REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005845
ASUNTO : LP01-R-2011-000002
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensor técnico privado, y como tal del encausado JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2010, en la cual declara como flagrante la aprehensión del encausado de auto, acuerda la precalificación del delito dada por el Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial. Escrito de apelación inserto a los folios Uno (01) al Veintitrés (23) del presente Recurso.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 26 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la siguiente decisión:
“(…) DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO : Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia y a que se declare la no flagrancia solicitada todo de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA , por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. TERCERO : Se precalifica los delitos como MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA , por el delito de ROBO AGRAVADO , PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 encabezamiento, 286 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 numeral 1, 286 del Código Penal, respectivamente CUARTO: Se impone a los imputados de auto medida de privación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar a los imputados de autos en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía en vista que los mismos manifestaron al Tribunal tener problemas en el Centro Penitenciario, hasta tanto el tribunal que le corresponde la ponencia decida lo pertinente. Líbrese oficio para la Comandancia a los fines que se mantengan en dicho reten en calidad de deposito. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: Se autoriza para la extracción de los contenidos de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza para que la empresa movistar nos de la información de las llamadas telefónica del teléfono celular del ciudadano Adelcader de Jesús Díaz Cerrada, sub-gerente de la entidad Bancaria Banesco, a los fines de no violentar la privacidad de los bienes privados.(…)”.
MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA
Analizado el contenido del escrito recursivo, y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de apelación, solicita el aquí apelante la Nulidad de la Audiencia de Presentación de fecha 25 de Diciembre de 2010, y debidamente fundada en fecha 26 de Diciembre de 2010, en virtud que según el recurrente el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el Tribunal declara Sin Lugar la misma; y según el recurrente no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos cometieron el hecho imputado por el ministerio Público, asimismo según sus defendidos fueron aprehendidos doce horas después de haberse cometido el hecho.
Ahora bien, el 13 de Diciembre de 2012, y debidamente fundamentada en fecha 29 de Abril de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA, JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Grado De Autoria, en perjuicio del ciudadano ADELKADER DE JESÚS RIVAS, y contra el ciudadano JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del orden publico, tal como se evidencia del Sistema Independencia.
Es por lo que, en atención a lo citado Ut Supra, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26 de Diciembre de 2010, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse pronunciado en fecha 29 de Abril de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en el Cual Dicto Sentencia Absolutoria A Favor De Los Ciudadanos Mario Alejandro Imbajoa, Jhonatan Adrián Mesa Moncada Y Jhon Alexander Imbajoa Granada.
En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó un presunto agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual dicto Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA, JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA Y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Grado de Autoria, en perjuicio del ciudadano ADELKADER DE JESÚS RIVAS, y contra el ciudadano JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, por el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del orden publico, tal como se evidencia del Sistema Independencia, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta Inoficioso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensor técnico privado, y como tal del encausado JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2010, en la cual declara como flagrante la aprehensión del encausado de auto, acuerda la precalificación del delito dada por el Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial, por cuantoen fecha 29 de Abril de 2013,el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA, JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Grado De Autoria, en perjuicio del ciudadano ADELKADER DE JESÚS RIVAS, y contra el ciudadano JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del orden publico, tal como se evidencia del Sistema Independencia, en razón de ello, resulta ser inoficioso seguir tramitando el presente recurso.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACC-PONENTE
DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos