REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IVAN ENRIQUE COLLANTES CONTRERAS Y FLOR ELENA DEL MAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.283.363 y V-14.651.044 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-09-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN ENRIQUE COLLANTES CONTRERAS Y FLOR ELENA DEL MAR HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 016, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida
de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia. En la solicitud los ciudadanos IVAN ENRIQUE COLLANTES CONTRERAS Y FLOR ELENA DEL MAR HERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 016, Año: 1996.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16),
trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos IVAN ENRIQUE COLLANTES CONTRERAS Y FLOR ELENA DEL MAR HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora de los mismos. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, donde buscará a sus hijos en su casa de habitación, los fines
de semana, días feriados y vacaciones escolares y decembrinas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para cada uno de nuestros hijos, para cubrir las necesidades básicas de alimento. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorios y medicinas, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno de nuestros hijos, para cubrir los gastos decembrinos, que serán entregados los cinco primeros días del mes. Cantidad que se ha venido recibiendo ininterrumpidamente, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 351 parágrafo primero. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir, los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial, procederán a su debida liquidación, adjudicación y partición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IVAN ENRIQUE COLLANTES CONTRERAS Y FLOR ELENA DEL MAR HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 016, Año: 1996.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Seguirá ejerciéndose por la progenitora de los mismos. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida de forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, donde buscará a sus hijos en su casa de habitación, los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares y decembrinas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre
la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para cada uno de nuestros hijos, para cubrir las necesidades básicas de alimento. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorios y medicinas, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno de nuestros hijos, para cubrir los gastos decembrinos, que serán entregados los cinco primeros días del mes. Cantidad que se ha venido recibiendo ininterrumpidamente, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 351 parágrafo primero. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2546
Ghuizap.-
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