REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0001227
CASO : LP01-P-2013-0001227

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 19 de agosto de 2013, a petición de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada: TERESA GUZMAN, En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los ciudadanos: PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRÁN, venezolano, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido en fecha 29/06/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.197.615, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio comerciante, hijo de María Amanda Albarrán de Rivera y José Misael Rivera Arismendi, residenciado en: Don Perucho, calle principal, casa S/N, donde está la venta de gas, estado Mérida, teléfono 0416/048.28.09(hermano) 0416/152.42.11 Y JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN, venezolano, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido en fecha 18/02/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.179, estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio conductor, hijo de María Amanda Albarrán de Rivera y José Misael Rivera Arismendi, residenciado en: Don Perucho, calle principal, casa S/N, donde está la venta de gas, estado Mérida, teléfono 0416/048.28.09. Fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la coordinación policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en el sector Misigua, en Las Laderas, casa sin número, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel, del estado Mérida, siendo las 10:30 p.m., quien minutos antes, según denuncia de la victima: ANA TERESA RIVERA ALBARRAN, informo que en su casa se encontraban sus dos (2) hermanos ebrios y con actitud agresiva y intentaron golpearla a ella.
A los fines de determinar sí los imputados fueron aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
".la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que los ciudadanos PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRÁN Y JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN fueron aprehendidos en situación de flagrancia; contra el imputado PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRAN por el delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN por el delito de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 41 y primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RIVERA ALBARRÁN.3.- Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación.4.- Se le otorga a los ciudadanos PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRÁN Y JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.5.- Se ordena a los imputados acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados por el equipo de psicólogas el día miércoles 21/08/13 a las 11:00 a.m. y a la victima el día jueves 22/08/2013 a las 11:00 a.m. en el Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRÁN Y JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN, contra el imputado PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRAN por el delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN por el delito de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 41 y primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RIVERA ALBARRÁN. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se le otorga a los ciudadanos PEDRO ELIGIO RIVERA ALBARRÁN Y JOSÉ DIOMEDES RIVERA ALBARRÁN Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal., Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.





ABG. ARQUIMEDES MONZON

JUEZ DE CONTROL No. 02.




ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste..
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