REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NESTOR ALI MARQUEZ PEÑA Y CLAUDIA YOLETH CARDENAS SIERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.436 y V-19.503.704 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-08-2013 a la once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR ALI MARQUEZ PEÑA Y CLAUDIA YOLETH CARDENAS SIERRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folio Nº 017-018, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la niña. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos NESTOR ALI MARQUEZ PEÑA Y CLAUDIA YOLETH CARDENAS SIERRA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folio Nº 017-018, Año: 2002. De dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos NESTOR ALI MARQUEZ PEÑA Y CLAUDIA YOLETH CARDENAS SIERRA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar es ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola. Todas de conformidad a lo previsto en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos; dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión entre otros. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto, donde establecen que la niña estará permanentemente con la madre y el padre la buscará cada quince días y en vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación de la niña, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de la niña. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NESTOR ALI MARQUEZ PEÑA Y CLAUDIA YOLETH CARDENAS SIERRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 017-018, Año: 2002.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, es y continuará siendo ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola. Todas de conformidad a lo previsto en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositará
en una cuenta de ahorro, abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos; dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión entre otros. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto, donde establecen que la niña estará permanentemente con la madre y el padre la buscará cada quince días y en vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación de la niña, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de la niña. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2592
Ghuizap.-