REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO Y MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.902.837 y V-19.539.403 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.397. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01-08-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO Y MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 29, Folio Nº 31, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO Y MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 29, Folio Nº 31, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO Y MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida de manera exclusiva por la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos; dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como vestido, asistencia médica, estudios y diversión. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, donde su hijo permanecerá con la madre en toda la semana y el padre compartirá y podrá llevárselo las veces que él pueda, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal indefinida o forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un único bien, que son muebles enceres del hogar los cuales valoran en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) el cónyuge ciudadano JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO, cede todos los derechos que tiene sobre ellos a su cónyuge ciudadana MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, por gananciales, es su voluntad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE LEONARDO VELAZCO DELGADO Y MARIA ELIZABETH PARRA BARRETO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 29, Folio Nº 31, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: La misma ha sido y continuara siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.400,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos; dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en
un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como vestido, asistencia médica, estudios y diversión. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, donde su hijo permanecerá con la madre en toda la semana y el padre compartirá y podrá llevárselo las veces que él pueda, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal indefinida o forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2545
Ghuizap.-
|