REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio.
El Vigía, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V-25.381.114, domiciliada en la Aldea El Cogollal pasando el puente Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.---
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.—
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.146, domiciliado en Timotes, Barrio El Salao, avenida cementerio, casa de color azul, Municipio Miranda del Estado Mérida.—

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de de útiles y uniformes escolares cuando inicie su etapa escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 17502352600060388764 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la solicitante, además que el obligado contribuya también con los gastos de médicos, medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, ya que fue citado por ante la Fiscalía, en procura de conciliación y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso fuera derivado al tribunal competente, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, sobre el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto del monto de la obligación de manutención como de los bonos especiales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención de Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes.—
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del demandado de auto, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio diecinueve (19) boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 26-10-2010.-- Obra al folio veintidós (22) diligencia original mediante el cual el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS VILLARREAL, se da por citado en la presente causa, no renuncia al lapso del término de distancia y deja sin efecto la comisión.—
Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, que se presentó el demandado de autos ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS VILLARREAL, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio PERPETUA RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.404. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, quien expuso: que por cuanto el demandando no cuenta con sueldo mensual debido a que su ocupación es agricultor, deja constancia que su defendido esta cumpliendo con la obligación de manutención. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó la continuidad del procedimiento. El Tribunal deja constancia que la demandante ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, no se presentó, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se presentó el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS VILLARREAL, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio PERPETUA RIVERA CASTELLANO, identificados en autos, quienes consignaron mediante diligencia escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles, donde rechaza el monto solicitado por concepto de obligación de manutención y los bonos especiales, por cuanto sus salarios son inestables, dependiendo del tiempo en que produzca los diferentes rubros cultivados, por lo que se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES como obligación de manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, y serán depositados en la cuenta de ahorro signada en el Banco Bicentenario, y en su debido momento consignara recibos de pago del cumplimiento de la obligación de manutención. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.---

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.—
SEGUNDO: Valor y mérito de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.—
TERCERO: Valor y mérito de la copia simple de la libreta de ahorro.
TESTIFICALES: Promueven los testimoniales de los ciudadanos YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO, MARCOS TULIO BONILLAS GIL Y YESIKA CAROLINA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.437.198, V-18.397.658 y V-20.752.517, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.—
Por auto de fecha 13-04-2011, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos, a los fines de que rindan sus declaraciones.--

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES:

PRIMERO: Promueve original de recibo de pago Nº 01 de fecha 29-09-2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, cuota mensual de obligación de manutención, y original de recibo de pago s/n fecha 01-11-2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) recibido por la Consejera Yasmely Pérez, correspondiente al mes de octubre de 2010, según se evidencia en dicho documento, fijada por el mencionado Consejo de Protección a favor de su hijo OMITIR NOMBRE.
SEGUNDO: Original de depósito Nº 6451985 del Banco Bicentenario, a la cuenta de ahorro de la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de fecha 03-03-2011.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), se recibe diligencia por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, debidamente asistido por la Abogada PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, donde consigna Poder Apud Acta. Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), vista las pruebas promovidas por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLASMIL, asistido por la Abogada en Ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, identificados en autos, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--
Siendo el día y hora para la declaración de los testigos, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se presentaron los ciudadanos YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO Y MARCOS TULIO BONILLAS GIL, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Hizo acto de presencia la ciudadana YESIKA CAROLINA RUIZ MENDOZA, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Quien juramentada respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. De las respuestas dada por la testigo a las preguntas formuladas por la fiscalía, esta juzgadora para decidir observa: Analizado los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.—
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---
Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, y se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se da por notificada del avocamiento de la causa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió las resultas de notificación de abocamiento de la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, no cumplida.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió las resultas de notificación de abocamiento del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, no cumplida.
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, y se reanudará una vez conste en autos la notificación de las partes. Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, y se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se recibió las resultas de notificación de abocamiento del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, cumplida, del Circuito de Protección del Estado Mérida.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se recibió las resultas de notificación de avocamiento de la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, no cumplida. Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, ordenándose librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su debida notificación. En fecha trece (13) de agosto dos mil trece (2013), se recibió las resultas de notificación de abocamiento del ciudadana MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, cumplida. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, correspondiéndole a este Tribunal decidir en el presente asunto por estar enmarcado dentro Régimen Procesal Transitorio, señalado en el Titulo VI, Disposiciones Transitorias y Finales, Articulo 681, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes.--

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, para que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se presentó la parte demandada asistido de abogado, no hubo conciliación porque la parte demandante no se hizo presente, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos compareció asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el lapso para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas documentales y testifícales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto pasa a decidir en los términos siguientes.---
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA RAFAELA LOBO RIVERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--
En consecuencia, se le fija como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 17502352600060388764 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la solicitante, así mismo que el obligado contribuya también con los gastos de médicos, medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera. Dichas cantidades, serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6841
Ghuizap.-