REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LLONY RIVERA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.153.179, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, civilmente hábiles; contra el ciudadano NOE JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.972.918 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano NOE JAIMES CACERES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Obra al folio trece (13) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NOE JAIMES CACERES. Obra al folio quince (15) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el día 08/08/2013, a las tres de la tarde. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NOE JAIMES CACERES, antes identificado, en compañía de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOE JAIMES CACERES Y LLONY RIVERA QUIJANO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 13, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil del Panamericano del Municipio Panamericano del Estado Táchira. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente y los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana LLONY RIVERA QUIJANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NOE JAIMES CACERES, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1993. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
Señalando la ciudadana LLONY RIVERA QUIJANO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficazmente durante todo el tiempo de la separación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para tales efectos a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su madre, o a tal efecto entregados en efectivo
a la adolescente. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán compartidos y cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar, siempre y cuando dicha convivencia no interfiera o no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hija fuera del domicilio de la misma, este tendrá que consultarlo con la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no se adquirieron bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NOE JAIMES CACERES Y LLONY RIVERA QUIJANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1993.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en
el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo ejercida por ambos padres, como lo
han venido haciendo. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficazmente durante todo el tiempo de la separación, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para tales efectos a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su madre, o a tal efecto entregados en efectivo
a la adolescente. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán compartidos y cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar, siempre y cuando dicha convivencia no interfiera o no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hija fuera del domicilio de la misma, este tendrá que consultarlo con la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2456