REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 03 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017304

ASUNTO : LP01-R-2013-000142



PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando en su condición de defensor técnico privado del imputado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 2013, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la calificación del delito como Robo Agravado, la aplicación de procedimiento ordinario, la medida cautelar de privación preventiva de libertad y declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando en su condición de defensor técnico privado del imputado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 2013, lo hacen en los siguientes términos:

“(…)SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N. V-6.333.604, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 141.402, con domicilio Procesal: Avenida 3, calle 34, Edificio FRAIMA, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, Código Postal 5101, Correo electrónico Santiago_montoya2000@msn.com, y actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de el Ciudadano RAFAELANGEL HERRERA PULIDO, cedula V-21.181.313; plenamente identificado en la causa Ut Supra, y domiciliado tal como consta en el Acta de Audiencia de Flagrancia en: San José de Las Flores, Sector Las Cayenas, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida; ocurro ante su Digno Tribunal con el fin de APELAR de la decisión de Privar de libertad a mi representado; decisión tomada por el Juez EDGAR PARRA BARRIOS, a cargo del Tribunal de Control N. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y a quien correspondi6 conocer de la misma por realizarse dicha audiencia de Flagrancia, el día 15/06/2013, por ser el Tribunal de guardia ese fin de semana, pero que en la distribución, dicha causa pertenece al Tribunal de Control N.05 a cargo del Juez Dr. ANTONIO ARQUIMIDES ESSER ALVARADO. La presente apelación la invoco de conformidad con el Ordinal 4 Y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP); por Violación de los Artículos 26, y 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, (en adelante CRBV) y de los artículos 174, 175 y 179 del COPP.

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio del presente año, fue reportado al 171 un robo ocurrido en la parte trasera del Centro Comercial Alto Prado, como a las 11 y 30 de la noche. Cuando regresaba a pie a su lugar de habitación en el barrio San José de las Flores, mi representado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, fue interceptado frente a la Arepera Doña Flor, (ubicada al final de la Avenida Cardenal Quintero, intercepción con la Panamericana), por una comisión policial, integrada por los funcionarios Oficial JOHONATAN DIAZ y P.M. CARLOS ACOSTA, (cedulas V-17.895.390 y V-17.028.400 respectivamente en ese orden). Dicha comisión policial le requirió a dicho ciudadano una requisa personal, a RAFAELANGEL HERRERA PULIDO, cuyo resultado fue negativo, al no encontrarle ningún elemento que lo vinculara con algún hecho punible, tal y como consta en el acta policial N. 283 de fecha 13/06/2013. Sin embargo, motivado a que las victimas del hecho punible, habían manifestado, que uno de los intervinientes en el robo era de tez morena y bajo de estatura, con una cicatriz en el rostro, siendo que dichas características del color de la piel y la cicatriz concordaban con lo descrito por las víctimas, mas no la estatura, ya que mi representado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, mide 1,77 Mts, le detuvieron y fue conducido al reten policial de Glorias Patrias, y de su caso conoció la Fiscalía 5a del Ministerio Publico del Estado Mérida, quien lo imputo del delito de Robo Agravado, siendo presentado ante el tribunal de Control 6, el día 15/06/2013, y en la cual se llevo a efecto dicha audiencia de Flagrancia, que arrojo como decisión del Tribunal de Control N.6, la privativa de libertad de RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, Procedimiento Ordinario (pedido por la fiscal), negó la solicitud de la defensa de petición de nulidad del acta policial 283 (que da inicio a dicha causa), y por lo tanto la nulidad absoluta del resto de actuaciones, igualmente solicite que no se declarara la Flagrancia por no darse los supuestos del articulo 234 del COPP, una medida cautelar, por ser mi cliente primario, tal y como consta en las resultas del Sistema SIPOL, y por tal como se puede observar en el acta policial, mi representado fue detenido sin ningún objeto, que lo vincule con el robo agravado que se le imputa, amen de que la inspección personal, se le realiza sin testigos de ningún tipo, a pesar de que en dicho sector transita gran cantidad de vehículos y personas.

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA.

La audiencia de presentación del imputado RAFAELANGEL HERRERA PULIDO, fue el día 15/06/2013. Previa juramentación de la defensa, la ciudadana Fiscal 4a INES PATRICIA SALAZAR, expuso sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como fue aprehendido mi representado. Luego declaro mi representado, cuyo dicho aparece en el acta de audiencia de presentaci6n del imputado, y luego se me concedió, la palabra, y en donde esgrimí los siguientes argumentos para la defensa de RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO:

1) SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL N.283 DE FECHA 13/06/2013.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, esta defensa solicita, la nulidad absoluta, tal como lo contempla y prevé el articulo 174 y 175 del COPP de dicha acta policial, basado en la contradictoria redacci6n de dicha acta, que incurre en: a) No identifica al sujeto aprehendido, tal y como se desprende del párrafo, que indica: "..Procede la comisión a interceptar a este ciudadano"...y no lo identifica B) De la lectura de la misma se desprende que no fue aprendido un solo sujeto, sino varios, es decir hay pluralidad de aprehendidos, y así se desprende de la lectura de dicha acta policial; al utilizar frases en plural tales como: "quienes adoptaron una actitud nerviosa", "alegando que no había motivos para que los detuvieran". "se les manifestó que estaban siendo señalados". "solicitándole el oficial Díaz que se identificaran", "procede el oficial Acosta Carlos a manifestarles a los ciudadanos". "y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a bordo de la unidad P-421, hasta Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el medico de guardia que emiti6 diagnostico que se anexaron". "donde fueron verificados por el sistema de reseña de la policía". Esta acta policial que da inicio a la investigaci6n, tiene vicios referente a las circunstancia de "modo" de aprehensión, de mi representado, ya que de su lectura se desprende que fueron no uno, sino mas de uno los detenidos, amen de indicar que a RAFAELANGEL HERRERA PULIDO no le fue encontrado ningún elemento que lo vinculara con el delito de robo agravado.

VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO.

Violaciones al debido proceso contenidas en el Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 49 ordinal Nro. 1... 'Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaci6n del debido proceso'... y disposiciones desarrolladas en normas legales adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 115 y 153, realizadas por los funcionarios actuantes (...), al omitir narrar erróneamente identidades y dar presunción de haber, modificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar todo contenido en Acta Policial N. 283 de fecha 13 de Junio del 2013.

Violaciones del debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garantía constitucional en lo que respecta al cercenamiento al derecho a la defensa y no aplicación a la presunción de inocencia, como violaciones de las observancias contenidas en los artículos 174, y 175 y no aplicación de los artículos 179 y 175 de las normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal LP01-P-2013-0017304 administrado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la Republica Bolivariana de Venezuela al decretar Decretos (sic) de Aprehensión en Flagrancia, Decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratificación de Privativa Judicial de Libertad todo fundamentado en Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta.

Esta defensa considera respetuosamente:

El Juez abogado EDGAR DANIEL PARRA debió declarar procedente la nulidad absoluta del Acta Policial, en dicha Audiencia Oral de Presentación de Imputado por violar garantías constitucionales.

El Juez no debió apreciar el Acta Policial viciada de nulidad absoluta, ni menos transcribe circunstancias erradas de modo, tiempo y lugar para fundar decisiones como Decretar la Aprehensión en Flagrancia violando las observancia de los artículos 174 y 183 del C.O.P.P.

El Administrador de Justicia Decreto Privativa de Libertad apreciando como elemento de convicci6n el Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta según se desprende de la Fundamentaci6n de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no valoro la Presunción de Inocencia, máxime cuando mi representado no presenta antecedentes policiales, tiene residencia fija y trabajo, además de no habérsele encontrado ningún elemento que lo vincule con el supuesto robo agravado, desvirtuando así y, no estando acreditado los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del C.O.P.P.

Esta defensa considera respetuosamente que el Juez A quo solo hizo una narración en base a una apreciación en forma subjetiva solo de las Actas de entrevistas de las victimas, asiendo caso omiso a las denuncias planteadas por esta defensa por vicios en el Acta Policial y es el caso que el Administrador de Justicia valor6 solo lo conveniente del Acta Policial estando esta viciada de nulidad absoluta violando las observancias de los artículos 174 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa considera respetuosamente que la Juez A quo en ningún momento analizo si las denuncias por error en la narración de identidad modificaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por esta defensa en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, realizada en fecha 15 de Junio del 2013, menos verifico si estaban incursa en los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal.

PETICION

1) Solicito se admita la presente apelación de autos, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad contenidos en la Ley adjetiva Penal, contemplados en los artículos 423, 424, 426, 427 y articulo 439 ordinal 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que se declare la nulidad de; EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION N. 283, suscrita y firmada por los funcionarios actuantes Oficial JOHONATAN DIAZ y P.M. CARLOS ACOSTA, (cedulas V-17.895.390 y V-17.028.400 respectivamente en ese orden) de fecha 13/06/2013, por ser esta carente de los requisitos que exige la ley, al no precisar" a quien se detuvo", y a su vez, no indicar a cuantas personas se detuvieron en el procedimiento, ya que de su lectura se desprende este razonamiento y conclusión, además de violar los preceptos del articulo 191 del COPP, al realizar la inspección personal sin testigos, siendo el lugar de dicha inspecci6n un sitio de amplio transito, diurno y nocturno.

3) Que como consecuencia de la Nulidad absoluta del Acta policial N.283 de fecha 13/06/2013, sea también anulada la declaración de Flagrancia, decretada por el Tribunal de control N.6, a cargo del Juez EDGAR DANIEL PARRA. Por ultimo solicito se le otorgue una medida cautelar del articulo 242 del COPP, a mi representado RAFAELANGEL HERRERA PULIDO, cualquiera que satisfaga a la Honorable Corte de Apelaciones.

4) JURISPRUDENCIA.

Sentencia N° 068 de Sala de Casaci6n Penal, Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2005.

…Omissis…

Sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006

…Omissis…

Fundamento legal: artículos 26, 44, 47, 49 y 257 de la CRBV, y 1, 6, 8, 9, 127. 1-2-5, 174, 175, 179, 183, 234, 236, 237, 238, 242 y 373 del COPP (…)”.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. INES PATRCIA SALAZAR., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/07/1993, soltero, ocupación u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad V-21.181313, hijo de Antonio Rafal Herrera y Sugey Pulido, Residenciado: Sector las cayenas, San José las Flores alto, casa s/n, frisada. Al lado de la iglesia. Teléfono 04247124593.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quién expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al investigado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte Eiusdem y se precalifique el delito de Robo Agravado de conformidad al articulo 458 del Código' Penal. 2.- Solicitó se le imponga medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Defensor privado: Consigno constancia de trabajo y de residencia. Escuchada la exposición de la fiscal solicito la nulidad absoluta del acta policial por cuanto no hay certeza que es mi representado, en vista de que no hay esclarecimiento solicito procedimiento ordinario. Así mismo solicito una medida cautelar de las que el Tribunal quiera imponer, tomando en consideración que el mismo tiene residencia fija, trabajo fijo y no tiene antecedentes penales., así mismo esta defensa ve con mucha claridad que no existe una calificación de robo agravado por cuanto a mi defendido no le fue encontrado ningún arma.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial N° 0261, de fecha 13-06-2013, son los siguientes: "En ésta misma fecha siendo las 12:05 am de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada P- 421, por el sector de la Parroquia Mario Picón Salas, por la avenida de las Américas específica mente en la estación de servicio 24 Horas del Municipio libertador Estado Mérida, cuando nos reportaron vía radio trasmisor por 171 SATEM, que nos trasladáramos a la avenida los Próceres Centro comercial Alto Prado porque en el lugar se encontraba un ciudadano que fue víctima de un robo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, llegando al sitio indicado visualizamos y tres personas dos ciudadanos y una ciudadana por lo que procedimos a entrevistamos con cada uno de ellos donde los ciudadanos dijeron ser y llamarse como: Jose Flores, Maykel y la ciudadana quedo identificada como: Viloria Roseibe (los datos completos de este ciudadano se limitan en la presente acta, en amparo de acuerdo a lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde los dos ciudadanos antes mencionados manifestaron que habian sido víctima de un robo ya que los tres ciudadanos se encontraban en la parte de atrás del Centro Comercial alto Prado específica mente en las áreas del estacionamiento cuando se acercaron tres ciudadanos que se encontraban a pie se les acercaron y les manifestaron que eran víctima de un robo que se quedaran quieto y que les dieran todas sus pertenencias, desenfundada dos de ellos armas amenázalos de muerte si no les hacían entrega de sus pertenencias, así dándonos las características de los ciudadanos sindicados uno de ellos es de estatura media, de piel blanca, ojos claro con una cicatriz en el rostro de cabello negro, el segundo es de piel morena de estatura baja, con cicatriz en la cara, el tercero de estatura baja y blanco; de inmediato salimos a dar un recorrido por el sector no visualizándolo por las adyacentes del mismo si no por la zona Enmontada que conecta al enlace del Campito, donde procede la comisión a interceptar a este ciudadano,­ indicándosele que se detuviera, quienes adoptaron una actitud nerviosa, alegando de que no había motivo para que los detuvieran, inmediatamente se les manifestó que estaban siendo señalados por los ciudadanos que el había robado coincidía con las mismas características de los ciudadanos que los sindicaban , solicitándole el Oficial Agregado (PM) Díaz Jonathan, que se identificaran, en se momento el ciudadano que vestía suéter de color negro, presentó una cedula laminada que lo identificaba como: HERRERA PULIDO RAFAEL ANGEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº21.181.313, FECHA DE NACIMIENTO 01/07/93, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN RESIDENCIA FIJA. Seguidamente el Oficial Agregado (PM) Díaz Jonathan, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena" le preguntó ambos, si ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpos algún objeto, arma o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo que no tenía nada, no encontrándole nada, llegando en ese momento las víctimas señalando al ciudadano HERRERA PULIDO RAFAEL ANGEL que él era uno de los que se encontraba para el momento en el cual los ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, Seguidamente siendo las 01: 30 horas de la madrugada aproximadamente procede el Oficial (PEM)Acosta Carlos, a manifestarles a los ciudadanos HERRERA PULIDO RAFAEL ANGEL, que a partir del presente momento se iba a proceder con su aprehensión, haciéndole del conocimiento de los derechos que les asisten como imputados estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le indica a los ciudadano víctimas, que se trasladen hasta la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde reflejara su denuncia por escrito y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a bordo de la unidad P- 421, hasta el hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el médico de guardia quien emitió diagnostico por medio de constancia que se anexan a sus ingreso a la Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía Estado Mérida, donde fueron verificados por el Sistema de Reseña de la Policía, indicando el Supervisor (PEM) Richard Santiago, que los mismos no presentan solicitud alguna. Posteriormente el Oficial Agregado (PEM) Díaz Jonathan se comunica vía telefónica con la Abogada Diana Patricia Vega, Fiscal Titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quien le hizo del conocimiento de los hechos, luego se trasladan las actuaciones, los aprehendidos a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida. Es todo.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL N° 0283, con fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. (folio 06 Vto.); 2.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano MAYKEL TORRES.( folio 08. ); 3.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JOSÉ FLORES. ( folio 09 ); 4.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano VILORIA ROSIBEL. ( folio 10 ); 5.- CURSAN CONSTANCIA MÉDICA del imputado de autos ( folios 11 ); 6.- CURSAN REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA ( folios 28 y 29); 7.- CURSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2013,(folio 13);8.- CURSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-154-1681 ( folio 15 vto): 9.- CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN ( folio 16);10.- CURSA ACTAS DE INSPECCIÓN Y AVERIGUACIÓN Nos 1932 y MP-227-930-2013/MP-227-9365-2013 ( folio 38);10.- CURSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-262-3001-13 ( folio 39 y vto);11.- CURSAN ACTAS DE INSPECCIÓN Y AVERIGUACIÓN Nos MP-245-281-2013; (folio 17).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, donde los dos ciudadanos antes mencionados manifestaron que habían sido víctima de un robo ya que los tres ciudadanos se encontraban en la parte de atrás del Centro Comercial alto Prado específica mente en las áreas del estacionamiento cuando se acercaron tres ciudadanos que se encontraban a pie se les acercaron y les manifestaron que eran víctima de un robo que se quedaran quieto y que les dieran todas sus pertenencias, desenfundada dos de ellos armas amenázalos de muerte si no les hacían entrega de sus pertenencias, así dándonos las características de los ciudadanos sindicados uno de ellos es de estatura media, de piel blanca, ojos claro con una cicatriz en el rostro de cabello negro, el segundo es de piel morena de estatura baja, con cicatriz en la cara, el tercero de estatura baja y blanco; de inmediato salimos a dar un recorrido por el sector no visualizándolo por las adyacentes del mismo si no por la zona Enmontada que conecta al enlace del Campito, donde procede la comisión a interceptar a este ciudadano, indicándosele que se detuviera, quienes adoptaron una actitud nerviosa…”

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que había despojado a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:

“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per­miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje­tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita­da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando había despojado a la victima por medio de amenazas a la vida, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO. de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO.Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, a los fines de despojarla de sus pertenecías, y el mismo es interceptado por los funcionarios policiales, por lo cual esta conducta se puede precalificar para el ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO. , en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. Y así se declara.

Al respecto del delito de robo agravado la Sala Penal, en sentencia de fecha 02-08-2001, con ponencia de la DRA. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expone:

“…Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos…” (negritas del tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373. Remitiendo las actuaciones al despacho fiscal.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car­dinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten­ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam­ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de conformidad al articulo 458 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto:

Se niega la solicitud hecha por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta policial y la medida cautelar. Quinto: La presente decisión se fundamenta por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Sexto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales . Y ASI SE DECIDE (…)”.



MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y analizada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para emitir el presente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El recurrente como única denuncia en su escrito recursivo, alega que el Juez A-quo, debió declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, solicitada en la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 15 de Junio de 2013, por cuanto, presuntamente se violaron Garantías Constitucionales de su defendido, pues a decir del aquí recurrente, el Acta Policial se encuentra viciada por estar basada en contradicciones en la redacción de la misma, asimismo considera el recurrente que el Juez A-quo solo realizó una narración de forma subjetiva de las actas de entrevistas de las victimas, haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios del acta policial y valorando solo lo conveniente, violando presuntamente lo establecido en los artículos 174 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada de la recurrida, que el Juez A-quo, actúo en apego a sus competencias y en razón de sus máximas experiencias, al revisar los elementos de convicción y lo señalado en el Acta Policial, pues se observa y así lo verifica esta Sala, que el aquí imputado fue detenido mediante el procedimiento debidamente pautado en la normativa legal vigente, declarando el Juez A-quo con lugar en flagrancia la aprensión del imputado, y acordó imponerle la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, en apego a lo establecido en la normativa Constitucional y Legal ,

Asimismo, del análisis del acta policial Nº 0283, de fecha 13 de Junio de 2013, inserta en el folio 06 (vto) del asunto principal, se observa, tal como la hace ver el Juez actuante, que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, llevaron a cabo el procedimiento de conformidad a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma cumplieron con los requisitos que debe contener el Acta de Investigación Penal, establecida en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Articulo 115: Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Cabe agregar, que si bien es cierto, se observa del Acta Policial que cursa en el folio 06 (Vto) del asunto principal, que al momento de la transcripción, los funcionarios policiales, hablan en plural y no en singular, haciendo ver en principio que eran varios ciudadanos aprehendidos, como así lo quiere hacer el ver el recurrente, no es menos cierto, que en el Acta consta el modo, el lugar, la hora y la identificación completa del ciudadano que resulto aprehendido, siendo de nombre Herrera Pulido Rafael Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.181.313, lo que por las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, esto constituye un error material en la transcripción del Acta, mas no un error de actuación de los funcionarios policiales, que genere un error de fondo o una violación de los Derechos Constitucionales del encausado de autos, por lo tanto el procedimiento llevado a cabo, conforme lo deja ver el Juez A-quo en la recurrida, según la respectiva acta y los elementos de convicción presentados ante el A-quo, no esta viciado y es totalmente legal, por tanto, se constata que fue un error de forma, mas no de fondo, es decir, un error material, que en ningún momento puede constituir una causal de nulidad, compartiendo así esta Corte de Apelaciones con el criterio expuesto por el honorable Juez A-quo, al declarar sin lugar de la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal solicitada por la defensa..

Ahora bien, con respecto a lo aludido, por la defensa que el Juez A-quo solo realizó una narración de forma subjetiva de las actas de entrevistas de las victimas, haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios del acta policial y valorando solo lo conveniente, violando las observancias de los artículos 174 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa esta Alzada de la recurrida, que el Juez A-quo realizó una exposición clara precisa y concisa sobre todo los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de imputado, así como el Acta de Investigación Penal, sobre el lugar y el momento donde se aprehendió al ciudadano Rafael Ángel Herrera Pulido, en situación de flagrancia, en base a lo acontecido en la comisión del hecho punible, y a lo manifestado por la victimas, en virtud de que la aprehensión del encausado realizada por los Funcionarios Policiales, fue llevada a cabo, cerca del lugar donde se cometió el delito, que si bien es cierto, no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico al momento de la detención al imputado de autos, no es menos cierto, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el aquí encausado es uno de los autores del delito de Robo Agravado, calificación esta que es provisional, por cuanto, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que esta alzada también acoge, “la calificación jurídica que se acuerda durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, es provisional y puede que durante el curso del proceso de investigación, surjan nuevos elementos que hagan que esta precalificación cambie”; y siendo que el estado del presente proceso, se encuentra en el momento de la investigación, habiendo un resultado parcial de los presuntos hechos acaecidos, es decir, que la calificación jurídica no ha adquirido un carácter definitivo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresó lo siguiente:



“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)



Por lo tanto, en este momento nos encontramos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, que ocupa el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, el cual determina y valora por medio del Principio de la Contradicción las pruebas de cada una de las partes; en este momento procesal se valora si existen suficientes elementos de convicción que lleven a pensar que existe un delito y que el mismo se ha cometido de manera Flagrante, sin violar el debido proceso del imputado y garantizar sus derechos Constitucionales, lo que nos lleva a concluir que la aprehensión del encausado de autos se realizó bajo la modalidad de aprehensión por flagrancia, tipificada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del cual citamos el siguiente extracto:

“(…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”

Cumpliéndose para esta Alzada los supuestos del citado artículo, pues el delito flagrante viene dado cuando el autor o autora del mismo sea aprehendido en la ejecución in situ, es decir, cuando se le descubre inmediatamente después de su comisión, como lo expresa en su revista de Derecho probatorio Nº 14, año 2006 el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:



“(…) la Providencia que dicte el Juez de Control, declarando la Flagrancia y ordenando si rige el procedimiento abreviado o el ordinario, y dictando o no una medida privativa de libertad, es de carácter procedimental y cautelar. Para dictarla no necesita de total certeza sobre los hechos, sino que exista verosimilitud de lo sucedido, grado de convencimiento que exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la causa; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al Juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas (…)”.



Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Juez A-quo, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, pues del Acta de Investigación Penal se evidencia que la misma no presenta Vicios de Nulidad Absoluta, razón por la cual se declara Sin Lugar esta única denuncia y consecuencialmente se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, al encausado. Con respecto a ello considera esta Corte de Apelaciones que el juez A-quo en el uso de sus facultades de forma acertada decreta la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, porque existe un evidente peligro de obstaculización y por cuanto el imputado si puede influir, en los resultados de la investigación, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se le puede imponer por el hecho que presuntamente se le imputa, y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado, no solamente atenta sobre algún bien material de una persona, si no que atenta también en contra de la vida de una persona, siendo la vida de un ser humano, el bien jurídico primordial, el cual es amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 43.

A mayor abundamiento, debemos traer a colación la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del año 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).



En fin, tal como quedo plasmado en las consideraciones anteriores, esta alzada evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y el Juez A-quo en la recurrida, en razón de su potestad exclusiva determinó que existían los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, considera quienes aquí deciden, que en la recurrida, el juez A-quo determinó de manera acertada que el acta de Investigación Penal, no se encuentra Viciada de Nulidad Absoluta, asimismo, se verifica que el Juez A-quo cumplió en la recurrida con los requisitos establecidos en el articulo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, el Presente Recurso de Apelación de Auto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando en su condición de defensor técnico privado del imputado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 2013, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la calificación del delito como Robo Agravado, la aplicación de procedimiento ordinario, la medida cautelar de privación preventiva de libertad y declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Tercero: Se confirma la Medida Cautelar Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha en fecha 17 de Junio de 2013.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ SOTO CASTILLO

PRESIDENTE





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________



LA SECRETARIA