REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000315
ASUNTO : LP02-S-2013-000315
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
SECRETARIO: ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. . Elisa Silva, Fiscal Vigésima Primera del Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio Tovar, estado Mérida.
ACUSADOS: ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 22-8-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.578.268, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Luz Marina García (V) y Adán Méndez Mora (V), con domicilio en: Vista Alegre, calle principal, casa sin número, al frente del Liceo Ezequiel Zamora, del estado Mérida.
JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 16-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.529.380, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Maria Agripina Márquez (F) y Rodrigo Antonio Ramírez (V), con domicilio en: El Llano Tovar, sector San José Urbanización Doña ETA, casa Nº 1-1 Municipio Tovar del estado Mérida.
NELSON ELIMEREZ GÓMEZ MORA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 07-12-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.074.952, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Miriam Teresa Mora de Gómez (V) y Nelson Narciso Gómez Morales (V), con domicilio en: Tovar, Sabaneta, las Acacias, calle principal, casa Nº 18, Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0414-075.89.23 y 0275.873.45.71.
DEFENSOR: Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, defensor de confianza de los acusados.
VICTIMA: ALBA YOCASTA PINEDA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 110 al 116) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 15/09/2009 la ciudadana ALBA YOCASTA PINEDA DE VILLEGAS, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar y expuso: Vengo a denunciar los ciudadanos: TONNY RAMÍREZ, ADÁN MÉNDEZ Y NELSON GÓMEZ, por cuanto los mismos el día hoy en horas de la mañana, me agredieron verbalmente diciéndome que ya no los jodiera mas, que no tenían tiempo para atender a una vieja, que hiciera lo que me diera la gana, y que ellos tenían mucho trabajo, para estar perdiendo el tiempo con esta coño de vieja, y me quitaron la factura original de mi teléfono, por que entre ellos se iban a poner de acuerdo para pagarnos los gastos que ellos nos habían ocasionado, el día domingo seis de septiembre, ellos llegaron detrás del arado donde nosotros nos encontrábamos y le ocasionaron daños a mi vehículo automotor placas GDY-08A, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, de Color AZUL, año 2008, por la puerta de chofer y la puerta de atrás; utilizando la punta de pies, mi hijo de nombre HENRÍ RAMÍREZ PINEDA, quien se encontraba manejando estos muchachos lo agredieron con las manos, en el brazo izquierdo y en la cara “.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ y NELSON ELIMEREZ GÓMEZ MORA (ya identificados) la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de abril de 2013 (f. 140 al 142), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal; la defensa no promovió pruebas.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 15 de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, la ciudadana ALBA YOCASTA PINEDA, víctima de autos fuese agredida verbalmente por los ciudadanos: ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA, YIMMY TONNY RAMIREZ MARQUEZ y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA. Quedó demostrado que la conducta reflejada por ellos al momento de hacer acto de presencia la ciudadana Alba Yocasta Pineda a la agencia de autos de Tonny (lugar donde se encontraban los acusados), no se trató de una agresión directa en contra de su persona, ya que los ciudadanos ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA, YIMMY TONNY RAMIREZ MARQUEZ y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA, le manifestaron: “que ya no los jodiera mas, que no tenían tiempo para atender a una vieja, que hiciera lo que le diera la gana, y que ellos tenían mucho trabajo, para estar perdiendo el tiempo con esa coño de vieja”; en virtud de que la Ciudadana Alba Yocasta Pineda buscaba una indemnización de daños supuestamente causados por los encartados de autos a su vehiculo automotor el cual en esa oportunidad era conducido por Henri Ramírez Pineda (hijo de la victima ciudadana Alba Yocasta Pineda) ; quedó demostrado que de las manifestaciones verbales realizadas por los encartados de autos no se puede colegir que haya existido por parte de ellos una acción selectiva de agraviar a la víctima por su condición de mujer, para determinar que efectivamente la conducta desplegada por los acusados haya sido sexista, por el contrario se trato de una reacción en renuencia al pago de los daños supuestamente causados por ellos al vehículo automotor propiedad de la señora Alba Yocasta Pineda.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la víctima: ALBA YOCASTA PINEDA MÉNDEZ, quien expresó:”Ellos comenzaron a actuar en contra de mi hijo en el momento en que se desarrollaban las ferias, eso hace 2 o 3 años, para un mes de septiembre, mi hijo va saliendo del parque de atracciones del Tovar en donde venia atrás los 3 acusados en un Jeep Rojo y empiezan a tocarle corneta para que se apurara mi hijo y no lo hacía porque había una cola inmensa, ellos le tiraron una botella al carro de mi hijo y luego de eso mi hijo sale y ellos huyen hacia la parte de atrás del banco Caribe, mi hijo los alcanza, les reclama a los 3 individuos y ellos comienzan a golpear el carro de mi hijo. Al otro día mi hijo me contó lo que paso y yo bajo al sitio de trabajo de Tonny y le reclamé y el me dijo que no había problema, que llevara a arreglar el carro en un sitio cercano de la bomba el Llano, yo fui a llevar el carro y ya en ese sitio no arreglaban carros, me tomaron el pelo y no me arreglaban nada, el padre de uno de ellos me dijo que ellos se comportaban de esa manera y por ese motivo fu a la Fiscalía, me tomaron la denuncia y yo en las ocasiones porque pensé en dejar todo así, luego de ello la doctora y Fiscal Evelin me dijo que tenía que venir al juicio; ellos le quitaron un celular a mi hijo y ahorita es que me estoy enterando que ellos no se lo entregaron y lo tienen en su poder. En otra ocasión estaba con mi hijo y nos los conseguimos y se metieron conmigo y mi hijo otra vez, de hecho, cuando los veo me pongo todo nerviosa y me la paso estresada, ahorita donde estoy estoy nerviosa por algo que le pueda suceder algo a mi familia y por como son ellos que cunado toman les gusta meterse con la gente en Tovar ya es momento de que alguien les ponga un parado a estos muchachos” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. Teresa de Jesús Guzmán, en principio de la unidad fiscal y se dejo constancia de las respuestas:”El primer hecho no fue directamente conmigo sino con mi hijo, yo hable el otro día del hecho a la agencia de carros de Tony. Yo ese día hable con Tony y el me dijo que fuera a hablar con un señor al lado de la bomba del Llano y cuando fui no estaba el señor y ya no arreglaba, luego regrese y me tuvo diciendo todo el tiempo que iba a cubrir los gastos y nunca lo hizo y en una de esas oportunidades Gómez Elimeres me insultó y me dijo que hasta cuando jodia, vieja sucia, que no me iban a entregar nada, ni teléfono ni arreglar el carro. Adán también me ha insultado, el único que no me ha insultado el Tony, el sólo me ha tomado el pelo al decirme que me iba a arreglar el carro, cosa que no hizo. Adán me ha insultado en 2 oportunidades y Gómez en 3 oportunidades. Yo digo que me pongo nerviosa por mi familia, mi nieta por miedo que por ser una niña le puedan hacer algo a mi familia y más por ser Adán una persona agresiva, así me parece. El hecho de insultarme a mí sin ningún motivo es fuerte, y yo soy una señora jubilada, tranquila y que una persona me moleste sin que yo les haga algo me da miedo, ando toda ofuscada y me da miedo que algo me vaya a pasar. El vehículo la primera vez que le causaron los daños lo cargaba mi hijo y la segunda vez que estaba parado en la Galera estaba parado y yo estaba allí, de hecho hace como una semana andaba con mi hijo y pasó un fiesta blanco y sacaron la mano y nos hicieron señas y groserías, pero no puedo decir que fue ninguno de los 3 pero se que se metió el carro para allá. Ellos en la primera ocasión golpearon a mi hijo y el no formuló ninguna denuncia porque pensábamos que todo iba a quedar asi, pero como siguieron yo decidí denunciarlos y siento que el maltrato psíquico a mi y mi nieta porque como ella siempre anda conmigo ella escucho los insultos contra mi” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Leonardo Monsalve y se dejo constancia de las respuestas: “Mi hijo salía del parque de atracciones que está cerca de los bomberos, mi hijo Henry iba saliendo pero como había muchos carros había cola, ellos andaban juntos, les tiran una botella y mi hijo mueve el carro, ellos salen y el los persigue, los alcanza y les pregunta que porque no se esperaban, que había cola y no podía mover el carro por la cola y es en ese momento cuando le lanzan golpes a mi hijo y golpean el carro. Henry los persigue porque le habían dañado el vidrio lateral del carro con el golpe de la botella. Yo no dije nada de lo del vidrio en la declaración por la presión. Cuando sucede el hecho donde quedaba el banco Caribe, me dice Henry que se baja Adán y le dan golpes a el y al carro y le quitan el celular, yo no vi eso, todo me lo contó mi hijo y dijo que no se defendió porque estaba con 2c mujeres. Mi hijo no denunció el hecho de los golpes del carro y el robo del celular porque fuimos al CICPC y ellos dijeron que no podían hacer nada, yo fui al CICPC a decir que me habían dañado el carro y yo hable todo lo que había pasado y no se si reseñaron eso y al final el me dijo que no estaban facultados para eso y fue cuando yo le dije que la única forma era que hubiera un muerto y el me dijo, pues lamentablemente es asi. Apara mi grosero es una persona que humilla, trata mal, grita, pero Tony no fue grosero, solo me tomó el pelo por decir cosas que no cumplió. En las ocasiones que fui en 4 o 5 veces y no me atendieron, en la última Elimeres me dijo, luego de que Tony lo llamó y Adán dijo que con el fuera a comer mierda que no iba a conseguir nada, que no iba a arreglar una mierda me imagino que era conmigo y el otro señor Elimeres me dijo que hasta cuando jodía, que me fuera a hacer oficio y es en ese momento en que yo salgo llorando. Ellos en ningún momento me han dicho que me van a matar. En otra ocasión estaba con unos amigos y nos les fuimos encima a estar ellos golpear al carro, esta fue la segunda vez que se metían con el carro, esto pasó como a los seis meses o al año. Al carro lo rayaron, a mi no me hicieron nada ni a mi hijo. En la segunda ocasión tampoco fui a denunciar al CICPC sino a la Fiscalía del la mujer. Yo luego del hecho he perdido el sueño y debo de tomar una pastilla todas las noches para poder dormir, de hecho vivo preocupada con mis hijos por algo que les pueda pasar o les puedan hacer. Otro evento que me causó ansiedad fue la muerte de mis padres” Es todo. El tribunal no realizó preguntas.
2.- Declaración de la Psiquíatra Forense DRA. VITALIA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, quien señaló: “Ratifico contenido y firma. Esta fue una experticia practicada a una adulta de Tovar en el año 2010, quien relató un evento en donde ella fue víctima de violencia por parte de unos jóvenes de la localidad de Tovar, quien indicó que los hechos fueron el 15-9-2009 y la experticia fue en fecha 8-3-2010, como 8 meses después. El problema se origina luego que los ciudadanos que la agredieron atacan a su hijo y al vehículo que este conducía y luego ejercen la violencia en contra de ella relacionado con el procedimiento luego del hecho con su hijo y le toman el pelo con relación a los daños que sufrió el vehículo de la ciudadana, dice que estos ciudadanos la insultaron, la vejaron y le dijeron que no le iban a pagar nada, ella nombró a Adán Gómez y otros, dijo que eran 3 contra ella. Ella refiere que luego de ello no pudo manejar más y sentía que ellos (los acusados) podían hacerle daños a su familia y a ella por haber denunciado por no haber respuesta con relación a los daños del carro, y en una ocasión la mandaron a comer mierda y le dijeron los ciudadanos que se iban a juicio porque no iban a pagar los daños ocasionados al carro. Luego del hecho presentó ansiedad e insomnio y para cuando la vi tubo que ir al psicoterapeuta luego del evento con los ciudadanos acusados, no antes; presentó síntomas displacenteros luego del hecho. Como conclusión de la experticia no había enfermedad mental para el momento de la evaluación ni trastornos relacionados con otras patologías pero si con el evento vivido, recomendando mantener las psicoterapias y las medidas de protección en función del hecho y de las personas involucradas” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima primera del Ministerio público Abg. Elisa Silva y se dejo constancia de las respuestas de la psiquiatra forense:: “Por mi experiencia el diagnostico que se dio a la victima de trastorno de ansiedad generalizada es una complicación a un stress agudo, por su exposición, en los casos no solo de la exposición a la violencia psicológica sino también física, patrimonial y otros, y cunado el evento es adverso es difícil de superar y es determinante la edad de la víctima ya que no había sido expuesta a este tipo de evento en donde hubo este tipo de situación en donde desde el punto de vista de la psiquiatría hubo violencia psicológica por parte de los victimarios; si el evento no ocurre ella no se sentiría como se sintió y lo llamo complicado por el tiempo ya que durante ese tiempo mantenía esos síntomas y el psicoterapeuta la estaba ayudando a superarlo. La conducta desplegada, la actitud y el vervum (palabras) que ellos emplearon afecto a la victima. Si la víctima se expone a las personas como lo hizo al solicitar el arreglo del carro la violencia comienza allí al recibir el primer impacto. Según lo ella dijo en la declaración de la victima que usted leyó (fiscal) con relación la hipervigilancia con lo del carro blanco que indicó en su declaración, ella puede sentir angustia, aprehensión y se reagudiza el evento inicial por lo que le dijeron los muchachos. Si se da la indemnización del daño del carro que ya no existe en sanos términos, si se puede hacer, podría cesar la revictimización de la señora, pero mi opinión desde el punto de vista de la psiquiatría podría ayudar a la victima consulta psiquiatrica” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Leonardo Monsalve y se dejo constancia de las respuestas: “La importancia en el tiempo de mantener la actitud de la victima, existen 2 factores, el primero es el tiempo entre el hecho y la fecha de la experticia y el otro es el tipo de hecho del cual fue victima y en el caso de la victima es una persona que es mas sensible que otras para superar al hecho. La improyección de la víctima con relación al evento que se inició con el hijo puede ser sesgada por el hecho en concreto pero el hecho se dio al ir a reclamar los daños del carro. Puede ser sesgada la declaración porque la madre cree en el hijo y mas cuando el le índica lo sucedido, pudo haber un sesgo, pero es una interrogante, pero el relato que ella nos dio es lo que nos dice si hubo o no violencia. El trastorno presentado por la víctima y el recibir la psicoterapia con el fin de buscar ayuda luego del hecho vivido con los agresores se dio como producto de los problemas que le causaron los ciudadanos. La psicoterapia transforma los eventos traumáticos en menos traumáticos, mitiga el evento en la incidencia de la vida psíquica de la victima. Según la décima clasificación el trastorno de ansiedad generalizado se presenta por la exposición a un estrés postraumáticos, manteniéndose los síntomas aún pasados el tiempo. La versión o relato del hijo no produce la reacción al stress, el relato es la entrada a una situación con el fin de resolver el problema lo cual fue displacentero. La reacción y en el caso de ella por ser madre-abuela al tratar resolver el problema nos da la relación con el hecho y la victima por estar un carro involucrado. El haber dado otra versión con relación al relato del acontecimiento, y como no lo se, yo tendría que volverla a evaluar para ver si hay simulación o trastorno de personalidad nacido posterior del hecho. Del 2009 al 2010 ha habido un cambio y ahora se evalúa al victimario, pero en este caso me ordenaron a evaluar solo a la victima, en razón de que hay victimarios que en ocasiones no saben que están involucrados en un hecho. El hecho de las palabras proferidas contra la victima, al decírselas a ella o a algo impersonal (carro) si puede haber una variación y no debería darse el trastorno generalizado” Es todo. El tribunal no formuló preguntas.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La abogada Elisa Silva, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, señaló: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de un procedimiento que nace por la denuncia interpuesta por la victima Alba Pineda Méndez ante el órgano receptor la cual se dio en razón de unos hechos de las cuales fue victima con relación al reclamos por unos daños causados a su vehículo el cual no fue denunciado ante el CICPC delegación Tovar, ya que el hecho se inicia con un problema surgido entre un hijo de la misma y los acusados plenamente identificados, siendo calificado el delito como Violencia Psicológica, cuando la ciudadana se traslada a uno de los locales con el fin de reclamar sus daños, como producto de los daños sufridos por el vehículo, en tal sentido esta representación fiscal luego de lo expuesto por la psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, observando la Fiscal como órgano de buena fe, la ciudadana no fue persistente en la incriminación al detenerse al leer la denuncia ante el CICPC en donde refirió los hechos, solicitando el pago de los daños causados a su vehículo y luego en la segunda denuncia la misma refirió que quería que se le pagaran los daños psicológicos, luego presenta otra denuncia en donde indicó que los acusados le tomaron el pelo con el pago de los daños ocasionados a su vehiculó, en tal sentido es que la fiscalía insiste en la calificación del delito, por tal y lo que se deduce, la insistencia de la victima con relación al pago del vehículo pero luego refiere que la violencia psicológica surge o nace por la conducta de los acusados y por ser sensible la victima a este tipo de eventos, no existe la comisión que se tiene que dar, pero se ratifica la violencia psicológica sufrida por la víctima, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al realizar el reclamo a los acusados por el pago de los daños ocasionados a el vehículo de su propiedad” Es todo.
El abogado Fidel Monsalve, en su condición de Defensor Técnico privado indicó: “Esta defensa con relación a lo explicado por la fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, y con lo dicho la victima en su primera denuncia en donde indicó que los acusados la vejaron, trataron mal y humillaron, pero curioso es lo que indica la victima con relación al daño material causado al vehiculo, pero persiste esta victima en el cobro de los daños del vehículo, daños que se presentaron antes de la denuncia de la violencia psicológica, pero la señora Yocasta nunca denunció los daños causados al vehículo; Supuestamente según la versión fiscal, esto no se inicia por haber ellos causado el trastorno de ansiedad a la víctima, según la versión de la fiscal y la víctima, esto nació como una acción en contra de el hijo de esta y no contra ella misma; No hubo elementos suficientes para sustentar la acusación en el presente caso, solo siendo la experticia psiquiátrica practicada al victima. En ninguna parte del proceso el Ministerio Público ni la ciudadana Yocasta individualizó la conducta de los tres acusados, pero dijo en su declaración la víctima “(…) Bueno lo que yo si quiero dejar claro es que el señor Tony nunca contra mi hizo nada, lo único que hizo fue citarme a su local y dejarme esperando un tiempo y eso para mi es una violencia (…) Adán me decía yo no voy a reparar esa mierda. (…) Nelson me dijo, yo no voy a arreglarme nada a esa vieja (…)” Imagínese de lo que nace de la estructura de la experticia psiquiatrica, por tener que necesitar ayuda psicológica por un experto, y la psiquiatra recomendaba continuar con la ayuda psicológica, la cual nunca se dio; la victima al avanzar en su declaración mintió con relación a lo dicho por la psiquiatra, comparando su declaración con lo que decía el texto de la experticia; dice la psiquiatra que existe un trastorno de ansiedad generalizada lo cual lo producía además, la muertes de su padre, la conducta de sus hijos, por tal el decir trastorno de ansiedad generalizada se puede considerar muy genérico; dice la fiscal que los acusados deben ser condenados por violencia psicológica pero la defensa considera que la victima mintió en su declaración, la fiscal no individualizó la conducta desplegada por los acusados; Según lo dicho por mis representados, cada uno por separados, y por no estar individualizada la conducta de cada uno de ello es imposible determinar la conducta desplegada por no ser persistente por parte de la victima la incriminación; aquí no se vino en ningún momento los daños materiales causados a un vehículo, de igual manera, el trastorno de ansiedad generalizada puede ser causado por muchos factores. Yo considero que en merito de lo discutido, la sentencia que el tribunal debe tomar por falta de elementos concluyentes debe ser absolutoria para mis representados por no haberse demostrado en ningún momento que mis representándoos participaron en la creación de un trastorno de ansiedad generalizada en la señora Yocasta lo cual quedó demostrado en esta audiencia y por la declaración de la experto psiquiatra del CICPC, lo cual causaba el concepto del trastorno de ansiedad generalizada en la victima.
El Ministerio Público no ejerció su derecho a replica.
El acusado ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, expresó: ”No deseo declarar”.
El acusado JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, expresó: ”No deseo declarar”.
El acusado NELSON ELIMEREZ GÓMEZ MORA, expresó: “No deseo declarar”.
CAPITULO V
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Alba Yocasta Pineda; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338,todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- La declaración rendida por la víctima directa ciudadana ALBA YOCASTA PINEDA, deja en evidencia que efectivamente la acción de los acusados no estaba dirigida contra su persona, efectivamente hace una relación sucinta de los hechos acaecidos entre los acusados y su hijo, con ocasión a los daños causados por ellos a su vehículo automotor, y solo refiere que no fue atendida en las cuatro o cinco oportunidades en que se trasladó al lugar donde laboran los acusados, a excepción de la última visita en la que Adan le dijo “que con el fuera a comer mierda, que no iba a conseguir nada, que no iba a arreglar una mierda me imagino que era conmigo” (subrayado del tribunal); y el otro señor Elimerez le dijo: “que hasta cuando jodia, que me fuera hacer oficio” de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida de los acusados de agredir psicológicamente a la víctima, sino que se trata de un problema de renuencia por parte de los acusados a la indemnización de los daños supuestamente causados a un vehiculo perteneciente a la víctima, pero no en su contra, ni se puede colegir del merito probatorio que existiera alguna conducta selectiva de los acusados para agredir psicológicamente a la víctima, lo cual es un elemento esencial para que se pueda perfeccionar la conducta punible, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración.
2.- Si bien es cierto que la Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON en el momento de rendir declaración, manifestó que el examen realizado a la victima arrojó como resultado la existencia de un trastorno de ansiedad generalizado relacionado con situaciones altamente estresantes vividas y aun cuando fue valorada ocho meses después de los hechos, se determinó que luego del evento vivido con los acusados, presentaba síntomas displacenteros, ansiedad e insomnio, no es menos cierto que al tratar éste tribunal de concatenarla con la declaración de la ciudadana Alba Yocasta Pineda, pierde valor probatorio. Al haber por un lado incongruencia entre lo narrado por dicha ciudadana ante la experto en el momento de haber sido valorada y lo declarado ante éste juzgado, pues la misma le manifestó a la psiquiatra que tres personas la habían insultado y vejado; y ante éste Juzgado manifestó que Tonny nunca la había insultado que solo Adan y Elimerez, también indicó en su declaración que Adan la habia insultado en dos oportunidades y Elimerez en tres; luego señala que no fue atendida en las cuatro o cinco oportunidades en que se trasladó al lugar donde laboran los acusados, a excepción de la última visita en la que Adan dijo: “que con el fuera a comer mierda, que no iba a conseguir nada, que no iba a arreglar una mierda me imagino que era conmigo” (subrayado del tribunal); y el otro señor Elimerez le dijo: “que hasta cuando jodia, que me fuera hacer oficio”. Con lo manifestado por la victima, en acta levantada ante éste Juzgado en fecha 23-08-2013 se evidencia la inseguridad por parte de ella en afirmar que las palabras dichas por el ciudadano Adan, fuese en contra de ella. Y en relación a lo manifestado por el ciudadano Elimerez al momento de ser abordado por la víctima cuando fue a solicitar la reparación de los supuestos daños ocasionados al vehículo, no es vista por éste tribunal como una acción selectiva de agraviar a la víctima por su condición de mujer, para determinar que efectivamente la conducta desplegada por los acusados haya sido sexista, requisito esencial para que pueda verse reflejada la violencia psicológica.
Por otro lado, al indicarle la defensa a la psiquiatra en el momento del contradictorio, sobre la diversidad de relato dado por la victima; destacó la experta que requería valorarla nuevamente para determinar si hubo simulación o trastorno de personalidad nacido posterior al hecho. Al surgir dudas en el motivo del trastorno de ansiedad generalizado percibido por la psiquiatra en el momento de valorar a la víctima resulta insustancial para atribuirle a los ciudadanos YIMMY TONNY RAMÍREZ MARQUEZ, ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ocasionado a la ciudadana Alba Yocasta Pineda. Así se decide
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de esta Juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso a los ciudadanos YIMMY TONNY RAMÍREZ MARQUEZ, ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo previsto en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Alba Yocasta Pineda.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Alba Yocasta Pineda.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES, en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, año 2004; pág. 115, ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados YIMMY TONNY RAMÍREZ MARQUEZ, ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo previsto en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Alba Yocasta Pineda, debe concluirse que no es posible establecer de que los acusados intervinieron en el hecho delictivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve los ciudadanos YIMMY TONNY RAMIREZ MARQUEZ, ADÁN ANTONIO MÉNDEZ GARCIA y NELSON ELIMEREZ GOMEZ MORA de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBA YOCASTA PINEDA SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO
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