REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de septiembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000143
ASUNTO : LP01-R-2013-000143
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Yormanth Linares Malavé, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIME, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 31 de Mayo del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó la aprehensión del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIME, acordó Medida Judicial Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual los recurrentes señalan:
Ocurro ante Usted, con la venia de estilo para solicitar: En la oportunidad procesal correspondiente para interponer la nulidad del acto fiscal de flagrancia por cuanto nos e configura el modo, tiempo y lugar de la circunstancia que describe el acta policial del folio 2 y 3, en dicha audiencia se decretó la medida privativa de libertad 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida fue dictada en contravención de la garantía constitucional, artículo 49, ordinal 1, se le vulneró el derecho a la Defensa y la presunción de inocencia cuando se materializó el procedimiento que se le practicó, en el momento de su aprehensión sin testigos presenciales, violando el debido proceso, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la necesidad de hacerse acompañar de dos testigos, garantizándole así a mi defendido la presunción de inocencia, por lo que le solicito a esta honorable corte de apelaciones, se sirva decretar la nulidad absoluta de los actos fiscales.. y las (sic) actos judiciales … por ser nulas. Y así reestablecer la situación jurídica infringida, y el agravio constitucional en su artículo 44, ordinal 1. Por todo lo antes expuesto sírvanse señores magistrados una vez que se declare con lugar lo solicitado aquí, se ordene a un Tribunal distinto al que decretó la medida la celebración de una nueva audiencia prescindiendo de ese vicio.
DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, acordó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa de libertad, compartió la precalificación dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y ordenó que la causa se tramitara conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones, para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Observa esta Corte de Apelaciones de la lectura de escrito contentivo de la impugnación que el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado, ante este solicitud, resulta conveniente citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 04 del marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Exp. 11-0098, sentencia esta de carácter de vinculante en la que se estableció, las reglas que rigen el sistema de nulidades de nuestro ordenamiento jurídico, señalando:
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara
Citada la anterior jurisprudencia de carácter vinculante y visto que la nulidad no se constituye de manera alguna como un acto recursivo, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudios es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación Abogado Yormanth Linares Malavé, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIME, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 31 de Mayo del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó la aprehensión del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIME, acordó Medida Judicial Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________
Sria