REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, veinticuatro (24) de Septiembre de 2013
202º y 154 º
Visto el escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos: BARILLAS CONTRERAS YASNELA COROMOTO y CEBALLOS GUTIERREZ REILI ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.914.788 y V-8.083.342, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.347, de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2013), En consecuencia, este Despacho Judicial, le da entrada y para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Los solicitantes en su escrito señalan lo siguiente:
1. que: “… Una vez contraído el vinculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 1, Casa Nº K-6, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta el 05 de Septiembre año 2009, cuando decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho…”
2. Asimismo, señalan en el escrito de solicitud lo siguiente: “…durante nuestra unión procreamos dos hijos; menores de edad que llevan por nombre YULITZA KATIUSKA CEBALLOS BARILLAS de catorce (14) años de edad y EDGAR SANTIAGO CEBALLOS BARILLAS, de cuatro (04) años de edad, cuyas fechas de nacimiento fueron el día dieciocho (18) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y Seis (06) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009...)”
3. Señalando que “Fundamentamos esta solicitud en articulo 185-a del Código Civil venezolano…”
4. Manifestando además que: “…En razón de lo antes expuesto, y por haber estados separados de hecho por mas de cinco años, produciéndose la ruptura de la vida en común, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para solicitar se sirva de decretar el Divorcio.
Ahora bien, la acción de divorcio fundamentada en base al artículo 185–A del Código Civil, es un procedimiento no contencioso, breve y especial, el cual señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que para establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, es necesario, entre otros, cumplir con el requisito esencial como lo es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho como mínimo cinco (5) años. Y como se puede evidenciar existe discrepancia en los hechos narrados en el escrito de solicitud, pues señalan que: “…hasta el 05 de Septiembre año 2009, cuando decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho…”
De lo anterior se evidencia que los solicitantes no tienen de separados de hecho cinco años, lapso de tiempo mínimo exigido por la ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BARILLAS CONTRERAS YASNELA COROMOTO y CEBALLOS GUTIERREZ REILI ALFONSO, antes identificados, con fundamento en lo establecido artículo 185-A iusdem, debe declararse inadmisible, por cuanto se observa que no se cumple con el tiempo mínimo exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio fundamentada artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: BARILLAS CONTRERAS YASNELA COROMOTO y CEBALLOS GUTIERREZ REILI ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.914.788 y V-8.083.342, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.347 ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2790
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, veinticuatro (24) de Septiembre de 2013
202º y 153 º
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2790
R.Z
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº CP-JV-2013-2790 MOTIVO: DIVORCIO 185-A. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, veinticuatro (24) de Septiembre de 2013 203º y 154º Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA PROVISORIO (FDO) ABG. ALIX MILENA MARQUES JAIMES. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
Exp. Nº CP-JV-2013-2790