REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0002679
CASO : LP01-P-2013-0002679
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 17 de septiembre de 2013, a petición deL Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado: RODOLFO LEÓN, En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: LEÓN OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21/01/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.592, soltero, de sexto grado de instrucción, albañil, residenciado en San Rafael de Tabay, sector Don Pablo casa s/n. Fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Jacinto Plaza de la Policía del estado Mérida, en el sector La joya, calle los Sineros de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, Luego que fuera sindicado por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DIAZ como la persona que instantes previos a su detención la agrediera físicamente ocasionándole una lesión contusa, que ameritan asistencia medica, siendo susceptible su curación en cinco(5) días si no existen complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
".la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano LEÓN OSCAR ENRIQUE fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DIAZ y el delito de Violencia Física con el agravante de ser perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña ( identidad omitida). 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Se acuerda al ciudadano LEÓN OSCAR ENRIQUE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida.5.- Se acuerda a favor de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DIAZ en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, rondas policiales por el lapso de treinta días(30).Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LEÓN OSCAR ENRIQUE por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DIAZ y el delito de Violencia Física con el agravante de ser perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña ( identidad omitida). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano LEÓN OSCAR ENRIQUE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DIAZ en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, rondas policiales por el lapso de treinta días(30). El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal., Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste..
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