REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, Doce (12) de Septiembre de 2013 (Despacho Habilitado).
203º y 154º

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de septiembre de 2013 y sus recaudos anexos, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los Niños y Adolescentes de la Escuela Taurina Municipal de Tovar OMITIR NOMBRES, C.I 27.310.410; OMITIR NOMBRES, S/C; OMITIR NOMBRES, CI 28.151.954; OMITIR NOMBRES, CI 28.151.486; OMITIR NOMBRES CI 27.241.561; REPRESENTADO POR SU PADRE ROSALES HERRERA LUIS ANTONIO 8.076.043; OMITIR NOMBRES, CI 27.021.119; OMITIR NOMBRES CI 27.933.363; OMITIR NOMBRES, CI 27.933.166; OMITIR NOMBRES, CI 28.652.557; OMITIR NOMBRES, CI 25.720.837, OMITIR NOMBRES, Y OMITIR NOMBRES, S/C; OMITIR NOMBRES, CI 27.933.574; OMITIR NOMBRES CI 25.537.780 Y OMITIR NOMBRES CI 25.537.280 de 13,13,11,12,13,14,12,13,13,16,15,15,16,14 años de edad en su respectivo orden, representada por sus padres, y los ciudadanos: Méndez Guillen Gidersont José, CI N° 21332.499 mayor de edad alumno de la Escuela Taurina en su condición de novillero; por Lizandro Iván Morales Márquez, CI 8.081.659, Alcalde del Municipio Tovar, Jorge Enrique Medina Cuberos, CI 15.989.600 en su condición de Presidente de la Firma Personal R y M Producciones C. A, representado judicialmente en este acto por el abogado Freddy José Aguilar Mora, CI 16.409.925, actuando como Empresario Taurino; Vanessa Minett Contreras, CI 12.048.157, Presidenta de la Comisión Taurina Municipal de Tovar; José Aníbal Ballesteros, CI 8.078.243, en su condición de Director de la Escuela Taurina Municipal de Tovar, y Tomas Hernán Carrero Mercado, CI 8.707 276, actuando como aficionado taurino, todos asistidos por los abogados Rafael Escalona Márquez y Gioconda Salas de Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.452 y 58.306; en contra de la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, en la persona de los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE, LUCELIA CASTELLANOS, JAVIER LOPEZ, LILIAN QUEVEDO, JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDEZ DA SILVA, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424 y 29.144, en su orden, así como en contra de los Terceros Coadyuvantes, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), representados por sus apoderados judiciales MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301 y el segundo titular de la cedula de identidad N V- 18.618.101, quienes intentaran la Acción de Protección y en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2013; expediente–asunto 05724; y en contra de Sentencia Definitiva contentiva de la aclaratoria o ampliación de sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de julio de 2013, inserta en el expediente asunto 05427 de la nomenclatura propia del mismo y en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a las sentencias impugnadas comprendidas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de julio de 2013.
Por cuanto dicho fallo no esta ajustado a derecho, es violatoria a sus derechos Constitucionales lo que hace inejecutable a dicha sentencia, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1, 2, 3, 4, y 8; 257, 136, 137, 138, 139, y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 6 numeral 5 en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 7, 28, 321 y 601 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia establecida para los casos instituidos a los jueces como rectores para el procedimiento es decir, por subversión del procedimiento establecido y por violación del debido proceso.

Por decisión de fecha 10 de septiembre del año que discurre, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró Incompetente y declinó su competencia a este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibiendo este Tribunal el presente expediente, se inventarío, se le dio entrada a las actuaciones, el curso de Ley correspondiente y se formo expediente, ordenando requerir del encargado del archivo habilitado de este Circuito Judicial la totalidad del expediente en físico a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no del recurso interpuesto, según se evidencia a los folios (109 al 111). Y estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer del amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".

DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntamente agraviados expusieron en su escrito libelar; “La DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MÉRIDA, ejerció ACCION DE PROTECCION por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA; LA COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR , C.A. ( Sub rayado nuestro).
La pre nombrada Acción de Protección se encuentra en estado de SENTENCIA DEFINITIVA y fue dictada en fecha NUEVE (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta en el EXPEDIENTE - ASUNTO 05724. Expediente que contentivo de la SENTENCIA dictada, en COPIA formalmente oponemos en este Acto a los fines que surtan los efectos legales pertinentes a nuestro favor, y constante de DIECIOCHO (18) FOLIOS útiles marcado con la LETRA "L" así lo presentamos. La referida SENTENCIA riela a los FOLIOS 331 al 359 del Expediente antes mencionado; B.-) En la mencionada SENTENCIA DEFINITIVA en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), La DEFENSORÍA DEL PUEBLO solicitó ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA, dicha aclaratoria está inserta en el EXPEDIENTE - ASUNTO 05427 decisión que riela a los FOLIOS 366 al 368 del Expediente ante mencionado…
Los Adolescentes arriba identificados, actuamos con la cualidad, de exigir Mediante esta Acción de Amparo Constitucional los derechos que nos asisten y que se nos violaron, por la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Antes citado, cuando dice: "DECISIÓN: En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a favor del colectivo de niños, niños y adolescentes por la amenaza que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos que presentan en la Plaza de Toros "Coliseo El Llano" o en cualquier oteo lugar de la jurisdicción del Municipio Tovar, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MÉNDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; de la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona ROGER BARON MARQUEZ en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLÍVAR. C.A., en la persona de ROBÍN JOSÉ BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA DE LIDIA SAN JOSÉ DE BOLÍVAR, C.A., plenamente identificador en auto SEGUNDO: se Prohíbe el acceso y presencia de los niños, niñas y adolescentes en los espectáculos de corridas de toros en cualquiera de las platas fijas a móviles ubicadas en el municipio Tovar de el estado Mérida. TERCERO: Se exhorta al consejo de derechos de niños, niñas y adolescentes del municipio Tovar del estado Mérida, a que dentro del ámbito de sus competencias tome las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas ya adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías CUARTA: se exhorta al consejo de protección de niños niñas y adolescentes del municipio Tovar del estado Mérida, a asegurar la protección en caso de amenaza o violación de derechos........"
Todo ello en el entendido que los Derechos Constitucionales que se nos inculcaron se extienden a todos los ámbitos en los cuales nos desenvolvemos, enumerando en forma enunciativa al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Hecho este, que no nos garantiza el ejercicio personal y directo del mismo, teniendo que recurrir de esta forma y manera jurídica, especialmente mediante este procedimiento Judicial, con el objeto se nos garantice nuestro interés superior…..
En fecha 23/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, da por recibida la demanda remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida de conformidad con el articulo 457 de la ley especial, y ADMITE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, ordenando aperturar el respectivo procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, (sub rayado y negrillas nuestras), igualmente ordeno librar cartel de emplazamiento para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole saber que concurrirán al proceso, ateniéndose a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la intervención de terceros. Así, este Tribunal acordó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con los artículos 321 y 463 de la mencionada Ley y al Procurador del Estado Mérida.
En cuanto a la "Notificación a la parte Demandada" que aduce se realizó, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que la misma fue practicada, y efectivamente fue practicada pero de manera ilegal e irregular. ¿Por qué?:
De lo anteriormente expuesto y de las actas procesales, se puede constatar y evidenciar, que la Citación del Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, fue; realizada en la persona de su Secretaría, y la misma no Contenía ni el Libelo de La Acción intentada por la Defensoría del Pueblo y sus anexos; mucho menos el Auto de Admisión de la misma, ocurriendo un tanto igual con la "notificación" que le realizó y practicó al Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se evidencia, al igual como se hizo con la "notificación de la Sentencia Dictada, que la misma fue recibida por la "asistente del Despacho del Alcalde" los cuales las hacen nula de toda nulidad.

En este orden de ideas, y siendo necesario destacar que los entes del Estado -tal como lo explanamos anteriormente-, tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, las cuales prevé cómo deben ser practicadas las citaciones a los Municipios demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se advierte, que al momento de la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano Alcalde y la Citación del Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Marida, fueron obviadas las prerrogativas procesales de los municipios en lo que respecta a la práctica de la misma, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente: Articulo 153. "Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.
Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarías judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico / .Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoría", (Resaltado nuestro).
En conclusión, al haberse incurrido en violaciones expresas en cuanto a la Notificación del tiliadano Alcalde del Municipio Tovar; y la Citación del Ciudadano Sindico Procurador de dicho Municipio. y en vista que las mismas no fueron practicadas conforme a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en pro de salvaguardar el derecho a la [defensa y al debido proceso, que le asiste al Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida de conformidad con la norma supra citada, se solicita con todo el respeto se proceda a ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE SUCEDIERON CON POSTERIDAD A DICHO ACTO PROCESAL Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVAMENTE AL MENCIONADO MUNICIPIO, esta vez, con base a las formalidades previstas en el artículo 153 ejusdem, y procediendo a anular la sentencia proferida. “(...omissis)
Aunado que en este acto solicitamos formalmente y con todo el respeto, se ACUERDE DE MANERA INMEDIATA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada en fecha NUEVE (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal y como consta en el EXPEDIENTE -ASUNTO 05724. y en SENTENCIA DEFINITIVA en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA inserta en el EXPEDIENTE -ASUNTO 05427 del referido Tribunal.“(...omissis).

Atendiendo esta juzgadora a las argumentaciones de los accionantes la que constató que en el libelo contentivo de la Acción de Amparo, impugnaron la infracción constitucional por la actuación de dos entes públicos y tres órganos jurisdiccionales distintos tal y como se desprende del petitorio, y que cuyas actuaciones debieron ser realizadas bajo modalidades, y circunstancias de tiempo y espacio distintas y que cuyos actos judiciales aunado a las denuncias formuladas contra los presuntos agraviantes, La Defensoría del Pueblo del estado Mérida, en la persona de los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE, LUCELIA CASTELLANOS, JAVIER LOPEZ, LILIAN QUEVEDO, JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDEZ DA SILVA, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, abogados inscritos en el impreabogado bajo los números 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424 y 29.144, en su orden; así como en contra de los Terceros Coadyuvantes, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), representados por sus apoderados judiciales MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301 y el segundo titular de la cedula de identidad N V- 18.618.101, quienes intentaron la Acción de Protección y en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2013; expediente–asunto 05724; y en contra de la Sentencia Definitiva contentiva a aclaratoria o ampliación de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de julio de 2013, que esta inserta en el expediente asunto 05427 de la nomenclatura propia del mismo y en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencias impugnadas comprendidas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de julio de 2013.

De manera que, del escrito libelar de amparo del caso sub judice, observa quien aquí juzga, que tales actos corresponden distintamente a órganos jurisdiccionales distintos, incluso jerárquicamente, que en cada caso, pues poseen competencias diferentes, no pudiendo determinarse con certeza la competencia en los diferentes casos, por lo que la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional corresponde no solo a un tribunal afín con la materia, sino a Tribunales de instancia en grados también distintos, evidenciando esta Juzgadora que se encuentra afectada su propia competencia, ya que impide determinar el Tribunal competente de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observara, lo pertinente sobre competencia en razón de la materia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé taxativamente, las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Tal disposición es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como se observa, la norma antes trascrita no contempla dentro de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante, la norma antes trascrita no contempla todas las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, toda vez, que la misma Ley de Amparo, contempla otras causales de inadmisibilidad, a saber: 1) cuando el accionante incumple con el despacho saneador de la solicitud de amparo, supuesto previsto por el artículo 19 eiusdem; 2) Cuando la solicitud es interpuesta por vía telegráfica y no se ratifica personalmente o mediante apoderado dentro de los tres días siguientes, supuesto previsto por el artículo 16 ídem.

Asimismo, se consideran causales de inadmisibilidad las previstas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo son que la pretensión de amparo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, la doctrina ha expresado: “Por último consideramos que las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aplicadas al proceso de amparo constitucional, con lo cual resultaría también inadmisible aquellas acciones de amparo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres o a alguna una disposición expresa de la ley…” (Chavero Gazdik, R. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p. 263)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, ha considerado como supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, entre otros los siguientes: 1) que el abogado que intente el amparo en nombre de otro, no demuestre su representación de manera suficiente (véase sentencias de fechas: 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 01 de febrero de 2006, caso: H. A. Romero y otros en amparo); 2) que no se consigne o produzca al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional copia certificada del fallo que se adversa, o de ser copia simple, no se acompañe la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional (véase sentencias de fechas: 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini; 03 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).

Como se observa, las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, se contemplan no sólo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en otras leyes e incluso han sido establecidas jurisprudencialmente.

La propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el 5to. aparte del artículo 19, establece como causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que ante el Máximo Tribunal se intenten, las siguientes: cuando hubiere caducado o prescrito la pretensión intentada; no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si la misma contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos y “… cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;…”
En el escrito de solicitud de amparo constitucional, los accionantes, ciudadanos los Niños y Adolescentes de la Escuela Taurina Municipal de Tovar, representada por sus padres, por Lizandro Iván Morales Márquez, Alcalde del Municipio Tovar, por el ciudadano Jorge Enrique Medina Cuberos, en su condición de Presidente de la Firma Personal R y M Producciones C. A, representado judicialmente en este acto por el abogado Freddy José Aguilar Mora, actuando como Empresario Taurino; por la ciudadana Vanessa Minett Contreras, en su condición de Presidenta de la Taurina Municipal de Tovar; y por los ciudadanos José Aníbal Ballesteros, en su condición de Director de la Escuela Taurina Municipal de Tovar, y Tomas Hernán Carrero Mercado, actuando como aficionado taurino, todos asistidos por los abogados Rafael Escalona Márquez y Gioconda Salas de Escalona, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 65.452 y 58.306 denunciaron la violación de las garantías y derechos Constitucionales que les asisten tanto a ellos como a toda la población del Municipio Tovar del estado Mérida.

Una vez precisado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente asunto, si bien es cierto que los quejosos en amparo constitucional, manifiestan la violación del derecho y preceptos Constitucionales por parte de Defensoría del Pueblo del estado Mérida, en la persona de los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE, LUCELIA CASTELLANOS, JAVIER LOPEZ, LILIAN QUEVEDO, JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDEZ DA SILVA, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424 y 29.144, en su orden así como en contra de los Terceros Coadyuvantes, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), representados por sus apoderados judiciales MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301 y el segundo titular de la cedula de identidad N V- 18.618.101, quienes intentaron la Acción de Protección y en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2013; expediente – asunto 05724; y en contra de la Sentencia Definitiva contentiva de la aclaratoria o ampliación de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de julio de 2013, que esta inserta en el expediente asunto 05427 de la nomenclatura propia del mismo y en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencias impugnadas comprendidas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de julio de 2013.

Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación de derechos de contenido civil, cuyo conocimiento corresponde a este despacho por ser su naturaleza afín, sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma acción de amparo, violación de derechos por otros entes de naturaleza estrictamente contenciosa, como lo son la Defensoria del Pueblo y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal distinto a este, conforme lo establece las leyes que regulan la materia.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

De igual manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrita y cursivas de este Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”

Tal como se indicó con anterioridad, las partes accionantes pretenden que se remedie la violación de los preceptos constitucionales enunciados anteriormente a través de la Inepta Acumulación, por cuanto en la presente Acción de Amparo se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, se corresponden a Entes de naturalezas distintas entre sí y órganos jurisdiccionales respecto de este Tribunal, por cuanto resulta incompetente en relación a la protección que aspiran los quejosos, para esos derechos en particular, distinta a la materia civil, también denunciado como amenazado de infracción en el mismo recurso.
Por lo anteriormente expuesto hace necesario este Tribunal Superior traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así en una de ellas, específicamente en la sentencia Nº 135 del 19-02-2009, expresó: ‘…Según lo dispuesto en la disposición transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.

Ciertamente de conformidad con los precedentes Constitucionales expuestos supra, esta La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de amparo, pues no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ya que la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia Nº 3.192/ 2003, recaída en el caso: Aurea Isabel Suniaga). Precisamente, este es el supuesto verificado en el caso sub lite, ante la diversidad de órganos agraviantes señalados como presuntos agraviantes en el amparo constitucional propuesto

Por lo anteriormente expuesto en el caso bajo estudio, este Tribunal Superior estima que al haber sido ejercido el presente amparo contra agraviantes distintos, pretensiones autónomas de amparo, por cuanto la misma obra contra cinco (05) entes distintos, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, incurriéndose en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se debe destacar que en casos como el presente amparo constitucional se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada acción, ya que la competencia funcional del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra entes cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló anteriormente, por ser la presente acción de amparo constitucional inepta e incompatible su acumulación en la misma, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, por ser una actuación prohibida por la ley, veda al juez para conocer de ambas pretensiones de manera clara y categóricaacción lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción incoada, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos Niños y Adolescentes de la Escuela Taurina Municipal de Tovar: OMITIR NOMBRES, C.I 27.310.410; OMITIR NOMBRES, S/C; OMITIR NOMBRES, CI 28.151.954; OMITIR NOMBRES, CI 28.151.486; OMITIR NOMBRES CI 27.241.561; REPRESENTADO POR SU PADRE ROSALES HERRERA LUIS ANTONIO 8.076.043; OMITIR NOMBRES, CI 27.021.119; OMITIR NOMBRES CI 27.933.363; OMITIR NOMBRES, CI 27.933.166; OMITIR NOMBRES, CI 28.652.557; OMITIR NOMBRES, CI 25.720.837, OMITIR NOMBRES, Y OMITIR NOMBRES, S/C; OMITIR NOMBRES, CI 27.933.574; OMITIR NOMBRES CI 25.537.780 Y OMITIR NOMBRES CI 25.537.280 de 13,13,11,12,13,14,12,13,13,16,15,15,16,14, años de edad en su orden, representados por sus padres, por Lizandro Iván Morales Márquez, CI 8.081.659, Alcalde del Municipio Tovar, Jorge Enrique Medina Cuberos, CI 15.989.600 en su condición de Presidente de la Firma Personal R y M Producciones C. A, representado judicialmente en este acto por el abogado Freddy José Aguilar Mora, CI 16.409.925, actuando como Empresario Taurino; Vanessa Minett Contreras, CI 12.048.157, Presidenta de la Comisión Taurina Municipal de Tovar; José Aníbal Ballesteros, CI 8.078.243, en su condición de Director de la Escuela Taurina Municipal de Tovar, y Tomar Hernán Carrero Mercado, CI 8.707 276, actuando como aficionado taurino, todos asistidos por los abogados Rafael Escalona Márquez y Gioconda Salas de Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.452 y 58.306; en contra de la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, en la persona de los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE, LUCELIA CASTELLANOS, JAVIER LOPEZ, LILIAN QUEVEDO, JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDEZ DA SILVA, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424 y 29.144, en su orden, así como en contra de los Terceros Coadyuvantes, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), representados por sus apoderados judiciales MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301 y el segundo titular de la cedula de identidad N V- 18.618.101, quienes intentaran la Acción de Protección y en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2013; expediente–asunto 05724; y en contra de la Sentencia Definitiva contentiva a la aclaratoria o ampliación de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de julio de 2013, que esta inserta en el expediente asunto 05427 de la nomenclatura propia del mismo y en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencias impugnaciones comprendidas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de julio de 2013.
Notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 152 en su parte infine de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida anexándole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013) en despacho habilitado. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez

En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo en despacho habilitado y se libraron boletas de notificación dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez