152 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano JESUS DANIEL ARELLANO MARTINEZ y de KATIUSCA FERNANDA CORREA PEREZ, que riela al folio 04, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ Y KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien fue escuchado por la instancia judicial en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ y JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de siete (07) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedido para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ y JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -----------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías deL ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.751.074, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL ARELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.714, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintidós con diecinueve por ciento (22,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintidós con diecinueve por ciento (22,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintidós con diecinueve por ciento (22,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano DANIEL ARELLANO MARTINEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana KATIUSKA FERNANDA CORREA PÉREZ identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.





MIRdeE / Asim