REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YANIRA CASAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.724, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YUNAIRY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.793, civilmente hábiles; contra el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.871 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió diligencia por el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES, dándose por notificado en la presente causa. Obra al folio dieciséis (16) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el día 19/09/2013, a las diez de la mañana. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES Y YANIRA CASAS MAYORGA, antes identificados, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 21, Folios Nos vto. 23 y 24, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente, la niña y la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana YANIRA CASAS DE GONZALEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Folios Nos Vto. 23 y 24, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años
de edad respectivamente.-
Señalando la ciudadana YANIRA CASAS DE GONZALEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer un régimen abierto, por consiguiente el padre, podrá visitar en la residencia de la madre a sus hijas las veces que quiera, a tal efecto, se pondrán de acuerdo en cuanto al día y la hora; así mismo podrá compartir con ellas, haciendo la salvedad de que el presente régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijas, todo en beneficio de las mismas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumen la obligación de manutención, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otros gastos especiales y extraordinarios. Además el padre fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán entregados en efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. Cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro de una Entidad Bancaria, que este Tribunal ordenará aperturar a nombre de la madre para tal fin. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no se adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROSALES Y YANIRA CASAS DE GONZALEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal
se evidencia bajo el Acta Nº 21, Folios Nos Vto. 23 y 24, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer un régimen abierto, por consiguiente el padre, podrá visitar en la residencia de la madre a sus hijas las veces que quiera, a tal efecto, se pondrán de acuerdo en cuanto al día y la hora; así mismo podrá compartir con ellas, haciendo la salvedad de que el presente régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijas, todo en beneficio de las mismas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumen la obligación de manutención, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otros gastos especiales y extraordinarios. Además el padre fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán entregados en efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. Cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro de una Entidad Bancaria, que este Tribunal ordenará aperturar a nombre de la madre para tal fin. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2236
Ghuizap.-