REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 25 de Mayo de 2013
203º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROMEL JESUS NUÑEZ GOMEZ Y MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.788.698 y V-18.056.729 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.189.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.788; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de la ciudadana MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, donde consigna nueva dirección del ciudadano ROMEL JESUS NUÑEZ GOMEZ, a fin de ser notificado sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se libro nueva boleta de notificación del abocamiento al ciudadano antes mencionado. En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentra. En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMEL JESUS NUÑEZ GOMEZ Y MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Folio Nº 032, Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ROMEL JESUS NUÑEZ GOMEZ Y MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós de abril de dos mil siete (22-04-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector de Mucujepe, calle Bailadores, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el cuatro de febrero de dos mil once (04-02-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será asumida de manera conjunta por ambos progenitores, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y continuará viviendo con ella en la casa de habitación que actualmente ocupan u ocuparen en cualquier dirección a futuro. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se fija un régimen de visitas y convivencia familiar para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de su hija, además de la posibilidad de conducirla a cualquier lugar distinto al de su residencia, es decir viajar siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrá comunicarse telefónicamente o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal, entre otras con su padre. Además podrán pasar las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, el 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período lo iniciará junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades de dinero, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, y que a partir de la separación de cuerpos, los bines que se adquieran serán propios de cada cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROMEL JESUS NUÑEZ GOMEZ Y MARIANGELA CAROLINA MORA GUDIÑO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de diciembre de dos mil siete (22-12-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Folio Nº 032, Año: 2007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será asumida de manera conjunta por ambos progenitores, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y continuará viviendo con ella en la casa de habitación que actualmente ocupan u ocuparen en cualquier dirección a futuro. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se fija un régimen de visitas y convivencia familiar para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de su hija, además de la posibilidad de conducirla a cualquier lugar distinto al de su residencia, es decir viajar siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrá comunicarse telefónicamente o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal, entre otras con su padre. Además podrán pasar las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, el 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período lo iniciará junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete
a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, y para la actualidad debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y para la actualidad debe cancelar la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.432,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y para la actualidad debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades de dinero, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, seguirán incrementándose de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6888
Ghuizap.-
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