REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012
203º y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: OMAR CARDENAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.236, y YACKELIN CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.116, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, por la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de alimentos, los cuales cancelará en dos partes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, de la siguiente manera: Un Bono Trimestral, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos menores, un Bono en el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos escolares y otro Bono en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes para los gastos típicos de la época. Así mismo se deberá cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: OMAR CARDENAS ARROYO Y YACKELIN CONTRERAS SALAZAR, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2756 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2756
Ghuizap.-
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