REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN





Mérida, 11 de Septiembre de 2013

202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005695

ASUNTO: LP01-R-2011-000195

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado MARIA FLOR ANDRADE RIVERA actuando con el carácter de Defensora Publica del acusado ESTHER COROMOTO LEEN en contra de la Sentencia Dictada en fecha 08 de junio de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 27 de septiembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de apelación de sentencia, la Abogado MARIA FLOR ANDRADE RIVERA; en su condición de Defensor Técnico Privado del acusado ESTHER COROMOTO LEEN, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 08 de junio de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 27 de septiembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, explano la fundamentación de su recurso de la siguiente manera:



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CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

1.- INDETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS ACUSADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

En el proceso penal acusatorio, la carga de la prueba la asume el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal. Al sujeto sometido a un proceso penal, lo protege el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispositivo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se ¡e presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario.

De allí que, la determinación de la comisión de los delitos de acción pública constituye una carga de! titular del la acción penal, es decir, del Estado Venezolano, el cual a través del Ministerio Público (órgano competente para ejercer esta atribución) en conjunto con los árganos de policía de investigaciones, tienen la obligación de aportar al proceso los medios de convicción que evidencien la existencia del delito y la participación de un ciudadano en un determinado hecho punible.

Ahora bien, esta Defensora estima que en el presente caso, no se logró comprobar que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, pertenecían a las dos (2) ciudadanas que se encontraban en la vivienda donde se realizó el allanamiento. Cabe destacar que cuando los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, se encontraban cuatro (4) ciudadanos en el inmueble, dos (2) de sexo femenino y dos (2) de sexo masculino, siendo aprehendidos tres (3) de ellos, concretamente, las dos (2) de sexo femenino y un (1) adolescente. Se pregunta entonces esta Defensora, ¿De dónde se deduce que la droga era de las dos (2) ciudadanas de sexo femenino? ¿Cuál es la razón por la cual se consideró que la sustancia ilícita no era de los ciudadanos de sexo masculino, máxime cuando a uno (01) de ellos (el adolescente aprehendido) le encontraron cuatro (4) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales que resultaron ser cannabis sativa linneus, entre sus genitales y ropa interior.

En este procedimiento ni siquiera se determinó de quién era fa habitación donde supuestamente hallaren la sustancia estupefaciente y psicotrópica, peor aún, no se demostró la existencia de la habitación ni de la "mesa", "mueble" o "sofá" sobre el cual estaban.

Esta inexactitud o insuficiencia de pruebas que impidió que se determinara la participación de la ciudadana ESTHER COROMOTQ LEEN, en la comisión de! delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debió arrojar una decisión favorable a la acusada, en atención al principio "ín dubio pro reo", el cual consiste en que, en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ver sentencia de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, expediente Nº 052006.

Dada las consideraciones explanadas, esta Defensora solicita muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada por encontrarse viciada su motivación al apreciar las pruebas en contravención de las reglas previstas en el artículo 22 de! Código Orgánico Procesa! Penal, y ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ EL DELITO

En las distintas fases del proceso penal, e! Juez debe comunicarle al imputado o acusado, según sea e! caso, cuál es el hecho que le atribuye ¡a Fiscalía del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Por ende, la forma típica de conclusión jurisdiccional de este proceso, cual es la sentencia, con más razón aún, debe determinar las circunstancias en las cuales se ejecutó el hecho punible, es decir, indicar ¿cuándo?, ¿dónde? y ¿cómo? se consumó. Estas circunstancias son sustraídas de los medios probatorios que se obtienen de ¡a investigación penal y son incorporadas en su oportunidad legal al juicio oral.

Con el propósito de obtener estas pruebas en el proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 de su artículo 108, le otorga a la Fiscalía del Ministerio Público la atribución de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en ¡o que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción y requerir la práctica de experticias pertinentes para e! esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

Ahora bien, en el presente caso se observa que dentro de las diligencias de investigación, se ordenó la inspección técnica del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos. En razón de ello, los funcionarios policiales se dirigieron a la dirección que les fue indicada, levantaron el acta número 5078 de fecha 12 de diciembre de 2010, y dejaron constancia que "la experticia a la vivienda" la hicieron solamente "por la parte de afuera" debido a que se "encontraba cerrada", tal como lo reafirmó el funcionario NÉSTOR ALEXIS VÁRELA ALTUVE, en la declaración que rindió en audiencia de juicio celebrada el 16 de marzo de 2011.

Así las cosas, se observa con plena claridad que no se realizó una actuación esencial en la fase de investigación, no se indagó sobre las características internas del inmueble, no se demostró que esa vivienda estuviera constituida por un número determinado de habitaciones y obviamente, tampoco se delimitó la ubicación de cada una de ellas, ni se comprobó la existencia de la "mesa" o “mueble" o "sofá" sobre o dentro del cual, presuntamente, hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Esta prueba fue omitida bajo la escusa que la vivienda se encontraba cerrada cuando los funcionarios policiales fueron a realizarla, no se insistió en buscar los elementos de convicción necesarios para establecer las circunstancias de lugar que marcaban el delito que aparentemente se había cometido. Ello así, es imperioso concluir que, no hubo interés por parte de los órganos del Estado de investigar minuciosamente la verdad de los hechos.

Sin embargo, aún cuando faltaba esta inspección técnica, la vindicta pública solicitó la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de presentación de las imputadas, colocando en manifiesto su convicción que las pruebas que tenía para ese momento eran suficientes para sustentar su acto conclusivo. La Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base del principio de la carga de la prueba que rige en el sistema acusatorio, debió presentar este elemento de convicción indispensable para determinar el lugar en donde presuntamente se cometió un ilícito penal.

En consecuencia ciudadanos Jueces, el a quo debió tomar en cuenta la omisión o vacío que tenía la investigación penal en este proceso y no incurrir en el error de señalar en su sentencia que la declaración del funcionario NÉSTOR ALEXIS VÁRELA ALTUVE, le permitió "acreditar y dejar probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron unos hechos", pues no es suficiente con que se haya comprobado que existía "una vivienda ubicada en el sector (...) conocido como Campo de Oro", pues era indispensable saber sus características internas y externas, si efectivamente ese inmueble tenía la distribución que indicaron los funcionarios que realizaron el allanamiento y si la descripción que hicieron del lugar coincidía con el peritaje, incluyendo e! objeto mueble en e! que presuntamente encontraron la sustancia ilícita.

Esta valoración de la prueba como elemento suficiente para determinar el tugar donde se cometió el delito, vicia la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza no aplicó las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada, y ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto de que la pronunció; todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- CONTRADICCIONES EN LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL SENTENCIADOR

Aunado al hecho que no se realizó una inspección dentro de la vivienda en la que se efectuó e! allanamiento y supuestamente encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios policiales que practicaron esta actuación y los testigos que la presenciaron, incurren en una serie de contradicciones relativas al lugar y al modo en el que dichas sustancias fueron halladas; contradicciones que no fueron valoradas por e! a quo al momento de dictar la decisión que se recurre. Específicamente tenemos lo siguiente:

3.1.- Declaración del funcionario ÓSCAR ALBERTO PÉREZ, rendida en audiencia de juicio oral y público de fecha 29 de marzo de 2011: "en una de las habitaciones había sobre encima (sic) de una mesa había una bolsa plástica había siete envoltorios de forma tubito". A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público este funcionario respondió que "las características de la evidencia era color azul y dentro de ella habían 7 envoltorios de forma de cuadro". (Cursiva y negrilla de esta Defensora).

3.2.- Declaración de la funcionaría MAR1BEL ESCALONA, rendida en audiencia de juicio oral y público de fecha 11 de abril de 2011: "había escuchado que se había conseguido droga en un mueble de la cocina". (Cursiva y negrilla de quien

suscribe).

3.3.- Declaración del funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ, rendida en audiencia de juicio oral y público de fecha 11 de abril de 2011: ''''había sido secretario del procedimiento y en la segunda habitación encima de un sofá se consiguió una bolsa de color azul que contenía sustancia (residuos de resto vegetal y polvo}". A preguntas realizadas por el defensor privado, el funcionario contestó que 7a sustancia estaba encima de un mueble". (Cursiva y negrilla cié esta Defensora).

3.4.- Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS

ALBORNOZ, rendida en audiencia de juicio ora! y público de fecha 11 de abril de 2011: "en una habitación en un mueble color vino tinto se consiguió una bolsa que contenía varios envoltorios de restos vegetales y cuatro envoltorios con tamaño regular y un polvo". A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió que "/a segunda evidencia se consiguió en e/ segundo cuarto en un mueble, estaba tapado con una ropa; que los testigos estuvieron presentes cuando se consiguió la evidencia". A preguntas realizadas por el defensor privado, el funcionario contestó que "habla entrado en e¡ cuarto con /os testigos y las señoras; que la droga estaba en el mueble, tenía una ropa, que no estaba a simple vista". (Cursiva y negrilla de quien suscribe).

3.5- Declaración del testigo FÉLIX ALEXANDER PAREDES PICO, rendida en audiencia de juicio oral y público de fecha 27 de abril de 2011: "en iodo momento estuve con los funcionarios en la inspección, todo lo que ellos iban haciendo estaba yo con ellos". A preguntas realizada por !a defensa privada aseveró que la sustancia ilícita "estaba en e¡ mueble pero como en una bolsa azul, no me di cuenta si estaba tapada o no (...) La bolsa estaba encima del mueble". (Cursiva y negrilla de esta Defensora).

35.- Declaración del testigo OLINTO ISAAC GELVEZ VILLAMIZAR, rendida en audiencia de juicio oral y público de fecha 19 de mayo de 2011: "iodos habían entrada a la habitación para hacer la revisión". A preguntas del defensor privado respondió que "la sustancia se encontró en el segundo cuarto; que encima de la sustancia había como ropa, que estaba todo desordenado (...) que ambos testigos habían estado juntos para e! momento de !a revisión de las diferentes partes de la vivienda". (Cursiva y negrilla de quien suscribe).

3.6.- Declaración del testigo ABRAHAN EDUARDO MAIZA, rendida en audiencia de juicio ora! y público de fecha 1 de junio de 2011; "consiguieron la droga (...) en la segunda habitación la encontraron un funcionario y un testigo".

(Cursiva y negrilla de esta Defensora).

De las deposiciones parcialmente transcritas supra se infiere que, hay contradicción de! lugar donde presuntamente se encontró la sustancia ¡licita, pues se indica que estaba sobre una mesa, en un mueble de la cocina, sobre un sofá y encima de un mueble color vino tinto. Asimismo, las declaraciones se contradicen en el modo como fue encontrada dicha sustancia, pues aún cuando los testigos aseveran que presenciaron el hallazgo, el funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ y el testigo OLINTO ISAAC GELVEZ VILLAMIZAR, observaron una ropa que estaba sobre la droga, y el primero de éstos afirma que esta no estaba a simple vista; sin embargo, el testigo FÉLIX ALEXANDER PAREDES PICO, no se dio cuenta si ¡a sustancia estaba tapada, sólo sabía que estaba sobre el mueble. Aunado a ello, el testigo ABRAHAN EDUARDO MAIZA, indica que la sustancia ilícita "la encontraron un funcionario y un testigo".

Así las cosas, vista la contradicción de la declaración de los funcionarios y de los testigos en relación a las circunstancias de lugar y modo como fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, es evidente que el juez no tomó en cuenta estas circunstancias al momento de valorar tales deposiciones. Ahora bien, es claro que si en el proceso no se puede desvirtuar el principio de inocencia que asiste al acusado, debe procederse a la aplicación del "in dubio pro reo", derecho que protege a la acusada y obliga al Estado a través de la vindicta pública, que aporte al juicio pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad, razón por la cual ante la duda debe decidirse a favor de la ciudadana ESTHER CORONIOTO LEEN. Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, expediente Na 052006.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, esta Defensora solicita muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada por encontrarse viciada su motivación, ya que las pruebas se valoraron en forma parcial, apreciando sólo lo que incriminaba a mi defendida y no lo que la absolvía, no se aplicó el mandato legal previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- FALTA DE EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del debido proceso, el cual dentro de sus amplios componentes comprende el derecho a la defensa, tal como se desprende del numeral 1 del mencionado dispositivo. Este presupuesto fundamental del proceso penal acusatorio también lo contempla el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a la defensa en todo grado e instancia del proceso, desde la investigación hasta el juzgamiento, e inclusive, durante la ejecución de la sentencia condenatoria. Este derecho implica que ante su quebrantamiento, el afectado puede impugnar los actos, actuaciones y normas que le restrinjan su ejercicio. En consecuencia, puede pedir la nulidad del acto, requiriendo que éste se repita con las garantías que le otorga la Constitución.

Como contenido de esta defensa, la mencionada norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. El impedimento a probar o de acceder a las pruebas en su contra obstaculiza el ejercicio cíe la defensa.

Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8.1 y 8.2, se establece que en e! proceso se debe permitir al acusado ejercer su defensa plena para alegar y probar en su favor. No puede prohibirse ni impedirle a los acusados contradecir ¡as pruebas y ejercer el control sobre ellas. Los actos de esa naturaleza son totalmente nulos y deberá reponerse el proceso al estado de realizar ese contradictorio.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

"(...} En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas- En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce e! procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para e! imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencias números 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 y 1737 del 25 de junio de 2003.

De lo expuesto se deriva entonces, que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que en el caso bajo estudio, en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, la defensa privada de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, promovió la prueba documental constituida por el expediente N° LP21-L-2010-000559 que se sigue por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, manifestando su legalidad, necesidad y pertinencia, donde indicó que su promoción se realizaba "a los efectos de demostrar a! tribunal el fondo de donde proviene el dinero que se encuentra depositado en la libreta de ahorro incautada en el procedimiento, que riela a! folio 41 de la presente causa".

Esta prueba fue admitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del "acta de audiencia de inicio de juicio oral y público" de fecha 21 de febrero de 2011, que cursa a los folios ciento diecisiete (117) a! ciento diecinueve (119) del presente expediente, así como también, del fallo recurrido (ver folio ciento noventa y seis -196-del expediente). La admisión de esta prueba implica que ésta ya no pertenecía a la parte que la aportó, sino al proceso, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pues desde ese pronunciamiento de! juez, nació en la otra parte la expectativa de servirse de su eventual consecuencia. Su resultado favorece a cualquiera de las partes, incluso aquella contra quien se quiso hacer valer, es por este motivo que no es posible renunciar a la prueba admitida aún no incorporada, sin la avenencia de la contraparte.

Visto que la prueba pertenecía al proceso, correspondía a la jueza de juicio corno directora del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal, sobre la evacuación y valoración de las pruebas, no siendo imputable a ninguna de las partes tal omisión, pues aún cuando en la práctica la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, colaboran con recordarle al juez la incorporación al debate de las pruebas que fueron promovidas, esta actuación es propia del director del proceso, es decir, del juez profesional.

En este contexto, dado que una de las pruebas fehacientes de la admisión del expediente N° LP21-L-2 10-000559, seguido por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, es el "acta de audiencia de inicio de juicio oral y público" de fecha 21 de febrero de 2011, esta Defensora estima necesario exponer algunas consideraciones que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia respecto al acta de debate.

Así tenemos que, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penar, enseña que el acta es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, asintiendo que su valor probatorio reside en que en ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes iuris tantum, todas las incidencias notables que pueden ocurrir en el debate oral y público.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia N° 1742, de fecha 31 de julio de 2002, lo siguiente:

"(...) el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, y en éste además de plasmarse la forma cómo se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 de! Código Orgánico Procesa! Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y !a forma cómo se efectuó e! juicio oral, a ¡os fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem (...)".

Del contenido de los criterios doctrinal y jurisprudencial transcritos supra, se evidencia con plena claridad que el acta levantada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituye una prueba documental en la que consta que el expediente N° LP21-L-2 10-000559, seguido por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, fue admitido por el citado Tribunal. Igualmente, las demás actas de debate, asientan que esta prueba admitida no fue evacuada. Circunstancias que se confirman en ía sentencia que se impugna mediante el presente recurso.

En este contexto, es importante precisar la importancia de esa prueba que no fue evacuada por el a quo, pues la misma justificaba la tenencia del dinero que estaba depositado en su cuenta de ahorros. El aludido expediente laboral corresponde a una demanda que interpuso la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, conjuntamente con su ex-esposo PABLO EMILIO RASTRAN ZERPA, en contra de la empresa Seguridad 24 C.A., por concepto de cobro de indemnización por muerte de su hijo MIGUEL EMILIO RASTRAN LEEN, a consecuencia de accidente de trabajo; daño material o moral y lucrocesante.

En la mencionada causa laboral se evidencia, que en fecha 10 de diciembre de 2010, esto es, un (1) día antes que ocurriera el supuesto hecho por el cual aprehendieron a la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, las partes del procedimiento laboral realizaron una transacción, en razón de la cual libraron a favor de la prenombrada ciudadana el cheque N° 03111104, del código cuenta cliente N° 0104-0104-54-0144000390, Banco Venezolano de Crédito, del ciudadano OMAR EVENCIO RAMÍREZ ROJAS, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). De allí que, esta prueba demostraba la procedencia licita de esa suma de dinero, desvirtuando la presunción que la misma era producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La falta de evacuación y posterior valoración de esta prueba promovida por la defensa privada de la ciudadana ESTHER CORGMOTO LEEN, configura una violación al derecho a la defensa que la asiste, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución cié !a República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que, este derecho es intangible, por lo que su vulneración es insubsanable e inconvalidable. El consentimiento de la parte a quien le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no la haya denunciado en la primera oportunidad no tiene eficacia de convalidación del vicio, no podrá alegarse consentimiento ni convalidación, cualquier declaratoria en este sentido es nula.

En razón de los argumentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada por quebrantar formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión a mi defendida, y ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo de conformidad con los artículos 452 numeral 3 y 457 de! Código Orgánico Procesal Pena!.

5.- FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

En el supuesto negado que esta honorable Corte considere que no son procedentes los alegatos expuestos en los puntos anteriores, y por el contrario, resuelva que en el juicio seguido a la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, se logró comprobar su participación en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende, determine que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó correctamente su decisión; esta Defensora Pública, presenta como motivo de apelación, lo estipulado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena!, dada la falta de aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es el caso que, el mencionado dispositivo establece que "el juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigada de conformidad con la Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".

Aún cuando el indicado dispositivo hace referencia a la incautación preventiva que acuerda e! juez de control en la Audiencia de Presentación de Imputados, es evidente que la declaratoria de la "incautación definitiva" que resuelva e! juez de juicio debe atender a! fin y propósito de la norma, cual es asegurar que los bienes incautados no estén a la libre disposición de los imputados o acusados, es decir, que no los puedan transferir, convertir, enajenar o movilizar; cuando dichos bienes “ se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".

Este mandato de ley no fue atendido por la sentenciadora, pues además de fundamentar esta pena accesoria en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que durante el desarrollo del juicio no se logró determinar que el dinero que estaba depositado en la entidad bancaria CORPBANCA, en la cuenta de ahorros N° 0121-0121-02-0196896614, a nombre de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, tenían una "procedencia ilícita".

Del análisis del acervo probatorio que fue admitido y evacuado, se infiere que no existen "elementos de convicción" que hayan llevado al Tribunal a concluir que el dinero cuya "incautación definitiva" acordó, provenía de la supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mal podría un juez aplicar una pena accesoria sobre la base de una mera presunción, sin contar con un fundamento válido, como por ejemplo, que las acusadas hubiesen sido aprehendidas concretando una negociación por las sustancias ilícitas. Aquí sólo se tiene una libreta de ahorros con un depósito de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), realizado el día anterior a aquél en que fue aprehendida mi defendida.

Por el contrario, la prueba que fue promovida por la defensa privada de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, que fue admitida pero no evacuada por el juzgado de primera instancia, sí demostraba la procedencia de ese capital, ya que el expediente N° LP21-L-2 10-000559, seguido por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, corresponde a una demanda que interpuso la prenombrada ciudadana conjuntamente con su ex-ssposo PABLO EMILIO RASTRAN ZERPA, en contra de la empresa Seguridad 24 C.A., por concepto de cobro de indemnización por muerte de su hijo MIGUEL EMILIO RASTRAN LEEN, a consecuencia de accidente de trabajo; daño material o moral y lucrocesante.

En la mencionada causa laboral se evidencia, que en fecha 10 de diciembre de 2010, esto es, un (1} día antes que ocurriera el supuesto hecho por el cual aprehendieron a mi defendida, los ciudadanos ESTHER COROMOTO LEEN y PABLO EMILIO RASTRAN ZERPA, realizaron una transacción con el ciudadano OMAR EVENCIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de representante legal de la empresa demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento que seguían ante el tribunal laboral, efectuando el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de la siguiente forma: DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en efectivo y dos (02) cheques por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) cada uno.

A favor de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, se libró en fecha 10 de diciembre de 2010, el cheque N° 03111104, del código cuenta cuente N" 0104-0104-54-0144000390, Banco Venezolano de Crédito, del ciudadano OMAR EVENCIO RAMÍREZ ROJAS, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

Estos instrumentos sí constituyen pruebas fehacientes, no simples presunciones, que el dinero que fue incautado en e! proceso penal seguido a mi defendida, provenía de una causa licita, pues lo obtuvo como indemnización de la muerte de su hijo, derivada de un accidente laboral. La pena accesoria que le imponen a mi defendida no está ajustada a derecho, no le corresponde y le causa un agravio irreparable. El tribunal de una manera ligera acordó la "incautación definitiva", o mejor dicho, la confiscación del dinero que aseguraron preventivamente en el proceso, sin indagar sobre su procedencia, sin exponer los "elementos de convicción" que le hicieron determinar "su procedencia ilícita", en contravención de lo dispuesto en el articulo 183 de !a Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de las consideraciones explanadas, esta Defensa solicita muy respetuosamente que esa digna Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en atención a !o dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PRUEBAS

Se ofrece como prueba documental, constante de ciento veintiuno (121) folios útiles, la copia certificada del expediente N° LP21-L-210-000559, seguido por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, con ocasión a la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTHER COROMOTO LEEN y PABLO EMILIO RASTRAN ZERPA, en contra de la empresa Seguridad 24 C.A., por concepto de cobro de indemnización por muerte de su hijo MIGUEL EMILIO RASTRAN LEEN, a consecuencia de accidente de trabajo; daño material o moral y lucrocesante.

Dicha prueba además de ser legal, es necesaria y pertinente para demostrar que el dinero que se encuentra depositado en la entidad bancaria CORPBANCA, en la cuenta de ahorros N° 0121-0121-02-0196896614, a nombre de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, cuya confiscación ordenó el Juzgado de Primera Instancia; tiene una procedencia lícita, por cuanto corresponde al pago que recibió la prenombrada ciudadana, el día anterior a su aprehensión, por parte del representante legal de la empresa Seguridad 24 C.A., en razón del accidente laboral que causó la muerte de su hijo.

CAPITULO IV

EXAMEN DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL

Si por efecto de la decisión que tome esta honorable Corte, deba cesar la privación de libertad de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, solicito con el debido respeto que se ordene su libertad y se haga efectiva en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el supuesto que esta consecuencia no sea inmediata a lo resuelto en el fallo que dicte esta Instancia, pido muy respetuosamente que se revise la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida, y en su lugar, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la prenombrada ciudadana por cuanto la sentencia que la condena a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, no se encuentra definitivamente firme.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(...) En fecha 12 de febrero del año 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN, venezolana, natural de Puerto Cabello; nacida en fecha 21-07-73; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 11.465.434; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : Comerciante; hija de VIRGILIO ANTONIO MÁRQUEZ y ESTHER COROMOTO LEEN: domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos , Casa Nº 2-20; teléfono 0416-561-8409 (hija: NATALY QUIJADA MÁRQUEZ); y ESTHER COROMOTO LEEN, venezolana, natural de Coro Estado Falcón; nacida en fecha 08-06-57; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 7482031; con estado civil: divorciada; con profesión u oficio : peluquera; hija de MARITZA LEEN: domiciliada en Punta de Piedra, Calle Bolívar, casa 2-34; Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0416-136-4975.

Oportunidad ésta en la que éste tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio emite los siguientes pronunciamientos: “(…):PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por las Fiscalías 16 y 19 del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN Y ESTHER COROMOTO LEEN la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte; relacionado con el artículo 163.7 ejudem. Para ESTHER COROMOTO LEEN; la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem y de igual forma admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles y pertinentes. El Tribunal admite la prueba promovida por la defensa consistente en el expediente Laboral. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho de declarar sin juramento alguno y de abstenerse de hacerlo si no deseaba declarar, e informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el mismo en forma clara y sencilla, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN, venezolana, natural de Puerto Cabello; nacida en fecha 21-07-73; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 11.465.434; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : Comerciante; hija de VIRGILIO ANTONIO MÁRQUEZ y ESTHER COROMOTO LEEN: domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos , Casa Nº 2-20; teléfono 0416-561-8409 (hija: NATALY QUIJADA MÁRQUEZ); y de seguido expuso: “No deseo declarar”. Acto seguido se identificó la segunda de las imputadas como ESTHER COROMOTO LEEN, venezolana, natural de Coro Estado Falcón; nacida en fecha 08-06-57; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 7482031; con estado civil: divorciada; con profesión u oficio : peluquera; hija de MARITZA LEEN: domiciliada en Punta de Piedra, Calle Bolívar, casa 2-34; Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0416-136-4975, quien manifestó, de forma libre, clara, voluntaria y sin coacción alguna por las partes “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la ciudadana, una vez escuchadas las peticiones de las partes, hizo el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“ (…) Fueron detenidas el día once (11) de diciembre de 2010, por una comisión de la Policía de Mérida que realizó allanamiento decretado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 2-20, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, realizando inspección personal a las personas presentes, encontrándole a un adolescente que se encontraba en el inmueble, entre sus genitales, cuatro (04) envoltorios en material sintético de color blanco, poniéndolo a la orden de la Fiscalía especializada.

Al realizar la revisión de la vivienda, encontraron en la segunda habitación a mano derecha, en la planta baja, encima de un mueble color vino tinto, un (01) envoltorio en material sintético de color azul, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios en forma de cuadro, en material sintético de color negro, con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales, presunta droga; así como cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas en material sintético color azul, contentivos de polvo, presunta droga. (…) “

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:

La Representación Fiscal les atribuye a las ciudadanas antes identificadas los hechos narrados anteriormente.

Por otra parte, la defensa privada representada por los referidos Abogados señalaron al Tribunal que diferían de la acusación fiscal, toda vez que se apreciaban la inexistencia de una mínima actividad probatoria necesaria para acreditar la culpabilidad de sus defendidas. Asimismo, invocaron la presunción de inocencia.

Se les impuso de los hechos que le atribuye las Fiscalías Décima Sexta Décima Novena del Ministerio Público; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: (DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, ( amabas Fiscalías) al ejercer la misma, subsumieron los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a las ciudadanas, antes referidas e identificadas la responsabilidad en la comisión de los delitos para las acusadasVIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN Y ESTHER COROMOTO LEEN la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte; relacionado con el artículo 163.7 ejusdem. Y además Para ESTHER COROMOTO LEEN; la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Vale decir, que todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por la parte Fiscal, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público ( Fiscalía XVI), se propuso probar en relación con el delito deVIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN Y ESTHER COROMOTO LEEN la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte; relacionado con el artículo 163.7 ejusdem. Sin embargo la representación de la Fiscalía Décima Novena, no pudo probar la responsabilidad en la comisión del delito, por el cual acusó es decir la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se analiza y valora, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, a quien se le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad Nro. V-15.074491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso: Con respecto a la inspección técnica del sitio del suceso número 5078 de fecha 12-12-2010, ratifico contenido firma y sello húmedo constante al folio 33 y acta de investigación penal que riela al folio 34. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo. “Fuimos hacer una inspección técnica y se encontraba cerrada la casa, era un sitio abierto, se dejo constancia de la parte de afuera y las fachadas”.

Se le concedió el derecho a preguntar al Fiscal: 1.- Se realizó la inspección porque se realizo un hecho en la vivienda, pero estaba cerrada, estaba ubicada en Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos del Municipio Libertador. 2.- Ese sitio existe. 3.- Fui en compañía Agente Alberto Varela. 4.- Solamente hicimos la experticia a la vivienda por la parte de afuera. 5.- No nos entrevistamos con nadie, solamente le realice la experticia fue afuera de la vivienda. Seguidamente realizo preguntas la defensa: 1.- La puertas de la casa estaba en buen estado. Es todo.

El tribunal no tiene preguntas.

Con la presente declaración permite acreditar y dejar probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron unos hechos, una inspección a una vivienda ubicada en el sector de esta ciudad conocido como Campo de Oro, deja constancia que no puede señalar las características de la vivienda, por cuanto solo le fue practicada a la parte externa de la vivienda. Se le da valor probatorio así se declara Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del funcionario OSCAR ALBERTO PEREZ, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.359, manifiesto: “Para el día 11 de diciembre del 2010 se realizó una orden de allanamiento en campo de oro pasaje Rómulo Gallegos, al momento de llegar a la vivienda tocamos la puerta y no nos abrieron se procedió a utilizar la fuerza moderada para abrir en la sala habían cuatro personas que se mantienen detenida, se procedió a leer la orden de allanamiento y se procedió a revisar la casa, había una funcionario femenina ella se encargó de revisar a las ciudadanas y en la ropa interior se hayo varias porciones de marihuana envueltas en cebollita inmediatamente se les impuso de sus derechos y se preguntó a las personas si tenían otro tipo de evidencia y ellos me dijeron que no, luego uno de los funcionarios inspecciona el inmueble y en una de las habitaciones había sobre encima de una mesa había una bolsa plástica había siete envoltorios de forma tubito con plástico negro y envuelto con hilo y en un plástico azul aparte había otra droga todo lo expuesto se dejó en el acta policial, se les notifico que todas esas actuaciones se le iban a practicar al Ministerio Público finalizando el acto me llama aparte y me insinúo un dinero a cambio de su libertad, la ciudadana Esther fue quien me manifiesto que me iba a dar un dinero, se dejó igualmente constancia y se notificó al Jefe Superior y a la Fiscalía respectiva.

La Fiscal formulo preguntas: ¿Puede usted informar, las razones por las cuales se solicitó la visita domiciliaria? R- Previa investigación a diferentes denuncias y la venta indiscriminada de la droga en ese sector Campo de oro pasaje Rómulo Gallegos, durante la investigación preliminar existía muchas personas que sirven a esas personas como mayorista que intercambiaban droga, dinero y artefactos producto de la droga. ¿A quién logra identificar a las personas que presuntamente vendían la droga? R- Principalmente a la dueña del inmueble que se llama Virginia por medio de la ventana a la puerta principal se realizaba la venta. ¿Cómo es la señora que características tenia? R- Cabello amarrillo, estatura baja y se pinta mucho, la que tiene chaqueta azul en la audiencia, el inmueble está a manos izquierda del Pasaje Rómulo Gallegos ante tenía un numero 2-20, pero se lo cambiaron porque viven como cuatro familias. ¿Por quién estaba integrada esa comisión? R- Por el distinguido Franklin Sánchez Francisco, Rivas Maribel Escalona y mi persona Pérez, en el momento de la orden de allanamiento habían cuatro personas, tres personas y un adolescente que es hijo de la señora, en ese momento utilizamos dos testigos y fueron buscado en la avenida principal de la 16 de septiembre. A quien encuentra los envoltorios Al ciudadano José Bravo que era un adolescente tenía cuatro envoltorios de presunta marihuana, se le notificó a la fiscal con competencia en adolescente, las ciudadanas que estaban allí se llamaban Virginia y Esther, en una habitación diagonal a la cocina se encuentran los envoltorios, a la hora de conseguirla ninguna de las ciudadanas asumió de quien era la droga, en ese lugar había un solo envoltorios y tenía 7 envoltorios de marihuana, las características de la evidencia era color azul y dentro de ella habían 7 envoltorios de forma de cuadro envueltas con cinta adhesiva y bolsa amarrada con hilo pavilo, los testigos estuvieron presentes en el momento del allanamiento, el ciudadano de nombre Abrahán yo les dije a ellas que el iba a presenciar la inspección y yo mismo le dije que tuvieran los ojos en el funcionario que estaba levantando el acta para evitar cualquier mal entendido, en ese momento le dije que llamarán a un abogado y ellas me dijeron que no era necesario. La ciudadana Esther me llamo después de haber encontrado la evidencia me ofreció la cantidad de 18 millones y me mostró un libreta a su nombre y si yo aceptaba el día martes de esa semana se haría efectiva, ella pidió hablar conmigo en privado los testigos no se dieron cuenta porque me había llamado, el funcionario Juan Carlos Sánchez lo dejo plasmado en el acta, se le notifico a la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público, al principio las ciudadanas tuvieron una actitud pasiva la ciudadana Virginia al momento de conseguirle a su hijo la droga se puso a llorar y le reclamo a su hijo, entre ellas se comenzaron a reclamar cuando se consiguió la droga en la habitación. ¿Usted recuerda el tipo de sustancia encontraba a su hijo? R- Eran unos envoltorios cuadrados.

El defensor formulo preguntas: ¿Que día fue? R. No recuerdo bien se que era a final del año. Todo el tiempo han vendido droga o cualquier movimiento de los ciudadanos en el lugar era con el fin de comprar la sustancia, al momento de vender había mucha estrategia, yo observe como 30 metros de lugar. La investigación no puede ser a titulo personal, la casa esta en un punto estratégico que pueden salir por el lado de atrás, al frente o a los lados. ¿Usted utilizo la fuerza física para entrar? R- Si se tuvo que utilizar. ¿Por qué no le dijo a los demás que la señora Esther quería hablar con usted? R-Yo no dije nada porque al momento las personas piden auxilio de algo y uno colabora en facilitarlo, pero ella me dijo que me pagaría el dinero y eso luego lo manifesté con los otros y se dejo constancia. ¿Por qué no dejo constancia cuales de las familias vivían? R- Cuando hablo de la estructura de la casa tienen varias familias y yo determine específicamente el anexo donde vendían la droga. ¿Identifique cuantas entradas tiene la casa? R-Tiene tres entradas independiente, lo que me permitió que cada anexo tenia una numeración, yo visualice las tres entradas las personas que entraban y salían. En ese momento quedaron las tres personas, el adolescente y las dos ciudadanas la cuarta persona se le tomo la declaración, la persona llamada Abrahán quedo como la persona que asistía a las señoras. Yo no podía dejar constancia un solo día lo expuesto por mí, la labores de investigaciones fueron dirigidas en varios días, a pesar que se realizó el procedimiento aún se está vendiendo droga y posteriormente a este allanamiento yo he recibido ataques de las personas que viven en ese lugar, voy a continuar con la investigación.

El Tribunal pregunta: ¿Hacia dónde trasladan a las ciudadanas detenidas? R- En el Comando policial de

Con la declaración de éste funcionario actuante (revisor y aprehensor), permite al tribunal dejar acreditada en primer lugar la existencia de una investigación previa en el sitio que se desarrollaron los hechos, investigación en la que este funcionario participó, y asegura a éste tribunal existían fuertes elementos para solicitar la Orden de Allanamiento que fue otorgada por un Juez de Control de ésta jurisdicción, por otro lado su labor en la visita domiciliaria fue revisar el inmueble, y asegura haber encontrado en una de las dependencias de la vivienda unos envoltorios que al ser examinados resultó ser sustancia ilícita, asegura haber estado en el interior del inmueble cuatro (4) personas, tres (3) de los cuales fueron detenidos, por razones lógicas uno de los sujetos que se encontraban en el sitio sirvió como persona de confianza que asistió a las hoy acusadas de autos, ( persona de nombre Abraham), el adolescente que fue colocado a la orden de su jurisdicción especial, por habérsele encontrado en su ropa íntima envoltorios contentivos de la presunta droga conocida como marihuana y las dos (2) hoy acusadas de autos pues a ellas estaba dirigida la Orden de Allanamiento. Asegura que para el momento del hallazgo una de las acusadas de autos, específicamente la ciudadana de nombre Esther, le había mostrado una libreta de ahorros, en la que se apreciaba un monto de saldo existente de dieciocho bolívares fuertes ( 18.000 Bs F), habiéndole manifestado que si les concedía la libertad, ella podía entregárselos el día Martes, circunstancia que el manifestó a su compañero secretario del procedimiento ( quien levanta el acta), a fines de que dejara constancia de tal eventualidad, además asegura que más nadie pudo oír el ofrecimiento porque la ciudadana lo llamó aparte y no tal propuesta no fue oída por tercero alguno. Manifiesta que todo cuanto ocurrió en el procedimiento pudo ser visto por los testigos instrumentales que fueron llevados al inmueble, los cuales fueron ubicados en la Avenida 16 de Septiembre. Con ésta declaración queda demostrada la existencia de un procedimiento, el hallazgo de sustancia ilícita en el interior del inmueble, y además la relación de la sustancia encontrada con las hoy privadas de libertad. Se l concede pleno valor probatorio, a ésta testimonial, así se declara

3.- Declaración de la funcionaria MARIBEL ESCALONA, C.I 17.456.743, quien es funcionaria de la Comandancia de Policía, manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentada y expuso: “El 11 de diciembre de 2010, nos dirigimos al Barrio Campo de Oro, en el pasaje Rómulo Gallegos, a un inmueble se tocó la puerta y como nadie abrió se utilizó la fuerza, nos identificamos como funcionarios policiales y luego el Cabo Segundo Oscar Pérez comenzó a leer el acta, se le pidió la documentación y leído por el Jefe de Comisión el distinguido Francisco Rivas procedió a la revisión de los ciudadanos. Yo hice la inspección de las femeninas, no se les consiguió nada, se procedió a resguardar el área de la Sala y uno de los masculinos se le consiguió cuatro envoltorios de semillas de restos vegetales. Después de allí, se les leyeron sus derechos y el Jefe de comisión les dijo que quedaron aprehendidos a la orden de la Fiscalía. Luego el distinguido Rivas comenzó a inspeccionar el área de la cocina, se consiguió un envoltorio de material sintético que tenía varios envoltorios de tamaños diferentes, también se consiguieron envoltorios de tipo cebollita. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal ABG. ERIKA FERNÁNDEZ realizó preguntas y respondió que se trasladaron con una orden de allanamiento, que se tocó la puerta en varias ocasiones y como no abrieron utilizaron la fuerza física, que había dos personas femeninas y dos masculinas; que la orden de allanamiento estaba dirigida a las ciudadanas Virginia y Coromoto Leen; que le realizó la inspección personal a las femeninas y no se les consiguió nada; que su participación fue para la inspección personal de las femeninas; que había escuchado que se había conseguido droga en un mueble de la cocina; que había observado los envoltorios una vez habían sido encontrados; que había observado cuadros pequeños de presunta marihuana; que ese día se detuvieron cuatro personas; que las detenidas ese día se encuentran en la Sala; que en el procedimiento se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo.

Pregunta el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO (Fiscal IXX) respondió que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales y el Jefe de la Comisión era el funcionario Oscar Pérez; que ella había observado que una de las señoras había llamado aparte al Jefe de Comisión Oscar Pérez pero que no sabía que habían conversado o si le habían ofrecido algo; que ese día se consiguieron sustancias estupefacientes; que Francisco Rivas fue el encargado de incautar las evidencias. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. LEONARDO TERÁN realizó preguntas y respondió que ella estaba en el área de la Sala y no había visto cuando incautaron la droga; que había observado que llamaron aparte a Oscar Pérez pero no sabían que les había dicho y luego Oscar Pérez les dijo que ellas habían hecho un ofrecimiento. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.

Con la declaración rendida por esta funcionaria femenina, queda acreditada la existencia de un sitio, inmueble en el que se practicó una orden de allanamiento, debidamente autorizado por un Juez de Control, coincide con la deposición anterior, en cuanto a la forma o fuerza utilizada para poder ingresar a la vivienda, toda vez que no abrieron a los llamados de los funcionarios, afirma haber revisado a las damas hoy privadas de libertad y no haberles encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico, en sus cuerpos o vestimentas, firma haber visto la sustancia encontrada una vez fue exhibida por los funcionarios, afirma haber oído al funcionario Pérez, manifestar que le habían propuesto la entrega de un dinero, sin embargo ella no oyó tal propuesta, se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

4.-Declaración del funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ, C.I 16.201.857, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue como a las ocho de la noche del mes de diciembre, se realizó un procedimiento en un inmueble en Campo de Oro, casa Nº 2-20 con una orden de allanamiento, se realizó la aprehensión de dos ciudadanos uno de ellos adolescente y dos mujeres y se consiguieron sustancias estupefacientes. Es todo”.

Acto seguido la Fiscal ABG- ERIKA FERNÁNDEZ realizó preguntas al funcionario respondió que se trasladaron por una orden de allanamiento, que estaba Oscar Pérez, el distinguido Rivas, la Cabo Marilyn Escalona y que la visita se practicó por denuncias de la comunidad; que presuntamente la ciudadana Virginia era la que se encargaba de la distribución; que tocaron la puerta en varias oportunidades y como nadie abrió abrieron el candado; que habían cumplido con las formalidades de Ley porque le dieron lectura a la orden de allanamiento, impusieron a las personas de sus derechos, etc.; que al adolescente se le incautó evidencias en sus partes íntimas; que había sido el secretario del procedimiento y en la segunda habitación encima de un sofá se consiguió una bolsa de color azul que contenía sustancia (residuos de resto vegetal y polvo); que las dos ciudadanas presentes en la Sala comenzaron a discutir en relación con la pregunta que se les hizo a quién pertenecía la sustancia. Es todo.

Acto seguido el ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO realizó preguntas y respondió que el Jefe de la Comisión Policial manifestó que dejara constancia en el acta de allanamiento que una de las ciudadanas aprehendidas le había ofrecido cierta cantidad de dinero para que la dejaran en libertad y que ella había entregado una libreta de ahorro; que la señora mayor fue la que hizo el ofrecimiento; que ella lo había llamado de forma privada para decirle que la dejara en libertad a cambio de cierta cantidad de dinero; la libreta es de CORPBANCA; que la libreta estaba recién actualizada y tenía disponible 18.000 bolívares. Es todo.

En este estado el ABG. LEONARDO TERÁN realizó preguntas al funcionario y respondió que la sustancia se consiguió en la segunda habitación y que entró el compañero Francisco Rivas y los testigos; que la sustancia estaba encima de un mueble; que los ciudadanos fueron trasladados a la Dirección de la Comandancia de Policía, que en ningún momento las había trasladado a la Sede de Inteligencia; que el funcionario Oscar Pérez le dijo que dejara constancia que la señora mayor le había hecho un ofrecimiento de dinero. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. NOEL RODRÍGUEZ realizó preguntas y respondió que habían dicho que era la Policía cuando se trasladaron al inmueble y tocaron la puerta, que habían abierto el candado de la puerta con una cizalla; que todos los funcionarios habían firmado el acta. Se deja constancia que el defensor invocó la nulidad absoluta del acta de allanamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, habida consideración que la señalada acta de allanamiento carece de la firma de los agentes actuantes, como entendiéndose que está suscrita por tres funcionarios, faltando una que no se sabe hasta esta fecha quién es el que no firmó. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 cuarto aparte del COPP el Ministerio Público se opone a la solicitud de nulidad (leyó el dispositivo legal), en este caso se está en la fase de juzgamiento y con la inmediación de los órganos de prueba ellos manifestaron su conocimiento sobre los hechos, si alguna persona no firmó el acta policial estos funcionarios deberán comparecer a ratificar el contenido y firma de sus actuaciones, por esa razón se llamó al funcionario Franklin Sánchez, no se le puede pedir que informe al Tribunal firmas u omisiones de las mismas en el acta, esto corresponde a un experto en criminalística, su actuación se tiene que limitar al conocimiento de los hechos, alegó que estas razones son las que impiden incorporar estas actas policiales por su lectura; si bien es cierto que comienza un procedimiento, la verdad de los hechos se determinará en la fase de juicio oral. Es por ello que solicitó sea declarado sin lugar el pedimento de la defensa por estar precluida la oportunidad para invocar esta nulidad. Es todo.

Se deja constancia que la Jueza informa a las partes que la nulidad es una sanción procesal, que se aplica a los actos en los que por violación de derechos y garantías constitucionales, debe inexorablemente aplicársele a cualquier acto, por haber precisamente sido celebrado en contravención de derechos y garantías constitucionales y casi en la mayoría de los casos las Nulidades Absolutas se refiere a la violación del Derecho a la Defensa y debido proceso. . En este caso el Tribunal observa que en este momento la causa está en fase de juicio oral, ( que no por ello no debe la defensa plantear tal nulidad, pues recordemos que es posible hacerlo en cualquier estado y grado del proceso), más aún en el caso que nos ocupa que se ha tramitado con un procedimiento abreviado y por esta razón es que la defensa invoca la nulidad en este acto; sin embargo, prefiere quién aquí decide hacerlo una vez concluido el debate, pues es a través de la inmediación lo que permite al Tribunal escuchar la declaración de los funcionarios actuantes y por esta razón el Tribunal se pronunciará en la definitiva con respecto a la nulidad absoluta planteada por la defensa. Es todo.

Con la presente declaración, se deja acreditada la existencia de un procedimiento, en un sitio conocido como Barrio Campo de Oro, manifiesta haber participado en dicho procedimiento, haber encontrado sobre un sofá ( que se encontraba en una de las dependencias de la vivienda), una bolsa de color azul, y en su interior unos envoltorios contentivos de sustancia ilícita, coincide plenamente con las testimoniales anteriores en cuanto hubo que usar la fuerza física para ingresar a la vivienda, por cuanto no abrieron de forma voluntaria la puerta a los llamados que se realizaron los funcionarios, asegura que en el interior de la vivienda se encontraban cuatro (4) personas que uno de ellos era un adolescente que al ser revisado le fue encontrado en sus partes íntimas unos envoltorios contentivos de presunta marihuana, que en el procedimiento siempre se encontraron presentes los testigos del procedimiento, que el funcionario Pérez solicitó se dejara constancia en acta de un ofrecimiento que le realizó una de las ciudadanas acerca de haberle entrega de un dinero, pero que ella no lo presenció. Es totalmente coincidente con los anteriores testimoniales, se le concede valor probatorio, así se declara.

5.-Declaración del funcionario policial ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNÓZ, C.I 16.657.451, funcionario de la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 11 de diciembre de 2010, a las diete y cuarenta y cinco de la noche, se constituyó una comisión policial a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta comisión está integrada por los funcionarios Oscar Pérez, Sánchez Maribel, Franklin Sánchez y mi persona, se tocó la puerta y nadie abrió, se abrió la puerta a la fuerza y se ingresó al inmueble, se les leyó la orden de allanamiento, en la vivienda habían dos mujeres un adolescente y un señor que no vivía allí, estaba de visita. Yo me encargué de revisar la vivienda y a los masculinos; se hizo la inspección personal al ciudadano que estaba de visita, cuando se revisó al adolescente en sus partes íntimas tenía cuatro envoltorios tipo cebollitas; ellos en su interior tenían restos vegetales de presunta droga, se empezó a revisar el área de la Sala, se pasó al área de la cocina y no se consiguió nada, en una habitación en un mueble color vino tinto se consiguió una bolsa que contenía varios envoltorios de restos vegetales y cuatro envoltorios con tamaño regular y un polvo, se preguntó de quién eran esos envoltorios y dijeron que no sabían, a las ocho y cuarenta de la noche, se terminó la revisión de la vivienda y una ciudadana llamó al Jefe de la Comisión y le dijo al distinguido Oscar Sánchez que le daba un dinero si no la dejaban detenida, por eso el Jefe de la Comisión dijo que lo estaban extorsionando, la libreta estaba actualizada y tenía disponibles 18.000 mil bolívares. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal ABG. ERIKA FERNÁNDEZ realizó preguntas y respondió que se encargó de la revisión de la vivienda y fuera el cadena de custodia de las evidencias; que la primera evidencia se le consiguió al adolescente; que la segunda evidencia se consiguió en el segundo cuarto en un mueble, estaba tapado con una ropa; que los testigos estuvieron presentes cuando se consiguió la evidencia; que también vieron las personas que se encontraban en la vivienda; que se habían trasladado a esa vivienda porque se presumía de la distribución de sustancias estupefacientes; que le había dicho al secretario de las evidencias que se habían conseguido. Es todo.

Seguidamente el ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO procedió a realizar preguntas y respondió que el funcionario Oscar Pérez fue llamado por la señora Coromoto, que está en la Sala; que el funcionario Oscar Pérez le dijo al secretario que metiera como evidencia esa libreta porque la ciudadana le había ofrecido esa cantidad de dinero, que ella pidió que le dieran chance porque ese día era sábado para sacar el dinero; que la libreta era de Corpbanca; que en la libreta estaba el número de cuenta, el nombre de la ciudadana y la cantidad de dinero. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. LEONARDO TERÁN realizó preguntas y respondió que se utilizó una fuerza moderada, que habían roto un candado pequeño; que había entrado en el cuarto con los testigos y las señoras; que la droga estaba en el mueble, tenía una ropa, que no estaba a simple vista; que había visto cuando la ciudadana llamó al Jefe de la Comisión y hablaron bajito pero el Jefe de la Comisión en presencia de los testigos y los demás funcionarios dijo lo del ofrecimiento de dinero. Es todo.

Con la declaración de este funcionario, permite a quien decide tener la plena convicción de que en efecto fue necesario utilizar la fuerza física para ingresar a la vivienda a practicar la orden de allanamiento otorgada por un Juez de Control, que en el interior de la vivienda se encontraban dos damas y dos caballeros, que uno de ellos era un adolescente que al ser sometido a la revisión personal, le fue encontrada unas evidencias de interés criminalístico, que resultó ser sustancia ilícita de la comúnmente conocida como marihuana, que éste ciudadano quedó detenido y fue colocado a la orden de la Fiscalía especializada en adolescentes, que los testigos del procedimiento fueron sujetos presenciales de las evidencias encontradas e incautadas, que solo oyó cuando un funcionario manifestó que había sido víctima de extorsión por parte de una de las damas hoy privadas de libertad, pero que el particularmente no pudo oír tal ofrecimiento porque la ciudadana conminó al funcionario al diálogo pero a solas, es totalmente concordante con las testimoniales rendidas por todos los demás funcionarios deponentes. Así es valorado, así se decide

.0059, quien manifestó: 8testigo del procedimiento) “Eso fue en la noche el día de Once de Diciembre Declaración FELIX 5.- ALEXANDER PAREDES PICO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.751como a las siete u ocho de la noche, subía por la avenida 16 de septiembre y subían unos personas de civiles y me dijeron que si colaboraba como testigo en una visita domiciliaria, llegaron a una casa en Campo de Oro, tocaron varias veces, los policías entraron de manera fuerte, allí se encontraban dos muchachos y dos mujeres, allí dijeron que nosotros éramos testigos junto con otro joven y comenzaron a revisar la casa, preguntaron a las señoras si portaban algún tipo de arma o sustancias y ellas manifestaron que no, empezaron a registrar la segunda habitación y encontraron unos paquetes de monte seco, y otros envoltorios con polvo blanco y siguieron registrando y realizaron un acta, y narraron todo lo que hicieron, además de eso, me llamaron y registraron a una de las habitación donde estaban dos jóvenes, uno no tenía nada y otro tenía en su ropa interior pequeños envoltorios de monte seco, llenaron el acto y me llevaron a una estación de policía y a realizarme una entrevista. Es todo. ”.

Pregunta la ciudadana la Fiscal ABG- ERIKA FERNÁNDEZ realizó formuló preguntas y el Ciudadano FELIX PAREDES, respondió: Eso fue el once de Diciembre a las ocho de la noche, me encontraba en la Av. 16 de Septiembre, yo me acercaba al sector de Campo de Oro, en una casa pequeña con su sala 2 habitaciones, la cocina y la parte trasera del patio. Si había un muchacho también, se encontraban dos jóvenes como de mi edad y las dos señoras, si se encuentran en esta sala, en la segunda habitación que registraron hallaron el monte seco, estaban las señoras un poco nerviosas, y los policías destaparon uno de los envoltorios, y me di cuenta que era monte, y al destapar el otro paquete un polvo blanco, Si le hicieron una inspección a los dos muchachos, a uno no le encuentra nada y al otro en la ropa interior, encontraron envoltorios de monte, en todo momento estuve con los funcionarios en la inspección, todo lo que ellos iban haciendo estaba yo con ellos, eran cuatro funcionarios los que participaron . No fue más preguntado.

Pregunta el ciudadano Fiscal José Gregorio Lobo, quien respondió: “No en ningún momento tengo conocimiento que le hayan dado dinero a los funcionarios. No tengo conocimiento si incautaron ninguna libreta. Es todo”.

Pregunta el ciudadano Defensor Privado ABG. LEONARDO TERÁN realizó preguntas al Ciudadano FELIX PAREDES, y el mismo respondió: “Si los policías, al llamar luego, entraron a la fuerza. Si encontraron en un mueble, los envoltorios eran como cuadros y los otros, eran pequeños envoltorios. Fuimos a la que esta cercana a la de Campo de Oro, no se yo salí aparte con los funcionarios.” No pregunto más.

Se deja constancia que el ABG. NOEL RODRÍGUEZ realizó preguntas y respondió: “Estaba en el mueble pero como en una bolsa azul, no me di cuenta si estaba tapada o no me di cuenta. Yo estaba siguiendo a la persona que estaba registrando, y nos decía pase y miren lo que estoy haciendo, y agarró la bolsa y revisó. La bolsa estaba encima del mueble. Es todo. El Tribunal no tiene pregunta que realizar.

Con la declaración de esta persona que fue utilizada como testigo del procedimiento, inicia su declaración y luego lo ratifica en las preguntas y repreguntas realizada por las partes, la necesidad de haber utilizado la fuerza física para ingresar al inmueble, coincide con los funcionarios cuando señala que en el interior de la vivienda se encontraban cuatro (4) personas dos de sexo femenino ( las hoy privadas de libertad), y dos de sexo masculino, que todas las personas fueron sometidas a revisión personal, y que a uno de ellos le fue encontrada sustancia ilícita, que las otras evidencias fueron encontradas sobre un mueble que estaba en el interior de la vivienda, que siempre acompañaron a los funcionarios a la inspección de la vivienda, que nunca pudo percatarse de ofrecimiento alguno de dinero de parte de alguna persona a los funcionarios, ello permite a quién aquí decide dejar acreditada el hallazgo de sustancias ilícitas en el interior de la vivienda, de la relación que existe entre las sustancias encontradas y las ciudadanas hoy privadas de libertad, permite así mismo no encontrar ni en éste ni en ningún otro testimonial prueba fehaciente que permita a ésta juzgadora tener la convicción de la comisión del delito traído a esta sala de audiencias por el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público., y ello se desprende cuando este testigo afirma no haber visto ni libreta de ahorros alguna en el procedimiento, menos aún haber oído alguna proposición. Así se declara. Así se decide.

6.- Declaración JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, quien fue juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, quien es funcionaria adscrito al CICPC, manifestó no tener impedimento para declarar, se le puso a la vista experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC- 2697 fue juramentada y expuso: Se trata de una experticia con el fin de demostrar si es auténtico o falso, en este caso una libreta del banco Corp Banca, se describe el mismo, y la conclusión es que la libreta sirve para hacer transacciones bancarias, pero no se pudo verificar su autenticidad por cuanto no poseíamos en ese momento, punto de comparación.

El fiscal preguntó ¿Cuál es el número de cuenta que aparece indicado? Código Cuenta 0121-0121-02-0196896614 libreta Nº 20659011 a nombre de Leen Esther Coromoto 0001 – Firma única. No dejé reflejado el monto. Del Banco Corp Banca C.A Banco Universal, Ag. Punta de Piedra. Firma Autorizada.

La defensa no realizo preguntas.

El tribunal no realizó pregunta

Comparece a éste tribunal, experto profesional adscrito al CICPC, quien ratifica contenido y firma de su actuación, que riela en las actuaciones, identificada con la nomenclatura Nº 9700-067-DC- 2697 , en la que deja constancia que en efecto le fue presentada para ser sometida a experticia, libreta perteneciente a una persona natural de nombre LEEN ESTHER COROMOTO, señala el Código que le identifica a saber Código Cuenta 0121-0121-02-0196896614 libreta Nº 20659011 a nombre de Leen Esther Coromoto 0001 – Firma única. No dejé reflejado el monto. Del Banco Corp Banca C.A Banco Universal, Ag. Punta de Piedra. Firma Autorizada. . Con esta declaración se deja acreditada la existencia de instrumento denominado Librea Bancaria Así se declara. Así se decide. Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.-Declaración la experto: YASMÍN COROMOTO MORALES, C.I 12.460.726, toxicólogo adscrita al CICPC, con relación a las experticias Nº 9700-067-30 y Nº 9700-067-31 ambas de fecha 12-12-2010, quien manifestó no tener impedimento para declarar fue juramentada y expuso: “Ratifico el contenido y las firmas de las actuaciones realizadas por mi persona. Se realizó experticia química y experticia toxicológica. Las evidencias fueron una muestra de restos vegetales (marihuana), con peso neto de 27 gramos con 27 miligramos y unos envoltorios con polvo de color blanco que se correspondía con cocaína base, con 24 gramos y 600 miligramos, otra de las evidencias era de restos vegetales con un peso de 1 gramo 700 miligramos. En relación a la experticia toxicológica se le realizó a tres ciudadanos, dos mujeres VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN y un adolescente, en relación a las ciudadanas resultaron positivas en orina para metabolitos de cocaína, no se encontró ningún otro tipo de Sustancia en los análisis de sangre y resultaron positivos para marihuana en raspado de dedos, los tres ciudadanos. Es todo”.

Se deja constancia que el ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS realizó preguntas a la experto y se deja constancia que respondió que hubo un consumo aparentemente entre 24 y 48 horas, para que en las ciudadanas arrojara positivo en orina para metabolitos de cocaína y que todos los ciudadanos resultaron positivos en marihuana lo que significa que manipularon esta sustancia. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. LEONARDO TERÁN realizó preguntas a la experto y respondió que recibió la evidencia de la Dirección de Investigaciones Criminales; que la evidencia venía debidamente rotulada. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

Con la declaración de la experto adscrita al CICPC, en la que deja constancia en primer lugar de la existencia de una sustancia ilícita, que resultó ser después de haber sido sometida a experticias resultaron ser restos vegetales (marihuana), con peso neto de 27 gramos con 27 miligramos y unos envoltorios con polvo de color blanco que se correspondía con cocaína base, con 24 gramos y 600 miligramos, otra de las evidencias era de restos vegetales con un peso de 1 gramo 700 miligramos, además afirma y ratifica haberle practicado exámenes a las personas que le fueron llevadas a sus despacho ( dos damas y un adolescente), con los siguientes resultados en relación a las ciudadanas resultaron positivas en orina para metabolitos de cocaína, no se encontró ningún otro tipo de Sustancia en los análisis de sangre y resultaron positivos para marihuana en raspado de dedos, los tres ciudadanos, a preguntas realizadas por la defensa y por la Fiscalía esta experto respondió que sin lugar a dudas estas personas ( por lo menos las hoy procesadas en ésta jurisdicción, manipularon la sustancia de marihuana), se le concede u otorga pleno valor que permite atribuir responsabilidad a las acusadas en la comisión de los hechos que aquí se debaten, así se valora, se decide y se declara Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- OLINTO ISAAC GELVEZ VILLAMIZAR, C.I 17.207.755, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y como testigo del procedimiento expuso: “Yo venía el 11 de diciembre de Ejido, de mi trabajo, venía por la av. 16 de septiembre en una buseta pública, pararon la buseta funcionarios de la policía, me pidieron el favor de colaborar en un allanamiento, fuimos a Campo de Oro, llegamos a una calle con varias casas, yo serví de testigo con otro muchacho y en lo que pude ver ellos llevaban la orden de allanamiento y como no les abrieron los funcionarios forcejearon la reja. Eran cuatro funcionarios los que participaron en el allanamiento, habían dos señoras y dos muchachos, ellos mostraron la orden de allanamiento y se procedió a revisar la habitación, no se consiguió nada, en la sala nada, en la segunda habitación frente a la cocina se consiguió un paquete con sustancias ilícitas, no eran tan grande, en el baño se revisó a los jóvenes y a uno de ellos tenía entre su ropa interior sustancia ilícita, luego me llevaron a Santa Juana para finalizar el acta. Es todo”.

Pregunta el ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO realizó preguntas al testigo y respondió que no tenía conocimiento que se hubiera localizado una libreta; que no había escuchado sobre el ofrecimiento de algo ilícito a los funcionarios, que había visto que ellos hablaron aparte pero no escuchó que decían; que ellos hablaron en la cocina y que el testigo estaba en la Sala. Es todo.

ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS realizó preguntas y el testigo respondió que el procedimiento fue un sábado como de 7:30 a 8:00 en el sector Campo de Oro; que dentro de la casa estaban dos señoras catiras y dos jóvenes; que los funcionarios le habían mostrado la orden de allanamiento a las ciudadanas; que sabía que se había conseguido sustancia ilícita, que no sabía que era pero que sí se trataba de una sustancia ilícita; que una señora mayor estaba mirando lo que se consiguió pero que decía que no sabía que era eso; que las señoras culpaban al muchacho de la existencia de la sustancia; que una mujer era la que había revisado a las señoras. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. LEONARDO TERÁN procedió a realizar preguntas al testigo y respondió que había tardado en abrir el inmueble cinco o seis minutos; que había escuchado que presuntamente los cuatro ciudadanos habían quedado detenidos; que todos habían entrado a la habitación para hacer la revisión; que no había escuchado que la ciudadana había ofrecido una plata a un funcionario. Es todo.

Se deja constancia que el ABG. NOEL RODRIGUEZ realizó preguntas al testigo y respondió que la sustancia se encontró en el segundo cuarto; que encima de la sustancia había como ropa, que estaba todo desordenado; que no recordaba el nombre del funcionario que consiguió la sustancia que era como gordito. Es todo.

Pregunta el Tribunal al testigo que si son las señoras que están en la Sala (las acusadas); que estaban presentes cuando se consiguió la sustancia el funcionario que revisó, una de las señoras acusadas y el otro testigo junto a su persona; que ambos testigos habían estado juntos para el momento de la revisión de las diferentes partes de la vivienda; que había visto la orden de allanamiento. Es todo.

Con la declaración de este segundo testigo utilizado en el procedimiento, permite acreditar sin lugar a ninguna duda, que existió un procedimiento, en una vivienda ubicada en el sector conocido como pasaje Rómulo Gallegos, del Barrio Campo de Oro, que fue necesario utilizar la fuerza física para ingresar a la vivienda, por cuanto no fue abierta la puerta de acceso a la vivienda voluntariamente, que el interior de la vivienda se encontraban cuatro (4) personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, que solo a uno de los dos caballeros sometidos a revisión le fue encontrada en sus partes íntimas sustancia estupefaciente, que sobre un mueble que se encontrada en el interior de la vivienda hallaron una bolsa de color azul, y que en su interior se encontraba sustancia ilícita, que no presenció propuesta de dinero alguno a ningún funcionario, que puede asegurar que siempre permaneció junto a los funcionarios durante toda la revisión del inmueble, sirve esta declaración para atribuir responsabilidad a las acusadas de autos en la comisión del hecho punible que aquí se debate, así es valorado, así se declara así se decide.

9.- Declaración ABRAHAN EDUARDO MAIZA, previo juramento de Ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.793, expuso: “Esa noche yo llegue a la casa de la señora Virginia nyo estaba de visita con su hijo, en ese momento llego la policía y dijeron que era una orden de allanamiento, empezaron a leer un acta mi junto con el muchacho nos llevaron a un sitio, empezaron a revisar la casa y uno de los policías salió con un a bolsa que tenía unos químicos, después nos llevaron para Santa Juana a declarar y luego me soltaron diciéndome que no tenía nada que ver.

El Fiscal formulo preguntas: Ese día yo llegue a la casa del hijo de la señora Virginia que se llama Javier. ¿Cómo fue el ingreso de la policía? R- Ellos tocaron y entraron, la puerta estaba cerrada y usaron a la fuerza. A mi me revisaron y no me encontraron nada, al otro muchacho le consiguieron unos químicos, creo que droga yo no lo vi, solo me dijeron. En el cuarto cerca de la cocina encontraron un droga, yo estaba en la cocina con el muchacho y un policía, ellos sacaron una bolsa y vi como forma de unos cuadros, eran pequeños negros, eran unos químicos que era droga. ¿Qué personas estaban en la casa? R.- Estaba la señora Virginia y la mama de mi amigo Javier, ellas estuvieron normal al momento que consiguieron la droga, no es muy seguido yo observe cuatro funcionarios policiales, estaban unos de civil y otro esta uniformado. Después que terminaron nos dirigimos a una sede de la policía a declarar y me dijeron que no tenía nada que ver.

EL FISCAL JOSE GREGORIO LOBO, formulo preguntas: Yo solo estuve en la cocina. ¿Pudo usted observar la labor de los policías? R- Al momento que llegaron nos mostraron una carta que empezó a leer, luego mostraron las credenciales y empezaron a revisar la casa. ¿Usted vio que un ciudadano le hiciera un ofrecimiento de dinero a unos de los funcionarios policiales? R-No escuche nada. ¿A parte de esa evidencia se localizó una libreta de retiros bancarios R- Desde la cocina no vi ni escuche nada de eso. La señora Virginia, el muchacho y yo estábamos en la cocina y la señora Esther estaba en la sala, yo no vi ni escuche nada hablando la señora Esther con ningún policía.

LA DEFENSA PREGUNTA: Los policías tocaron y luego entraron a la fuerza. Nosotros nos quedamos normal. En la segunda habitación frente a la cocina consiguieron la droga. De donde sacaron los químicos En la segunda habitación la encontraron un funcionario y un testigo. No tengo conocimiento de quien era la habitación, los policías me dijeron que iba a llevarme a la comandancia policial solo para tomarme la declaración porque yo no tenía nada. ¿Usted presencio la requisa de Javier? R- Lo llevaron a un cuarto y lo revisaron, solo escuche no vi. Los policías tocaron y luego entraron. Ellos entraron a la fuerza. ¿Quién entro primero? R- Primero entraron los policías y luego los muchachos entraron y se quedaron en la puerta. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a Javier? R- Desde pequeños, Javier no consume sustancias. ¿Usted pudo contar cuantos cuadros? R- Ellos centraron pero yo no vi cuantos eran

Con la declaración de este testigo puede concluir quién aquí decide que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad de las hoy privadas de libertad en la comisión de los hechos que aquí se debaten que no es otro que el ocultamiento se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tampoco queda duda acerca de la falta probatoria del segundo de los delitos que se le imputa a la co-acusada ciudadana Coromoto Leen, en cuanto a instigar a funcionario a la Corrupción, pues ninguna de las personas presentes en el procedimiento ( ni funcionario alguno, pudo asegurar haber oído la supuesta proposición que se realizara a uno de los funcionarios actuantes), por ello no quedó acreditado tal ilícito, en lo que si no queda duda alguna es en la transparencia del procedimiento, en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos, es así cuando concatenando todos los testimoniales, ( incluyendo el presente), con las experticias practicadas les hace responsables, en la comisión del delito que trajo en sus escrito acusatorio la Representación Décima Sexta del Ministerio Público por ello concluye quién aquí decide que este es el valor probatorio que se le concede al presente testimonio. Así se declara, así se decide.

Concluida la fase de recepción de pruebas, este tribunal declara aperturada la Fase de Conclusiones de las partes y es así como lo expresan:

De seguidas todas las experticias ofrecidas y evacuadas en la audiencia de juicio, todo conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal son incorporadas

Y seguidamente se continúa con la etapa de conclusiones y se procedió a conceder el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. JOSE GREGORIO LOBO, quien conforme al artículo 360 del COPP, expuso las mismas, todo en relación al delito de Instigación a la Corrupción a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción en armonía con el artículo 62.2 eiusdem. Hizo una breve narración en cuanto a todo lo acontecido en el transcurso del debate oral y público el cual dio inicio el día 21 de febrero del presente año, y se refirió a todos los medios de prueba que se recepcionaron en el debate, solicitando que se valoren las testimoniales de: el testimonio de la víctima ciudadano Néstor Alexis Varela, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y le fue hecho el ofrecimiento por parte de la ciudadana Esther Coromoto Guillen de la cantidad de dieciocho mil bolívares aproximadamente, que tenia depositado en una cuenta en la entidad bancaria Corpbanca; el testimonio del ciudadano Oscar Alberto Pérez, testigo en el momento en que la ciudadana Esther Coromoto Guillen, hizo el ofrecimiento de la cantidad de dieciocho mil bolívares que tenia depositado en una cuenta en la entidad bancaria Corpbanca; que se valore el testimonio de la funcionaria Maribel Escalona, (testigo) quien observo cuando la ciudadana Esther Coromoto Guillen, llamó aparte al ciudadano Oscar Alberto Pérez; que se valore el testimonio del ciudadano Franklin Sánchez, funcionario policial, quien era al persona que fungió como secretario en el allanamiento, y quien expuso que el Jefe de la comisión se le acercó y le dijo que dejara constancia que la ciudadana Esther Coromoto Guillen, le hizo un ofrecimiento de recibir la cantidad de dieciocho mil bolívares aproximadamente y ello adminiculado a los otros elementos, demuestran la responsabilidad de la ciudadana Esther Coromoto Guillen en la comisión del delito de Instigación a la Corrupción a funcionario público; igualmente se valore el testimonio del ciudadano Francisco Javier Rivas Albornoz, perteneciente a la sección de inteligencia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien estuvo presente en el allanamiento y vio cuando una de las ciudadanas llamo al funcionario Oscar Pérez para que la dejara en libertad y el mismo tuvo en su manos la libreta; que se valore el testimonio del funcionario José Alexander Medina, quien realizo la experticia de reconocimiento legal a la libreta de la entidad Bancaria Corpbanca, y que determinó la existencia de la misma; que se valoren los testimonios de los ciudadanos Félix Alexander Paredes Pico y Olinto Isaac Gelves Villamizar, testigos del procedimiento. Solicito se aplique las reglas de la lógica y se tome en consideración el testimonio del ciudadano Gelves Villamizar.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien se refirió al delito por el cual están siendo enjuiciadas las acusadas como es el delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, refiriéndose a las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral y público, como son: a la experticia realizada por la experto Yasmin Morales; a los testimonios de los ciudadanos Néstor Alexis Varela Altuve, Oscar Alberto Pérez, Franklin Sánchez, Maribel Rivas Escalona, Félix Alexander Paredes Pico, Olinto Isaac Gelves Villamizar (testigos), Abrahan Eduardo Maiza; el testimonio de José Alexis Sánchez Medina, que demostró la existencia del lugar donde fue encontrada la droga. Hizo lectura al artículo 83 de la Ley Orgánica de drogas. Se refirió al allanamiento practicado en fecha 11-12-2010, en el cual encontraron la droga incautada consistente en siete envoltorios y que tal procedimiento fue origen de una investigación previa por las innumerables denuncias realizadas. Considero que los testimonios de los funcionarios están todas contestes entre sí. Se refirió a la declaración de los testigos, que manifestaron que encontraron un paquete con sustancias ilícitas, y reconocieron a las acusadas en sala. Se refirió a la declaración del ciudadano Maisa Caldera Abraham Eduardo (amigo de JOSE GABRIEL BRAVO MARQUEZ, adolescente), quien confirmó el hecho y lo encontrado por los funcionarios policiales. Solicitó se valoren todos los testimonios ya que demuestran la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas y solicito la imposición para las ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN, de una sentencia condenatoria y conforme al artículo 183, último aparte del COPP, solicitó la confiscación del dinero (la cantidad de dieciocho mil bolívares) los cuales se encuentra depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN y sea puesto a disposición de la ONA, a los fines de que sean invertidos en programas reeducativos, y programas de rehabilitación y tratamiento dados por la ONA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO TERAN, quien consideró en primer lugar, que no quedo demostrado el delito de Instigación a la Corrupción a funcionario público, por el cual es acusada su patrocinada ESTHER COROMOTO LEEN por el representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, ya que ninguno de los testigos vio tal ofrecimiento; en razón de ello, solicito para ella una sentencia absolutoria. En segundo lugar en relación al delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró que nunca quedo demostrado a quien pertenecía la droga incautada, ni a quien pertenecía la habitación en la cual consiguieron la droga y que la droga incautada pudo haber sido de las otras personas que estaba allí y consideró que se violó la cadena de custodia, ya que la droga fue llevada al otro día al CICPC y que la funcionaria experto, nunca dijo que la recibió rotulada, es decir, no cumplió las reglas de la cadena de custodia.

Seguidamente se dio paso a la REPLICA y a la CONTRAREPLICA.

FISCAL: Se refirió a lo manifestado por la defensa, en cuanto a la que el Ministerio Público tiene que llenar estadísticas y a que los testimonios no fueron contestes en sus declaraciones; se refirió al allanamiento practicado que la defensa dice que fue a la fuerza, considerando que los funcionarios apegados a la Ley tocaron la puerta y visto que no abrieron entraron moderadamente; se refirió a la cadena de custodia, considerando que la misma se respeto, conforme al artículo 202 literal a del COPP. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria para las ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN.

DEFENSA ABG. NOEL RODRIGUEZ, quien expuso la premisa de “que las cosas no se parecen, o son o no son”. Partiendo de la misma, consideró que aquí no se probó el delito, ni la participación de las ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN, en los hechos. Se refirió a la penetración de la fuerza pública en el inmueble de sus representadas. Se refirió a la presunta droga incautada, preguntándose ¿quien dijo que eso era droga?. Se refirió a lo manifestado por el jefe de la comisión quien dijo que rompieron un candado y los testigos digan que tocaron la puerta. Consideró que si se violó la cadena de custodia, ya que la droga pernoctó un día fuera de las instalaciones del CICPC y que aquí es que viene la duda y se pregunta. ¿ si es esa la misma sustancia incautada, si es esa la misma droga que llego al CICPC?; consideró que hay una verdad verdadera, y solicitó una sentencia absolutoria a sus defendidas. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a preguntar a las acusadas VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN, impuestas del precepto constitucional, si van a declarar, manifestando las mismas, que no.

Acto seguido la ciudadana Juez, declaro finalizado el debate oral y público y cito a las partes para las cinco de la tarde a los fines de citar la parte dispositiva de la sentencia. Siendo las seis y diecinueve minutos de la tarde se reanudo la audiencia, y luego de realizar una serie de consideraciones, y un breve resumen de lo acontecido en todo el debate oral y público, y de los hechos por los cuales es acusada la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN como es el delito de Instigación a la Corrupción a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción en armonía con el artículo 62.2 eiusdem, y de los hechos por los cuales son acusadas las dos ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN, como es por el delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas. Se refirió a la orden de allanamiento practicada por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 2-20 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la exposición realizada por el Defensor privado Abg. Leonardo Terán quien manifestó que la funcionaria Maribel Escalona, no firmo el acta del procedimiento, pero que en base al principio de inmediación, la misma rindió su declaración en esta sala, en la cual expuso claramente todo lo sucedido en el procedimiento. Hizo una breve narración de todos los órganos de prueba que comparecieron al juicio como son los ciudadanos Néstor Alexis Varela Altuve, Oscar Alberto Pérez, Franklin Sánchez, Maribel Rivas Escalona, Félix Alexander Paredes Pico, Olinto Isaac Gelves Villamizar (testigos); José Alexis Sánchez Medina, que demostró la existencia del lugar donde fue encontrada la droga. Se refirió a la experticia toxicológica In Vivo, Nº 97000673032, practicada por la experto Jazmín Morales; y la experticia química botánica Nº 9700-067-3031, la cual determina la cantidad de droga incautada y la existencia de la misma, la cual fue encontrada en una de las habitaciones. Se refirió a la práctica del allanamiento, el cual tuvo que realizarse con fuerza física de forma moderada, ya que los funcionarios tocaron la puerta y nadie acudió al llamado en ningún momento. En razón de ello, y otras consideraciones que se explanaran en la sentencia.

DE LA PLURALIDAD DE INDICIOS DE CULPABILIDAD

El testimonio rendido por todas y cada una de las personas, que asistieron a esta sala de juicio , permitió crear en quién aquí decide la plena convicción de la responsabilidad de las acusadas de autos, en la comisión del tipo penal que se debatió a lo largo del juicio a saber, OCULTAMIENTO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS, pues solo con la circunstancia de haber sido encontrada en un mueble y a su vez sobre esta bolsa ( una ropa, tal como fue descrito por funcionarios, testigos instrumentales e incluso por la persona que asistió a las privadas de libertad), no estaba o no se encontraba a la vista del público, constituyendo así la premisa principal de la configuración de este tipo penal, en cuanto a la escasez probatoria que acompañó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, es igualmente innegable, no pudo ser probado la consumación de este, pues solo contó con lo afirmado por el funcionario a quién supuestamente la co- acusada de autos ESTHER COROMOTO LEEN le fue ofrecida la cantidad de dieciocho bolívares fuertes ( (18.000 Bs. F), no surgiendo ninguna otra prueba que así lo avalara, es por ello que mal podría quién aquí decide condenar a la acusada a quién le fue imputado tal ilícito. Por ello, la necesidad de ABSOLVER, a la co- acusada de la comisión de éste tipo penal, En tal sentido, la responsabilidad en la comisión del delito en materia de Drogas no solo fue probado con el testimonio de los funcionarios y de los testigos, sino además quedó plenamente demostrada la existencia de una sustancia ilícita que fue hallada en el interior de una vivienda ubicada en el Pasaje Rómulo Gallegos, del Barrio Campo de Oro, de ésta ciudad de Mérida, pues así quedó demostrado por el experto que realizó inspección en el sitio de los hechos, por otro lado la experto profesional, al someter a la evidencia que le fue entregada en cadena de custodia, a los estudios técnicos, concluyó que en efecto era sustancia ilícita de la denominada Marihuana, y cocaína, aunado a los exámenes o valoraciones a las que fueron sometidas las acusadas, arrojando resultas de haber consumido marihuana, en un lapso de 24 hasta 48 horas antes de la aprehensión, y no solo ello sino haber manipulado la conocida marihuana, pues así resultó al serles practicado el raspado de dedos son pruebas suficientes para que en la definitiva la sean declaradas CULPABLES y RESPONSABLES de la comisión del tipo penal atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público .

Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en correspondencia con el artículo 163.7 ejusdem. Con las declaraciones de los testigos del hecho – por lo menos los que pudieron describir con gran claridad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las experticias practicadas y ratificadas por cada uno de los expertos en la presente causa, se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad de las ciudadanas VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN y ESTHER COROMOTO LEEN, en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-

DE LA CULPABILIDAD

Quedó plenamente demostrado con la declaración rendida por los funcionarios actuantes y aprehensores, con los testigos presenciales (instrumentales e incluso con la persona que les asistió para el momento del procedimiento a las encartadas de autos), quienes de forma clara, inequívoca crearon la convicción en cuanto a la responsabilidad de las privadas de libertad en la comisión del tipo penal que les atribuye la Representación Fiscal. (Solo el atribuido por la Fiscalía XVI).

CONSUMACIÓN

Este delito se consuma desde el momento que se oculta la sustancia ilícita en sitio no expuesto a la vista pública

PENALIDAD

“(…) El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penada o penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana 200 gramos de marihuana genéticamente modificado, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 8 a 12 años de prisión.

Artículo 163.7:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- en el seno del hogar institutos educacionales o culturales deportivos o iglesias de cualquier credo.

Por otro lado el artículo 63 de la Ley de Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 62, en perjuicio del Estado Venezolano.

“Artículo 63:

Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público, a que cometa alguno de los delitos establecidos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis meses a dos años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

“Articulo 62:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

se debe precisar, que el ministerio fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por las ciudadanas ESTHER COROMOTO LEEN y VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN por cuanto del devenir del debate oral y público se logró demostrar mas allá de toda duda razonable, que fueron éstas las mismas personas que ocultaron en el interior de su vivienda sustancia que resultó ser 27 gramos con 200 miligramos de MARIHUANA, y 34 gramos con 600 miligramos de COCAÍNA BASE, y en una tercera muestra arrojó ser o contener 01 gramos con 700 miligramos de MARIHUANA, configurándose en una conducta dolosa que les obliga a responder penalmente.

Del contenido del artículo 61 del Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización de todo hecho punible, al disponer que:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

Debe concluirse, que en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, las acusadas tenían pleno dominio del hecho, decidiendo optar por desplegar una conducta totalmente contraria al ordenamiento jurídico penal; incurriendo así en la comisión del tipo penal antes referido.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal bajo examen, debido a que en el juicio quedó probado que las acusadas ESTHER COROMOTO LEE y VIRINIA MÁRQUEZ LEEN les es imputable, capaz de ser objeto de una sanción penal por el hecho punible que se les atribuye, ya que podían discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial que regula la materia, en correspondencia con el artículo 163.7 ( en relación a la agravante) siendo esta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

En relación a la culpabilidad de las referida e identificadas ciudadanas en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las testimoniales rendidas en forma absolutamente contestes por las personas que realizaron el procedimiento, aunado a las experticias practicadas y ratificadas en juicio oral y público, incorporadas al juicio por su lectura con fundamento a lo establecido en el artículo 339.2 del COPP, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, las sindican irrefutablemente como las autoras materiales y voluntarias del delito tantas veces señalado; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de las acusadas fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas , desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de las acusadas, presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra las encartadas de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éstas en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otras personas distintas.

Cabe señalar que en cuanto a la prueba promovida por la Defensa Privada y admitida por éste tribunal, relacionada a un pronunciamiento emanado de un Tribunal de la Jurisdicción Laboral, con la que pretendió probar la procedencia del dinero, que reposa en Libreta de Ahorros perteneciente a la co- acusada de autos ciudadana LEEN ESTHER COROMOTO, no fue valorada en última instancia pues cuando fue presentada para su incorporación quién aquí decide observó: en primer lugar, no es prueba alguna de las que se refiere el legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la misma es una copia simple la que fue presentada por la defensa, sin ser remitida por el Tribunal Laboral de ésta jurisdicción, y sin haber solicitado a éste tribunal la recabación de la misma, por ende éste tribunal no le puede otorgar valor de documento público, en conclusión no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. No es por lo tanto potestativo del Juez incorporar por su lectura un elemento distinto a los ya mencionados en el artículo 339 del COPP, a menos que las partes de manera expresa consientan en ello. Y siendo que con ello era que pretendía la defensa demostrar a esta instancia la licitud del dinero que reposa en la libreta de ahorros de la entidad Bancaria Corp Banca, cuya cliente titular es la ciudadana LEEN ESTHER COROMOTO, no le queda alternativa alguna a quién aquí decide, sino incautarla y colocar la cantidad de dinero que allí reposa a la Orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por cuanto no pudo probar la defensa la procedencia de este dinero. Así se declara. Así se decide

Por otro lado, planteó con fundamento a los artículos 190 y 191 del COPP, NULIDAD ABSOLUTA, de la Orden de Allanamiento, en consideración a que no estaba suscrita por todos y cada uno de los funcionarios, sin embargo, tal como se manifestó en sala de Audiencia solo pueden castigarse con tan nefasta sanción procesal, a los actos que se realicen en contravención a derechos y garantías constitucionales, en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y no podemos adelantar o de forma apresurada declarar una NULIDAD ABSOLUTA, pues el Juez de Juicio, siempre tendrá que oír el testimonial, de los funcionarios actuantes y es allí cuando de forma oral y sometido al contradictorio de las partes manifestará si estuvo o no presente en el procedimiento que se pretende anular, por tanto esta juzgadora considera que al no estar suscrita el acta por uno u otro funcionario, con el solo hecho de haber asistido a la sala de audiencias y haber manifestado su participación en el procedimiento de allanamiento, y sobre todo haber quedado sometido al contradictorio de las partes ( preguntas y repreguntas), es suficiente para declarar SIN LUGAR TAL SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, y así se declara

Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide.-

Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables las acusadas, corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

PENALIDAD

“(…) El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penada o penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana 200 gramos de marihuana genéticamente modificado, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 8 a 12 años de prisión.

…OMISSIS…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, plenamente identificada en actas,de la comisión del delito de Instigación a la Corrupción a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción en armonía con el artículo 62.2 eiusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a las ciudadanas ESTHER COROMOTO LEEN y VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN identificadas en autos, a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en armonía con el artículo 163. 7 de la misma Ley. . En tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.



MOTIVACIÒN



Del estudio y análisis del escrito recursivo y de la decisión impugnada esta sala de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para emitir su decisión considera lógico realizar las siguientes apreciaciones:

A tal efecto se Observa que el recurso esta enfocado a atacar la decisión, de Sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, y en tal sentido la defensa técnica privada de la ciudadana en mención impugna dicho fallo , con fundamento de lo establecido en el articulo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora articulo 444 vigente), fundamentando como denuncias las siguientes: (1) Indeterminación de las encausadas en la comisión del hecho punible, argumentando que, no se logró comprobar y determinar que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas pertenecieran a las dos ciudadanas que se encontraban en el inmueble donde se materializó la orden de allanamiento. (2) Indeterminación del sitio o lugar donde se ejecuto la acción delictiva (3) Contradicciones en las Declaraciones de los funcionarios y testigos que no fueron valoradas por el sentenciador. (4) Falta de Evacuación y valoración de Pruebas y (5) Falta de Aplicación de Norma Jurídica.

Ahora bien, es importante destacar que en todo recurso de apelación de sentencia el recurrente deberá en escrito fundado expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vale acotar que el escrito recursivo deberá estar debidamente fundado por separado si fueren varios los motivos de la apelación, según los supuesto del articulo 444 del texto adjetivo penal, debe mencionarse a continuación de cada causal alegada la solución que se pretende lo cual es obviado por la aquí recurrente ya que solo se limita a citar lo siguiente en su escrito de apelación:

(…OMISIS…)

“… fundamentado en los numerales 2 , 3 y 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por ese honorable Juzgado de Primera Instancia; haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho”

(…OMISIS…)

Observándose que no señala con claridad, certeza y precisión en cual de los supuestos contenidos en los numerales de la norma en comento fundamenta su recurso ya que si discriminamos cada uno de los numerales invocados tendríamos lo siguiente:

Numeral N° 2: falta, contradicción o ilogiidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico.

Numeral N° 3: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Numeral N° 4: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido, y de lo arriba transcrito para esta sala, se presenta confuso el escrito recursivo, ya que no hay precisión en las denuncias formuladas por la recurrente, es decir no se vislumbra a ciencia cierta cual de todos los supuestos señalados es el que encuadra en los vicios que quiere atacar con su recurso la recurrente, ya que no explica en forma pormenorizada donde el Juez a-quo yerra en su decisión, por ejemplo: Si existe falta de motivación, si es contradictoria la misma, si es ilógica y explicar donde ocurre estos vicios, lo cual es obviado e inobservado por la recurrente no tomando en cuenta todo lo relativo a la técnica recursiva ya que para tomar una decisión el tribunal debe saber con claridad cuales son los puntos que debe analizar para motivar la decisión a tomar, es decir, se debe partir de una fundamentación suficientemente sólida, precisa, e inequívoca para decidir, observándose que la recurrente solo se limita a invocar la norma en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal vigente, observando esta superioridad que en función de una mayor y mas exacta comprensión entre la parte que recurre y los jueces que deciden, se debe fundamentar y motivar suficientemente tanto los escritos recursivos, así como las decisiones que se dictan, lo cual constituyen una garantía para los intervinientes en el proceso, ya que la motivación en este caso (subrayado nuestro) de esta alzada debe ser sobre argumentos sólidos y concisos no ambiguos, en tal sentido es importante citar jurisprudencia de la sala de casación penal, sentencia No. 076 del 22 de Febrero del 2.002, expediente No. 01-0650:

«La Sala, para decidir, observa: Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivaron y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia 'de verbo ad ver bum', esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia». ( subrayado de esta sala)

No obstante esta alzada observa que a los folios 4, 5 y 8 del escrito recursivo, la recurrente alega que la Sentencia impugnada debe anularse por encontrase viciada su motivación, al apreciar las pruebas, en contravención de las reglas previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a esta Corte a determinar que la decisión impugnada según la recurrente es por falta de motivación.

En este orden de ideas, esta Superioridad enfoca su estudio y análisis del escrito recursivo para decidir sobre este supuesto, a tal efecto es importante destacar la obligación que tiene todo Juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.



Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras).



Para el autor Fernando de la Rúa, en su libro Teoría General del Proceso, nos ilustra respecto a la motivación lo siguiente:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”



Igualmente es importante señalar que para la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica la motivación de las sentencias debe considerarse lo siguiente:

1.- Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos.

2.- No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso.

3.- El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria

.

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que el numeral 2 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco (05) causales de apelación de sentencia definitiva, a saber:

1.- Por “falta de motivación en la sentencia”;

2.- Por “contradicción en la motivación de la sentencia”;

3.- Por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

4.- Por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y;

5.- Por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe en consecuencia precisarse que vicio de lo señalado se manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, el cual está constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

1.- Principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado;

2.- Principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero;

3.- Principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello;

4.- Principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.



En tal sentido, con relación a lo alegado por la recurrente de la falta de motivación en la sentencia, observa este Tribunal Colegiado que la juez A quo, sí hizo una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medio probatorios, y un análisis en conjunto de las mismas, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia además, que la Juez A quo cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 364 y 366 ejusdem), al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre todos los elementos de prueba, concatenándolas entre si para llegar a la conclusión final, observando este Tribunal Colegiado un estudio de todos los elementos probatorios, no existiendo falta de motivación; ya que el Juez A quo en su motivación, cumplió con la valoración de cada prueba e integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para condenar a las acusadas de autos, en virtud de que existió la convicción, firme y absoluta de la Juez, de la culpabilidad de las encausadas, razón por la cual esta alzada procede a resolver en forma conjunta por relacionarse entre si y formar parte de todo el acervo probatorio evacuado y probado en el juicio oral y publico las denuncias presentadas por la recurrente referidas a:

1. Indeterminación de las acusadas en la comisión del hecho punible. 2. Indeterminación del lugar donde se cometió el delito. 3. Contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y testigos que no fueron valoradas por el sentenciador. 4. Falta de evacuación y valoración de prueba 5. Falta de aplicación de Norma Jurídica.

Así tenemos, que en el Capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho (Valoración del acervo aprobatorio y motivación) de la sentencia condenatoria donde la Juez realiza una valoración de todo el acervo probatorio y su correspondiente motivación, precisamos lo siguiente:

En relación al punto uno del escrito recursivo referido a la indeterminación de las acusadas en la comisión del hecho punible tenemos del folio Doscientos Catorce (214) al Doscientos Quince (215), la declaración de la Experto Yasmin Coromoto Morales, Toxicólogo Adscrita al CICPC con relación a las experticias No. 9700-067-30 y No. 9700-067-31 ambas de fecha: 12-12-2010, la cual ratificó el contenido y la firma de las actuaciones realizadas consistentes en Experticia Química y Toxicológica a unas muestras de restos vegetales (MARIHUANA), con un peso de 27 gramos con 27 miligramos y unos envoltorios con polvo de color Blanco que correspondían a (COCAINA BASE) con 24 gramos y 600 miligramos, e igualmente Experticia Toxicológica realizadas a las Ciudadanas Virginia Coromoto Márquez Leen y Esther Coromoto Leen y una Adolescente, resultando las prenombradas Ciudadanas Positivas en Orina para metabolitos de Cocaína y Positivas en Marihuana en raspados de dedos; y a preguntas realizadas por la Defensa y por la Fiscalía el Experto respondió: Que sin lugar a dudas estas personas manipularon las Sustancias (MARIHUANA). En tal sentido el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio que determinó la responsabilidad de las encausadas en la comisión de los hechos debatidos. Es importante destacar, que la Orden de Allanamiento iba dirigida a precitada ciudadanas y a la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas apreciaciones aunadas al restante acervo probatorio determinaron efectivamente la culpabilidad de las ciudadanas Virginia Coromoto Márquez Leen y Esther Coromoto Leen, en la comisión del hecho punible, por tanto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se Decide.

En relación a la indeterminación del lugar donde se cometió el delito (punto N° 02), observa esta Alzada que el presente caso se inicia por información dada por los vecinos del sector a los Cuerpos Policiales donde hacen saber, que en una vivienda del sector se estaba vendiendo Drogas, razón por la cual se conforma una comisión Policial que provista de una Orden de Allanamiento se dirigen al Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos Casa N2-20, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, tal como lo manifiesta en su declaración el Funcionario Policial Oscar Alberto Pérez, quien a preguntas de la Fiscalía expuso que previa Investigación y a diferentes denuncias y la venta discriminada de la Droga en ese sector Campo de Oro, Pasa Rómulo Gallegos, durante la inspección preliminar se logra determinar que existen personas que actúan como mayoristas e intercambian dinero y artefactos productos de las Drogas, logrando identificar a la dueña del inmueble que se llama Virginia, señalando sus características e identificándola en la Audiencia, y que la Orden de Allanamiento estaba dirigida a localizar Drogas y a las precitadas Ciudadanas. Lo cual indudablemente y de acuerdo a lo valorado por la Juez, demostró la participación y culpabilidad de las Ciudadanas antes descritas, con lo cual se evidencia que no hubo indeterminación de la participación de las Acusadas en la comisión del hecho punible como lo pretende hacer ver la recurrente, aunado al restante acervo probatorio evacuado y probado en el Juicio Oral y Publico llevado efecto para tal fin. Por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.



Es importante señalar, que hay la precisión del lugar de los hechos desde el mismo momento en que los vecinos del sector denuncian a los Órganos Policiales la venta de Drogas en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, casa No. 02-20 de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta al folio 11, 12, 13 y 14 de la Causa Principal; la cual iba dirigida a las Ciudadanas: Virginia Coromoto Márquez Leen y Esther Leen propietarias, inquilinas u ocupantes del mencionado inmueble. Esta información aunada a la declaración de los Testigos hábiles y contestes actuantes en el procedimiento Ciudadanos: Gelvez Villamizar Olinto Isaac y Paredes Pico Félix Alexander, e igualmente lo depuesto por los Funcionarios Policiales, Oscar Pérez, Franklin Sánchez, Francisco Rivas y Escalona Márquez Maribel, quienes en el Juicio Oral y Publico depusieron sobre el procedimiento llevado a efecto en el inmueble donde se cometió el hecho punible, señalando la ubicación y características de la vivienda; así tenemos la Declaración del testigo: “… FELIX ALEXANDER PAREDES PICO, quién a preguntas de la representante Fiscal ABG- ERIKA FERNÁNDEZ , respondió: Eso fue el once de Diciembre a las ocho de la noche, me encontraba en la Av. 16 de Septiembre, yo me acercaba al sector de Campo de Oro, en una casa pequeña con su sala 2 habitaciones, la cocina y la parte trasera del patio. Si había un muchacho también, se encontraban dos jóvenes como de mi edad y las dos señoras, si se encuentran en esta sala, en la segunda habitación que registraron hallaron el monte seco, estaban las señoras un poco nerviosas, y los policías destaparon uno de los envoltorios, y me di cuenta que era monte, y al destapar el otro paquete un polvo blanco…”, lo cual adminiculado y concatenado con la Experticia realizada por los Funcionarios del CICPC la cual se objeta en el presente recurso, establecen plenamente la ubicación y sitio de la comisión del delito. Observándose, de la decisión recurrida y de la revisión de todos los elementos probatorios e indicios que fueron valorados por la A-quo en la recurrida, que efectivamente acredita y deja por probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron los hechos dándole valor probatorio a la declaración del ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, y el informe de la inspección Técnica del lugar del Suceso. En tal sentido, esta Alzada debe manifestar, que para darle certeza a la decisión aquí recurrida, en relación al lugar donde acontecieron los sucesos, esta inspección técnica se concatenó con la declaración de los demás testigos, lo cual fue suficiente para demostrar la existencia de un inmueble ubicado en el sector Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 2-20 de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, sitio exacto donde se cometió el hecho punible, Por tanto considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.



En cuanto a las Contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y testigos que no fueron valoradas por el sentenciador (punto N° 03), esta Alzada observa, que lo alegado por la recurrente en relación a que los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y publico incurren en una serie de contradicciones relativas al lugar y modo en que fueron encontradas las sustancias ilícitas, en tal sentido observamos que la recurrente trata de mostrar como ilícito o viciada la decisión del A-quo sobre la no observación de estos insustanciales detalles, ya que como la misma recurrente lo señala, que todo los testigos aseveran que presenciaron el hallazgo de la droga y todos coinciden que la misma estaba sobre un mueble señalando uno de ellos su color (vino tinto), es importante recalcar, que mueble puede ser cualquier objeto movible: sofá ,cama, silla ,mesa y los cuales forman parte de la dotación mobiliaria de una vivienda o habitación, de tal manera que los testigos coinciden, mas no contradicen en sus deposiciones en cuanto al objeto (mueble), donde se encontraba el cuerpo del delito, de tal forma que lo referido y alegado por la recurrente en cuanto a lo relativo a si la sustancia estaba tapada y que la sustancia ilícita la encontraron un funcionario y un testigo y que no estaba a simple vista, son puntos de vista que fueron obviados por el A-quo quien valoró todo el acervo probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 22 del texto adjetivo penal aplicando las máximas experiencias; por tanto, esta denuncia debe ser desechada y declarada sin lugar y así se decide.





En cuanto a la falta de evacuación y valoración de pruebas (punto N° 4), señalada por la recurrente, la Juez A.quo, dio una explicación precisa y clara del por que no evacuó ni valoró la prueba objetada en el presente recurso, señalando lo siguiente:

“…Cabe señalar que en cuanto a la prueba promovida por la Defensa Privada y admitida por éste tribunal, relacionada a un pronunciamiento emanado de un Tribunal de la Jurisdicción Laboral, con la que pretendió probar la procedencia del dinero, que reposa en Libreta de Ahorros perteneciente a la co- acusada de autos ciudadana LEEN ESTHER COROMOTO, no fue valorada en última instancia pues cuando fue presentada para su incorporación quién aquí decide observó: en primer lugar, no es prueba alguna de las que se refiere el legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la misma es una copia simple la que fue presentada por la defensa, sin ser remitida por el Tribunal Laboral de ésta jurisdicción, y sin haber solicitado a éste tribunal la recabación de la misma, por ende éste tribunal no le puede otorgar valor de documento público, en conclusión no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. No es por lo tanto potestativo del Juez incorporar por su lectura un elemento distinto a los ya mencionados en el artículo 339 del COPP, a menos que las partes de manera expresa consientan en ello. Y siendo que con ello era que pretendía la defensa demostrar a esta instancia la licitud del dinero que reposa en la libreta de ahorros de la entidad Bancaria Corp Banca, cuya cliente titular es la ciudadana LEEN ESTHER COROMOTO, no le queda alternativa alguna a quién aquí decide, sino incautarla y colocar la cantidad de dinero que allí reposa a la Orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por cuanto no pudo probar la defensa la procedencia de este dinero…”



Es importante también, por guardar relación con esta denuncia citar la declaración del Funcionario del CICPC, José Alexander Medina Sánchez quien expuso:

“…Se trata de una Experticia con el fin de demostrar la autenticidad en este caso, una libreta del Banco Corp Banca; llegando a la conclusión de que la libreta sirve para ser transacciones bancarias pero no se pudo verificar su autenticidad por cuanto no poseíamos al momento punto de comparación, en tal sentido el Fiscal pregunto sobre el No de cuenta indicado en la misma, el cual dijo ser: 0121-0121-02-0196896614, Libreta No 20659011 a nombre de Leen Esther Coromoto 0001, firma única, a la cual la Defensa no realizo preguntas e igualmente el Tribunal. Se deja constancia que no quedo reflejado el monto o cantidad de dinero contenido en la precitada Libreta….”



De lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la A-quo no privó a las encausadas del derecho a la defensa y que se observó el debido proceso, respetando el contenido del artículo 49 Constitucional, dando así respuesta a la denuncia sobre lo alegado por la recurrente en cuanto a falta de evacuación y valoración de la prueba; en función de lo arriba expuesto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Falta de Aplicación de una Norma Jurídica (punto N° 5)

Con relación a esta denuncia debe señalar esta alzada, que efectivamente la Juez de Juicio, señaló las razones por las cuales ordenó la incautación del dinero conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que loa alegado por la Defensa no fue demostrado en la audiencia, ya que sólo presentaron copias simples y no certificadas del asunto penal ventilado por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, considerando esta alzada, que la Defensa no puede alegar la errónea aplicación de una norma Jurídica, cuando no hizo todo lo necesario para demostrar el origen del dinero objeto de la incautación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.



De igual manera, debemos puntualizar que de la decisión recurrida y de la revisión de todos los elementos probatorios e indicios que fueron valorados por la A-quo en la recurrida, determinamos, que efectivamente acredita y deja por probado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las personas intervinientes así como la comisión del hecho punible.



Ahora bien, es importante resaltar que en la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, donde quedó plasmado el análisis de todo el acervo probatorio, de una forma transparente idónea clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al tema decidendum, se logró demostrar a todas las partes y a esta superioridad, las razones lógicas y racionales que lo la llevaron a tomar esta decisión en la comisión de este delito, que es considerado como de lesa humanidad, e incluso, atenta contra la integridad y seguridad del estado por los estragos que esta causando a nivel local, nacional e Internacional, ya que avanza como un cáncer con su proceso de metástasis invadiendo por así decirlo las reservas humanas de nuestra población, no discriminado entre jóvenes , niños, incluso campesinos estudiantes profesionales y personas de todos los extractos de nuestra población, por eso es que la lucha contra este flagelo debe ser frontal y firme considerando todos los elementos de hecho y de derecho.



Finalmente y como refuerzo a lo anterior citamos un párrafo del libro titulado drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales del autor Gonzálo Berbesi:

“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”



Luego del estudio y análisis de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, considera esta alzada que la razón no le asiste a la recurrente, por tanto se declara sin lugar las denuncias presentadas y por ende el Recurso de impugnación presentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud que la Juez a-quo, realizó una correcta valoración de los elementos establecidos, implantando una conclusión que se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, concatenándolos armónicamente que permitieron decantar racional y lógicamente los mismos, permitiendo al Juez una correcta motivación en su decisión.

Como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado que debe confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIA FLOR ANDRADE RIVERA, actuando con el carácter de Defensora Público del acusado ESTHER COROMOTO LEEN en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 27 de septiembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 27 de septiembre 2011, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ALFREDO TREJO GUERRERO

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.



Sria



VOTO SALVADO



Quien suscribe, ALFREDO TREJO GUERRERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Quien aquí disiente estima conveniente reflejar lo siguiente;

Observo de la decisión de la cual disiento que los honorables Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, no efectúan un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la Juez A-quo en la recurrida, pues a criterio de quien aquí disiente, la Juez A-quo, llego a la conclusión de proferir una decisión condenatoria sin verificar plenamente el lugar donde sucedieron los hechos, pues no se realizó la experticia del sitio del suceso, existiendo en la decisión recurrida falta de motivación, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Se observa de la decisión de la cual disiento que la mayoría de los honorables Jueces que integran esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al resolver las denuncias se limitaron a transcribir en su parte motiva el Recurso de Apelación, la contestación que hiciere el Ministerio Público y la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, concluyendo que no le asistía la razón a los recurrentes, pero no expone sus propias razones por las cuales consideraron que lo decidido por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se encontraba motivada, a pesar que no fue realizada la experticia del lugar donde se encontra la sustancia psicotrópica.

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentran plasmadas en el fallo de Juicio esas razones que vinculan a los acusados con los hechos imputados. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, nos corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad la Sala de Casación Penal, motivar igualmente nuestras sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrados.

Para cumplir con nuestra labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual consideramos que el fallo apelado está motivado, pues debemos comparar lo señalado por los recurrente en su recurso, con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias emitidas por los tribunales contendrán la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que éstas deberán ser fundadas, lo que implica que las pruebas sean apreciadas conforme a la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiéndoles la valoración de las mismas de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora debemos también explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas pruebas, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.

En fin nos corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la presente decisión de la Corte de Apelaciones de la cual disiento, se evidencia de las transcripciones anteriores, que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la mayoría de los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es decir, no existen las razones por las cuales declararon sin lugar estas denuncias y como consecuencia sin lugar el recurso de apelación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en razón del presente voto salvado debo realizar las siguientes consideraciones en relación a las denuncias interpuestas por la recurrente en su escrito.

Esgrime la recurrente en su escrito que dentro de las diligencias de investigación, se ordenó la inspección técnica del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos y en razón de ello los funcionarios designados se dirigieron a la dirección que les fue indicada, levantaron el acta (Nº 5078 de fecha 12 de diciembre de 2010) y dejaron constancia esgrimiendo lo siguiente: “la experticia a la vivienda la hicieron solamente por la parte de afuera debido a que se encontraba cerrada”, y así lo reafirmó el funcionario Néstor Alexis Varela Altuve, en la declaración que rindió en la audiencia de Juicio celebrada el 16 de marzo de 2011. Por tal razón la recurrente manifiesta que se observa de la recurrida con claridad que no se realizó una actuación esencial de identificar plenamente el lugar (sitio del suceso), pues no se indago sobre las características internas del inmueble, no demostrándose en el Juicio Oral y Público que esa vivienda estuviera constituida por un numero determinado de habitaciones y obviamente a decir del recurrente, tampoco se determino la ubicación de cada una de ellas, ni se comprobó la existencia de la mesa, mueble o sofá sobre o dentro del cual, presuntamente, hallaron sustancias estupefacientes psicotrópicas, aunado a que durante el debate y precisamente en la evacuación de las pruebas, hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y los testigos, relativas al lugar y al modo en el que dicha sustancias fueron halladas; contradicciones estas que no fueron valoradas por la Juez A-quo al momento de dictar la decisión aquí recurrida.

Al respecto debo manifestar lo siguiente; Se observa que tal como lo manifiesta la recurrente en su escrito, el presente proceso penal se realizó de conformidad con el procedimiento abreviado. (vid. folio 53 y 58 del asunto principal).

Asimismo constate de la revisión de autos, que el Representante del Ministerio Publico (folio 23) según oficio dirigido de fecha 12 de diciembre de 2010 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en virtud de la investigación seguida en contra de las aquí encausadas Virginia Coromoto Marquez Leen y Esther Coromoto Márquez Leen, les solicita la practica de una serie de diligencias, entre las cuales fue la realización de la Inspección Técnica del Lugar del Suceso, en tal sentido, una comisión del cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de diciembre de 2010, a las 12 horas del medio día, integrada por los funcionarios; Agentes de Investigación Alberto Valero y Nestor Varela, realizó la correspondiente inspección, como se observa al folio 33 del expediente principal de la presente causa, signada con el N° 5078, e igualmente se observa al folio 34 informe suscrito por el funcionario Néstor Valera en la cual manifiesta:

“ prosiguiendo con las actas procesales que guardan relación con la causa I-703.529, QUE SE INSTRUYEN OR LA COMISION DE FE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA Ley Orgánica de Drogas y contra la Corrupción (flagrancia), me traslade en compañía del funcionario Agente de Investigación Alberto Valero, en la unidad P-30080, hasta la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 2-20, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de indagar al respecto sobre los hechos que se investigan y realizar inspección técnica, donde una vez estando presentes en el lugar, se observa sus puertas cerradas, se procedió a realizar en reiteradas oportunidades llamados, siendo infructuoso ya que en dicho lugar no se encuentra persona alguna, realizando inspección técnica a la fachada de dicha residencia …..”



Al respecto debo indicar la importancia de la inspección técnica del sitio del suceso, pues esta radica en plasmar objetivamente a través de los distintos medios de fijación, todo lo observado en el sitio del suceso, así como buscar y recabar cada una de las evidencias físicas usadas y producidas en un hecho delictivo, por tanto, es sumamente importante para juez de Juicio para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria, luego de haber evacuado todas los elementos probatorios, de manera de darle certeza a su decisión, definir con claridad el lugar donde aconteció el hecho delictivo, pues la Inspección Técnica del sitio del suceso, permite hacer un análisis del sitio del suceso y la escena del crimen, para dar respuesta a interrogantes como donde se cometió un hecho punible, es decir se identifica claramente el espacio físico donde ocurre el hecho delictivo, así como los accesos, vías de escape, limites, áreas colindantes, numero de ambientes, sitios de planificación, de transferencia, entre otros. Y dependiendo de las circunstancias, el sitio del suceso abierto, cerrado o mixto. Es decir la inspección técnica del sitio del suceso, es el lugar específico donde ocurrió el hecho delictivo.

En el Capitulo II del Titulo VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Requisitos de la Actividad Probatoria, y específicamente en la Sección Primera de este Capitulo, referido a “DE LAS INSPECCIONES”, el articulo 186 ejusdem, establece:

Artículo 186.- Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el.



De ello se levantará informe que describirá detalladamente estos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles.

omissis

La norma ut supra, esta referida a los requisitos formales que deben cumplir las inspecciones, estas actuaciones constituyen actos propios de la investigación, que consisten en la comprobación personal practicadas por el Ministerio Público o por los órganos de policía, en el que se observa directamente las circunstancias y elementos relacionados con la comisión de algunos hechos punibles en el lugar donde se presume hayan ocurrido.

En la presente denuncia, alega el recurrente que la juez a-quo en la recurrida incurrió en un error al señalar en su sentencia que; ”la declaración del Funcionario Néstor Alexis Varela Altuve, le permitió acreditar y dejar probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron unos hechos” indicando la recurrente que la valoración de tal prueba como elemento suficiente para determinar el lugar donde se cometió el delito, vicia la motivación de la sentencia.

De la revisión de la recurrida, observa quien aquí disiente, que efectivamente la Juez A-quo, le da valor probatorio a la declaracióndel Funcionario Néstor Alexis Varela Altuve, lo que le permitió, acreditar y dejar probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron unos hechos, indicando en la recurrida lo siguiente:

“(…)1.- Declaración del ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, a quien se le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad Nro. V-15.074491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso: Con respecto a la inspección técnica del sitio del suceso número 5078 de fecha 12-12-2010, ratifico contenido firma y sello húmedo constante al folio 33 y acta de investigación penal que riela al folio 34. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo. “Fuimos hacer una inspección técnica y se encontraba cerrada la casa, era un sitio abierto, se dejo constancia de la parte de afuera y las fachadas”.

Se le concedió el derecho a preguntar al Fiscal: 1.- Se realizó la inspección porque se realizo un hecho en la vivienda, pero estaba cerrada, estaba ubicada en Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos del Municipio Libertador. 2.- Ese sitio existe. 3.- Fui en compañía Agente Alberto Varela. 4.- Solamente hicimos la experticia a la vivienda por la parte de afuera. 5.- No nos entrevistamos con nadie, solamente le realice la experticia fue afuera de la vivienda. Seguidamente realizo preguntas la defensa: 1.- La puertas de la casa estaba en buen estado. Es todo.

El tribunal no tiene preguntas.

Con la presente declaración permite acreditar y dejar probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron unos hechos, una inspección a una vivienda ubicada en el sector de esta ciudad conocido como Campo de Oro, deja constancia que no puede señalar las características de la vivienda, por cuanto solo le fue practicada a la parte externa de la vivienda. Se le da valor probatorio así se declara Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”



Se puede observar, del extracto de la decisión recurrida y de la revisión de todos los elementos probatorios e indicios que fueron valorados por la A-quo en la recurrida que efectivamente acredita y deja por probado la existencia de un sitio en el que ocurrieron los hechos dándole valor probatorio a la declaración del ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, a pesar del escueto informe de la inspecciónTécnica del lugar del Suceso.

En tal sentido debo manifestar, que no es suficiente el hecho que se haya comprobado la existencia de un inmueble ubicado en el sector Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo gallegos, casa N° 2-20 de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, para darle certeza a la decisión aquí recurrida, en relación al lugar donde acontecieron los sucesos, pues al concatenar tal indicio con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales fueron contradictorias en relación al sitio exacto dentro de la vivienda donde se encontró la sustancias psicotrópicas, era indispensable en razón del numero de personas halladas en dicha vivienda y que co habitaban la misma, saber las características internas y externas, de manera de tener certeza si el inmueble tenia la distribución que indicaron los funcionarios que realizaron el allanamiento y si la descripción que hicieron del lugar coincidían con la descripción de la escueta inspección técnica del sitio del suceso.

Es de destacar, que la Juez A-quo como directora del debate y como garante del debido proceso, y conocedora del derecho, en la búsqueda de la verdad como fin esencial de proceso penal, al percatarse de la insuficiencia probatoria en relación al lugar del suceso, siendo este un elemento probatorio fundamental, en acatamiento a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente 358), pudo disponer una nueva inspección en el lugar del suceso, teniendo cuidado de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Considero oportuno como siempre lo he hecho, dejar claro que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, es algo inherente al juzgamiento por parte de los jueces o juezas del Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate Oral y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa instancia que se determinan los hechos en el proceso, pero a pesar de esto, como he citado, de igual forma concierne a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, por cuanto la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio.

Aun así, como lo he venido recalcando anteriormente, constituye un deber imprescindible para las Cortes de Apelaciones, confirmar y determinar que los Jueces o Juezas de Primera Instancia hayan realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, así como si los mismos realizaron la comparación de los ya nombrados elementos probatorios unos a otros, bajo el método de la sana critica racional, lo que llevaría a una determinación precisa de los hechos que puede o no dar por probados, de lo contrario se cae en el vicio de inmotivacion, en esta oportunidad advertido por la recurrente.

Así las cosas para mayor abundamiento, estimo necesario traer a colación la decisión N° 38 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala:

“ Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

… Omissis …

Todo lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión. Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

…Omissis…

De manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).



Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la motivación de las sentencias judiciales es una condición o requisito fundamental para garantizar el debido proceso en materia penal, y desvirtuar la presunción de inocencia, como así está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que no se podrá hablar de la efectiva aplicación de la tutela judicial efectiva, mientras no se ponga en práctica un control real y efectivo sobre la motivación de la sentencia, es importante destacar que la fundamentación y motivación de la sentencia tiene una doble labor porque permite conocer los argumentos de la decisión y de la misma manera permite apreciar el control de la aplicación del derecho a la misma, por tanto de allí deriva que la sentencia, no es una simple enumeración de hechos y deposiciones de testigos, sino que debe ser una autentica labor intelectual, lógico deductiva donde quede plasmado el análisis de todo, pero, absolutamente todo el acervo probatorio, de forma absolutamente clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al thema decidendum, logre hacer ver o dar a conocer a las partes ciudadanas y ciudadanos y órganos judiciales de superior jerarquía las razones lógicas que llevaron al juez a tomar su decisión y que puedan comprobar que la sentencia fue consecuencia lógicas de una interpretación racional que se aleja de la arbitrariedad. Por todas las consideraciones antes expuestas y luego de analizado exhaustivamente la decisión de la cual disiento es mi criterio que la razón le asiste al recurrente, por tanto se debió declarar con lugar el recurso aquí interpuesto

Como punto importante debo recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, o absueltas, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





Abg. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ DISIDENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________ y

La Secretaria