REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
19 de septiembre de 2.013
204º y 154º
Vista la solicitud suscrita y presentada por el abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.899.897, identificado con el Inpreabogado N° 60.946, asistiendo en este acto a la ciudadana GERARDA MAYELA SANTIAGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.627, por MEDIDA DE PROTECCIÓN sobre un Lote de Terreno ubicado en el Sector Aguas Calientes del municipio Santos Marquina del estado Mérida, con un área total de treinta un mil setecientos ochenta con veinte y dos metros cuadrados (31.789,22 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En extensión del punto L18 al L36 de quinientos dos metros (502 Mts); colindando con la vía principal del sector. FONDO: En extensión del punto L12 al L1 en forma completamente irregular, de doscientos sesenta y ocho metros con cinco centímetros (268,05 Mts.); colindando en todo el trayecto con terrenos que son o fueron de María Moreno. COSTADO IZQUIERDO: En extensión del punto L1 al L36, en línea recta, de novecientos treinta y un metros con setenta y un centímetros (931,71 Mts.); colindando en todo el trayecto con terrenos de mi propiedad. COSTADO DERECHO: En forma irregular, en extensión del punto L8 al L12 de ciento setenta y un metros (171 Mts.); colindando en todo el trayecto con terrenos que son o fueron de Salomón Peñaloza en parte y en parte con terrenos de la sucesión Ramírez.
Sic…Omissis..
“Soy legitima propietaria de un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Sector Aguas Caliente en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, con un Área Total de treinta y un mil setecientos ochenta con veinte y dos (31.780,22) metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad que acompaño marcado con la letra “A”, es el caso ciudadano(a) Juez(a) que de ese terreno al ciudadano José Esteban Castillo Téllez, titular de la Cédula de Identidad número V-20.197.009, se le adjudico parte de estas tierras consistente en seis mil ochocientos ochenta (6.880) metros cuadrados tal como se demuestra en documento Título de Adjudicación de Tierras que anexo marcado con la letra “B”, el referido ciudadano obtuvo esta adjudicación de manera ilícita y fraudulenta cuestión que está en reclamo actualmente, pero no contento con esto de querer aprovecharse de lo ajeno de manera indebida y de cometer fraude contra el Estado Venezolano, ahora ha venido apoderándose cada vez más de tierras de mi propiedad que no le fueron adjudicadas es decir, ha continuado apoderándose de las tierras que legítimamente me pertenece, como podrá verse son tierras privadas que las he estado trabajando de manera interrumpida, no constituyen latifundio, es por ello que acudo a su competente autoridad a fin de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por este Tribunal a fin de evitar que el referido ciudadano continúe afectando mis tierras”. (Cursiva por este Tribunal)
En ese sentido, de la lectura realizada a la presente solicitud se desprende con meridiana claridad que se pretende solicitar medida de protección mediante la cual en primer término no existe una fundamentación legal de dicha solicitud y ambigüedad en lo peticionado:
Consideraciones de esta Superioridad:
Al respecto, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha tres (03) días del mes de julio de dos mil siete instituyó:
Omisiss…
“El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Cursivas de este Tribunal)
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicado analógicamente para esta superioridad dada la especialidad y naturaleza del Derecho agrario, lo siguiente:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o la jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)(Cursiva de este Tribunal)
De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda o solicitud a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
Por otro lado, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 y con lo anteriormente expuesto; y a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Se APERCIBE a la parte solicitante establecer los argumentos jurídicos necesarios para la conformación de la solicitud aquí pretendida, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRAN ZERPA
LA SECRETARIA, ABG. MILAGROS FUENMAYOR