REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 02653

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.475, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------

DEMANDADO: LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.349, de domicilio desconocido.-----------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203.---------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, en contra del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/06/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/10/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/10/2011, se ratificó oficio Nº 3496, relacionado con la notificación del demandado de autos.

En fecha 24/01/2012, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 24/01/2012, se acordó oficiar al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Extensión Maracay, a los fines de ratificar el contenido de las comunicaciones Nros. 3496 y 5439, relacionados con la notificación del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ.

En fecha 09/03/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 23/03/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certifico que siendo el día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 07/05/2012, se acordó oficiar al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Extensión Maracay, a los fines de ratificar el contenido de las comunicaciones Nros. 3496, 5439 y 271, relacionados con la notificación del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/06/2012, se recibió oficio Nº 06MS/479/2012, suscrito por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual remite resultas del exhorto relacionado con la notificación del demandado de autos.

En fecha 16/07/2012, el Tribunal vistas las resultas de las notificaciones realizadas por los Alguaciles adscritos al Circuito de Protección del Estado Aragua, se exhortó a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 26/09/2013, la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, solicito la notificación por carteles.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora y exhorta a la parte demandante a consignar dirección exacta donde habita el demandado de autos, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ.

En fecha 05/10/2012, la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, ratifico la solicitud de la notificación del demandado por cartel.

En fecha 17/10/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó librar Cartel de Notificación al ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ.

En fecha 13/12/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 10/01/2013, la parte actora solicitó se le nombre Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 11/01/2013, la secretaria dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 16/01/2013, se acordó nombrar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a tales efectos se notificó mediante boleta.

Consta a los folios 99 y 100, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 30/01/2013, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, y juró cumplir los deberes inherentes al mismo.

En fecha 26/02/2013, la parte actora solicito se notificará a la Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 04/04/2013, acordó la notificación de la Defensora Ad Litem del demandado de autos.

Consta a los folios 109 y 110, resultas de la notificación de la Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 24/04/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certifica que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 30/04/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/05/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 15/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/05/2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 27/05/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirió oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a los fines de requerir copia certificada del Test de valoraración Filial (paternidad), con fecha 17/03/2011, Código 11-094, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, requiriendo remitir igualmente los reportes de los perfiles genéticos arro9jados, y otros anexos necesarios para la valoración judicial de la referida prueba. Se ordenó trasladar a las actuaciones copia certificada de la homologación realizada en fecha 18/03/2011, en el expediente Nº 1857, para su posterior materialización. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 11/06/2013, se recibió oficio s/n de fecha 03/06/2013, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del Test heredo biológico Nº 11-094, del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-6.814.349, sobre el ciudadano OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.475.

En fecha 18/06/2013, se materializan las copias certificadas de la homologación inserta a los folios 128 al 131, y los resultados de la prueba de ADN, inserto a los folios 134 al 139, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/09/2013, a la 01:00 p.m,

En fecha 12/08/2013, se dejó sin efecto la Audiencia de Juicio fijada para el 20/09/2013, a la 01:00 p.m, fijándose nueva oportunidad para el 17/09/2013 a la 01:p.m.

En fecha 17/09/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el día más próximo disponible el 23/10/2013, a la 01:00 p.m.

En fecha 20/09/2013, siendo las 02:30 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16/02/2011, compareció ante el despacho de la Defensa Pública a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Inquisición de Paternidad a su favor, en contra de su padre ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.349. Refiere que desde el año 1998, su madre YSMENIA JACQUELINE CONTRERAS ANGARITA, sostuvo una relación amorosa formal con su padre, el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, la cual duro aproximadamente cuatro (04) años, siendo el caso que motivado a un accidente automovilístico ocurrido al regresar ambos a la casa detuvieron a su papá, pues él iba conduciendo, quedando ileso del accidente, su progenitora sufrió lesiones a nivel de ambas piernas y tobillos al sacarla del vehículo destrozado, los bomberos la trasladaron a la Policlínica las Mercedes en la Ciudad de Caracas, donde le brindaron asistencia médica, el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, permaneció en la citada clínica mientras su abuela materna llegaba desde Mérida en avión, ya que su madre necesitaba de manera urgente la operación, se despidió y regreso a la ciudad de Maracay, posteriormente no volvió mas, sin embargo, él se comunicaba frecuentemente para saber que día estaría de alta su madre y que el Sr. Ramón Iglesias (abuelo paterno) hiciera los pagos correspondientes. Al darle de alta, su abuela materna ciudadana Leyda Angarita, se traslado con su madre a la ciudad de Mérida, y a los 15 días su madre empezó un proceso de depresión, presentando entre otros síntomas nauseas, por lo que se practico una prueba de embarazo arrojando positivo, el embarazo era de alto riesgo, y un médico ginecológico le informó que no se hacía responsable por deformaciones presentadas a la hora del nacimiento, a lo que ella hizo caso omiso y continuó, aunado a todo esto, él nació el 02/07/1993, en el Centro Clínico de la Ciudad de Mérida, y su tía Sra. Isabel Contreras llamo al ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ para hacerle saber que ya era papá y le colgó el teléfono, siendo su abuela Leyda quien se comunico con la mamá del prenombrado ciudadano y le dijo que ya tenía un nieto, sus otras tías maternas le hicieron llegar dos de sus fotos, su dirección y teléfono para que lo ubicara, sin embargo nunca manifestó ningún interés acerca de él. Señala que en fecha 16/02/2011, el Defensor Público Tercero Abogado DAVID DUGARTE, solicitó la comparecencia del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ a su despacho para el día 04/04/2011, acudiendo antes de la fecha prevista, compareciendo en fecha 14/03/2011. Siendo en esa oportunidad cuando conoció a su padre, conviniendo éste en el despacho del prenombrado Defensor Público en establecer la Obligación de Manutención y Bonos Especiales adicionales, la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en agosto y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en diciembre, a cuyo efecto se elaboro convenimiento el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección, en fecha 18/03/2011, en el expediente Nº 1857, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lo cual queda demostrada la posesión de estado de hijo del adolescente OMITIR NOMBRE (actualmente mayor de edad), con respecto a su padre, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ. Igualmente señala expresamente que la Inquisición de Paternidad era su principal solicitud, que su padre convino en que lo iría a reconocer de manera inmediata por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano de esta Ciudad de Mérida, tal como consta en entrevista Nº 22, inserta al folio 24 del libro de entrevistas Nº 14 de la Defensoría Pública Tercera, a tales efectos, se trasladaron a dicho Registro Civil, estando allí su padre recibe una llamada de su Abogado en la cual le sugiere que antes de reconocerlo, solicite la prueba de ADN, por lo que le comunico a su tía que lo acompañara, que no iba hacer el reconocimiento. Inmediatamente se dirigieron al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) y solicitaron se le practicara el TEST DE RELACIÓN FILIAL (ADN), prueba que canceló su padre, cuyo resultado quedaron en comunicárselo vía correo electrónico y por MRW enviar los originales. Posteriormente fue a retirar un ejemplar original de dicho Test, del resultado que le fue entregado el día 23/03/2011 y de cuya conclusión se evidencia que la posibilidad de que el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 11964,80 y el porcentaje de paternidad es de 99.99%. Tal como se evidencia del test de Relación Filial de Paternidad de ADN. Finalmente refiere que hasta ese día tuvo contacto con su padre, porque desde esa fecha es su esposa quien lo llama para comunicarle que le han depositado la Obligación de Manutención, pero su padre evade hablar con él, no cumpliendo su palabra de que dependiendo del resultado de ADN el vendría a Mérida la semana siguiente a reconocerlo por ante el Registro Civil.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando que: Visto que su representado tiene su domicilio fuera de su jurisdicción, esto es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como Defensora y garantizar a su representado la defensa, le envió telegrama el día 02/05/2013, el cual anexo sellado por la Oficina de IPOSTEL del Estado Mérida, con la finalidad de que se enterara del proceso que se le sigue por este Tribunal. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/09/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, escuchado lo expuesto por la Defensora Pública y verificada la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia siendo el día más próximo disponible el 23/10/2013, a la 01:00 p.m. En fecha 20/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, no compareció la parte demandada, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, presente la Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. En cuanto a la opinión del adolescente la presente acción fue incoada por la Defensa Pública a solicitud del adolescente de autos, quien en su oportunidad alegó los hechos narrados en el escrito libelar, asistiendo a todos los actos del proceso, cumpliendo su mayoría de edad en el transcurso del mismo, por lo que le fue garantizado su derecho a opinar y ser escuchado por la instancia judicial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.


I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del test de relación filial de paternidad, código 11-094, emanada por el Laboratorio de Biología de la Universidad de los Andes del Estado Mérida (LABIOMEX), que riela a los folios 07, 08, 09 y 10, instrumento privado que en prueba de informe corre inserto a los folios 138 y 139 del presente expediente, prueba de Informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que existe una probabilidad de Paternidad de 99.99% “, medio probatorio que demuestra la filiación biológica del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ y el adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia simple de la entrevista que corre inserta al folio 26 del libro de entrevistas y usuarios de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Número 14, que riela al folio 11 del presente expediente, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente, hoy mayor de edad, ciudadano OMITIR NOMBRE, inserta bajo el Nº 267, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 1993, inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno entre la ciudadana YSMENIA JACQUELINE CONTRERAS ANGARITA y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad. 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hoy mayor de edad, ciudadano OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 13, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Edicto publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 07-02-2013, inserto al folio 34 del expediente, el cual se incorporó mediante su lectura, que si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento, por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia certificada de la homologación del convenimiento de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, suscrito por los ciudadanos LINO IGLESIAS RODRIGUEZ y OMITIR NOMBRE quien para ese momento era adolescente, según sentencia de fecha 18 de marzo del 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Jueza Abog. GLADYS YOLANDA JASPE, la cual corre inserta a los folios del 129 y 132, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que voluntariamente el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, aquí demandado, convino en fijar una obligación de manutención y bonos especiales en beneficio del ciudadano adolescente (hoy mayor de edad) OMITIR NOMBRE, institución familiar que corresponde al padre y a la madre en ejercicio de la Patria Potestad y su Responsabilidad de Crianza. 8.- Resultados test de relación filial de paternidad (paternidad), código 11-094, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, titular de la cédula 23.497.475 (supuesto hijo) y LINO IGLESIAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.814.349 (presunto padre), remitidos por el Laboratorio de Biología de la Universidad de los Andes del Estado Mérida (LABIOMEX), según oficio de fecha 03 de junio del 2013, los cuales corren insertos a los folios 134 al 139, en original, prueba de Informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que existe una probabilidad de Paternidad de 99.99% “, medio probatorio que demuestra la filiación biológica del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ y el adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----

B.- TESTIFICALES:

1.- Se dejó constancia que la parte actora prescindió de la testifical de la ciudadana ISABEL CONTRERAS, testigo promovido en la Fase Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no la aprecia.

2.- PRUEBA DE LA DEFENSORA AD-LITEM

1- Telegrama enviado en fecha 02 de marzo del 2013 al ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, a través de la Oficina de Ipostel del Estado Mérida, inserto al folio 119 y recibo de consignación que riela al folio 120 del presente expediente, del mismo se desprende las diligencias que en su oportunidad realizo la Defensora AdLitem abogada Libia Guerrero, esta juzgadora las aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------

DERECHO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión del adolescente la presente acción fue incoada por la Defensa Pública a solicitud del adolescente de autos, hoy mayor de edad, quien en su oportunidad alegó los hechos narrados en el escrito libelar, asistiendo a todos los actos del proceso, cumpliendo su mayoría de edad en el transcurso del mismo, por lo que le fue garantizado su derecho a opinar y ser escuchado por la instancia judicial, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora ciudadano OMITIR NOMBRE, siendo adolescente demandó la Inquisición de Paternidad a su favor, en virtud que su padre biológico, ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, se negaba a reconocerlo voluntariamente. Alegando que su progenitora YSMENIA JACQUELINE CONTRERAS ANGARITA, sostuvo una relación amorosa formal con su padre, el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, la cual duro aproximadamente cuatro (04) años y producto de cuya relación, en fecha 02 de julio de 1993 nació él, quien hoy es mayor de edad. Manifestó igualmente que su padre nunca mostró ningún interés hacia él. Que en fecha 16/02/2011, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la comparecencia del ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, para el día 04/04/2011, acudiendo anticipadamente en fecha 14/03/11, es en esa oportunidad cuando conoce a su padre, conviniendo ambos en establecer una obligación y manutención y bonos especiales, convenimiento que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, en la oportunidad de hacer el reconocimiento ante el Registro Civil respectivo, el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, no lo reconoció, por el contrario ambos se dirigieron al LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), ubicado en la Av. Don Tulio Febres Cordero, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, solicitando que se les practicará el TEST DE RELACION FILIAL (ADN), gastos que cubrió su padre. Así se declara ----- ---------

Por su parte al demandando de autos ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, en fecha 16/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó nombrar a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, Defensora Ad Litem, quien dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas, compareció a la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa. Así se declara.- ------------------------

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos que el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, de manera voluntaria convino en establecer una obligación de manutención y bonos especiales en beneficio del ciudadano OMITIR NOMBRE, para ese entonces adolescente, institución familiar que la Ley prevé como una obligación de los progenitores en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad y un derecho del hijo que no vive con su padre, aunado visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y su anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida 03 de junio de 2013, identificado con el Código: 11-094, inserto del folio 134 al folio 136 del presente expediente; individuos estudiados:

Nombre C.I Sexo Relación
SH OMITIR NOMBRE V-23.497.475 M Supuesto hijo
PP Lino Iglesias Rodríguez V-6.814.349 M Presunto Padre

En sus conclusiones, se establece: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Lino Iglesias Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V-6.814.349 sobre el Sr. OMITIR NOMBRE, portador de la cédula de identidad Nº V-23.497.475, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL SR. OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 11964,80 y el porcentaje de paternidad es de 99,99%. SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; en tal virtud, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano OMITIR NOMBRE, parte demandante en la presente causa, es incluyente de conformidad con los resultados obtenidos, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión del ciudadano adolescente (actualmente mayor de edad), OMITIR NOMBRE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----


DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Ivelisse Milagros Mendoza Baptista, contra el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.349, en consecuencia, el ciudadano OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano OMITIR NOMBRE y su padre LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 267, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano OMITIR NOMBRE, es el ciudadano LINO IGLESIAS RODRIGUEZ, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------


LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL




ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim