REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Merida, 04 de Septiembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004916
ASUNTO : LP01-R-2011-000164
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA MOLINA
ENCAUSADO: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIRO DE JESUS GRACIA MOLINA, en su carácter de Defensor Técnico del acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, en contra de la decisión fundamentada en fecha 19 de Septiembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso UBALDO PEÑA DUGARTE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PEÑA, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERISSON ANGARITA ZAMBRANO Y CARLOS ALBERTO MARQUINA.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, por el Abogado SIRO DE JESUS GRACIA MOLINA, en su carácter de Defensor Técnico del acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, en contra de la decisión fundamentada en fecha 19 de Septiembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…) Yo, SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, abogado, titular de la cedula de identidad N° 5,508.247; procediendo en este acto con el carácter de Defensor Publico Quimo, y defensor de: CARLOS ENRIQLE RAMIREZ BALZA, titular de las cedula de identidad N°: 18.966.148, acusado en la causa N° LP01-P-2010-4916, por presunto homicidio ante ud, respetuosamente ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación contra el fallo dictado por este honorable tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.011, conforme al articulo 452 numerales: 2. 3 y 4 vale decir, por inmotivacion, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual le causa un gravamen irreparable; interpongo formal recurso de apelación, que paso a fundar en los términos siguientes:
LOS HECHOS El 19-10-2010, fueron presentados en audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia dos ciudadanos, siendo estos: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, y el otro: DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO. En dicho acto el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, fue asistido por los defensores privados: OSVALDO LLINAS, Jaiber Molina y Santiago Montoya; y el ciudadano, Darwin Omar Monsalve Avendaño, asistido por este Defensor Publico.
El Tribunal declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Enrique, decreto medida privativa de libertad, y acordó el procedimiento ordinario. No decreto la flagrancia para Darwin Omar Monsalve Avendaño, quien era el único defendido por mi para ese momento, y le acordó libertad plena. Ordeno remitir las actas al fiscal para que continuara investigando a los dos investigados.
La Fiscalía continuo la investigación, y teniendo la causa en su poder y bajo su dirección y control, en fecha 25-11- 2010, el Doctor Osvaldo LLinas, mediante escrito dirigido al Fiscal, solicito que se acordara practicar a CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA una experticia psiquiatrita, por considerar que la misma era necesaria para el planteamiento de la defensa material.
Cabe señalar, que la solicitud de experticia no fue expresamente aceptada ni negada por la parte fiscal y presento por primera vez la acusación en fecha 3 -12-2010, la cual riela a los folios 140 al 173; vale decir, ocho (8) días después de la solicitud de la diligencia de investigación, esto es, la experticia. La parte fiscal acuso sin haberse pronunciado respecto a la solicitud del defensor privado. Vale decir, le fue violado el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a solicitar diligencias para su defensa.
Es el caso que en fecha 14 -04- 2011, el honorable Tribunal de Control, declare la nulidad de la acusación en razón de la parte fiscal no había providenciado respecto a la experticia psiquiatrita solicitada por la defensa, por lo que considero que se produjo una violación del derecho al debido proceso y la defensa, y remitieron las actas al fiscal para que se pronunciara sobre la solicitud del entonces defensor privado.
La fiscalía recibió las actas y en fecha 4-05- 2011, libro al Tribunal de Control N° 2, oficio Número: MER-4-2011-1489, que cursa al folio 251. En el que participa al Tribunal que solicito el traslado de: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad para que se le practicara la experticia psiquiatrica.
Es el caso que no le fue practicada la experticia, pese haberlo acordado la fiscalía, pero, la parte fiscal, presento nuevamente el escrito acusatorio el que riela a los folios: del 253 al 290.
En la acusación folio 288, hace mención de que con oficio: Nº MLR-4-2011-1489, de fecha 4-04-2011, solicito la práctica de dicha experticia psiquiatrica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que considera que la misma no es pertinente ni necesaria para el esclarecimiento del hecho, no es promovida por la fiscalía, por considerar que con los medios probatorios presentados en la acusación, son suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA. (Subrayado Nuestro).
El tribunal fijo la preliminar, que se realicé el 12 -08- 2011, y el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, admitió los hechos y fue sancionado a pagar la pena de 17 años, cuatro meses y quince días presidio.
Cabe señalar que para la fecha de la audiencia preliminar este servidor público estaba en el uso y disfrute de las vacaciones legales, y a dicho acto asistió la doctora Nuris Villafañe, (abogada encargada del Despacho), quien acepta la defensa del acusado: Carlos Enrique Ramírez Balza, que hasta ese momento había sido representado por los abogados privados mencionados.
EI fallo fue publicado el día 19 -09- 2011, por lo que el presente recurso se ejerce en forma tempestiva.
En el fallo admite la acusación y todas las pruebas de la parte fiscal, por considerarlas pertinentes y necesarias. Igualmente se establece que mi defendido impuesto del precepto constitucional manifestó el deseo de admitir los hechos y que lo hizo voluntariamente y lo sanciono a la pena mencionada.
VICIOS DEL FALLO APELADO. PRIMERO; INMOTIVACON
El respetable Tribunal, establece que la pena a Imponer por el delito de homicidio es 15 años, por el delito de homicidio frustrado 10 años y por las lesiones cuatro meses y quince días
Ciudadanos Jueces de la honorable Alzada, el caso de marras es un concurso real de delitos, como son: un homicidio, un homicidio frustrado y unas lesiones leves, Cita los artículos: 87 y 376 del Código Penal, normas estas que establecen el monto de pena que se debe rebajar por el motive de ser un delito frustrado y además mi defendido admitió los hechos; esto es, que el acusado era merecedor de una doble rebaja de la pena, pero no especifica en forma clara cuanto cs la rebaja de la pena por el concurso real y cuanta pena le rebaja por la admisión de los hechos. Lo que significa que el fallo adolece de la debida Motivación.
Es bien sabido que la motivación es un requisito de validez de todo fallo, ya que permitir saber, determinar, que la decisión tomada por los jueces son producto de un profundo análisis y razonamientos de lo decidido, para que así, de esta manera saber si los fallos no son producto un error o desatino involuntario del juzgador, esto es, que la motivación sirve para demostrar al justiciable y todo aquel que lea estos fallos se convenza de que el juzgador actúo apegado a la Ley y la justicia.
Esta falta de motivación hace nulo el fallo que se recurre, ya que es un requisito de todo fallo: así mismo lo podrán comprobar ciudadanos Jueces de la Alzada con solo leer dicho fallo.
Por otra parte esta falta de motivación le causa indefensión a mi defendido, ya que no se puede determinar o conocer cual fue la pena que le impusieron por cada delito.
Por lo que de conformidad con los artículos: 452 numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal, solicito se declare con lugar este vicio y en consecuencia se declare nulo el fallo apelado y se ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar pero con otro Tribunal de control.
SEGUNDO: VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS. SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION,
EI fallo recurrido adolece de este vicio por las razones siguientes:
El entonces defensor privado: Doctor Osvaldo LLinas, en fecha 25-11-2010, solicito a la Fiscalía que se le realizara una experticia psiquiatrica a: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, escrito que cursa al folio 243 y la parte fiscal no se pronuncio sobre la diligencia solicitada oportunamente y en plena fase de investigación ya que fue acordado el procedimiento ordinario. Y fue por tal razón el tribunal en fecha 14-04 -2011, anulo la acusación y remitió las actas a la fiscalía por considerar que se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa, y remitió las actas a la fiscalía Decisión que obra a los folios 244 al 248.
Es el caso que la parte fiscal ordeno la practica de la experticia, pero no espero a que existieran los resultados de la misma y presento la acusación nuevamente en fecha 10-05-2011.
En dicho escrito la fiscalía expresa que con relación a la diligencia solicitada por la defensa (Experticia Psiquiatrica) "la ordeno practicar, pero que la misma por no ser considerada pertinente y necesaria que conlleve al esclarecimiento del hecho, no es promovida por considerar que con los medios probatorios presentes en el acto conclusivo, son suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado".
Esto es, el tribunal ordena que se pronuncie la fiscalía sobre esa diligencia, la fiscalía ordena practica la experticia, pero no espera los resultados por considerar que no es pertinente ni necesaria: cabe preguntarnos; ¿es que acaso por considerarlo así la fiscalía, tal diligencia deja de ser pertinente y necesaria para la defensa material del acusado?. Otra ¿es que del resultado de dicha experticia no se podría establecer una circunstancia atenuante especifica como lo seria la legitima defensa, un estado de necesidad, o un arrebato e intenso dolor, sufrido por mi defendido en el momento de los hechos, o una defensa putativa.
Cabe también preguntarnos: ¿si con el solo hecho de considerarlo así la parte fiscal, se le esta garantizando a mi defendido el debido proceso?. La respuesta es necesariamente negativa, Se sabe que la fiscalía y los tribunales son los órganos del Estado que están obligados a garantizar los derechos fundamentales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Jueces de Alzada, no cabe duda que en el presente caso se le violo flagrantemente el derecho a la defensa a mi defendido, ya que no le fue practicada la experticia solicitada, y ordenada por la misma fiscalía.
Cabe también señalar que en el caso de marras, no consta agregada materialmente dicha experticia, lo cual le impidió a la defensa el derecho a ofrecerla como prueba en la oportunidad legal,
Pero lo grave del caso no es que la parte fiscal no la haya evacuado ni acompañado a las actas, sino que el honorable Tribunal, no se percató del vicio de nulidad de que adolecía la acusación fiscal, y celebro la audiencia preliminar con violación flagrante de los artículos: 125 numeral 5. 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas en que se fundamento el honorable Tribunal de control para anular el primer escrito acusatorio presentado por la fiscalía, Y precisamente al realizarse la preliminar, admitir la acusación y las pruebas de la parte fiscal, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que le causo indefensión a mi representado, ya que se admitió una acusación que adolecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, pues debió garantizársele el derecho a la defensa y el debido proceso, pero fue así, sino que presentaron la acusación y fue admitida sin haber cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Como ello es así, tenemos entonces que el fallo apelado, fue dictado con total violación del derecho a la defensa, y del debido proceso.
Por las razones expuestas, es por lo que de acuerdo a los artículos: 452 numeral 2 y 457 ejusdem, solicito se declarar con lugar este vicio y se decrete la nulidad del fallo apelado, y se anule la audiencia Preliminar de fecha 12 -08- 2011, se anule la acusación fiscal que obra a los folios 253 al 290. y decrete la nulidad del fallo apelado, el cual es de fecha 19 -09- 2011, y en consecuencia se ordene remitir las actas a la fiscalía a los fines de que se practique real y efectivamente la experticia psiquiatrica, solicitada por la defensa, para que una vez que conste en autos sus resultas la parte fiscal presente el acto conclusivo y así se le garantice a mi defendido el derecho a la defensa el derecho al debido proceso, y el derecho a ser oído y el derecho a solicitar la practica de las diligencias,
Honorables jueces de la Alzada, situaciones como estas no se deben permitir, ya que representaría un irrespeto a las garantías constitucionales, corno el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se evitaría que el derecho a la defensa se haga ilusorio e ineficaz, se convertiría lo que en términos coloquiales "un saludo a la Bandera con la mano izquierda)
TERCEMO, VICIO DE VXOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS.
3.A- El caso de marras, se inicio por flagrancia el 19 -10- 2010, Para ese momento fueron presentados por la fiscalía dos ciudadanos como presuntos autores, siendo uno el señor: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA y el otro, el ciudadano: DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, el cual para ese momento estuvo (y el actual esta) defendido por este servidor publico, y el Tribunal no declare flagrante y le dio la libertad plena, y ordeno el procedimiento ordinario para que la fiscalía continuara investigando.
La parte fiscal investigo y presento el acto conclusivo pero, en la acusación solo lo menciona a Darwin Omar, pero no emitió acto conclusivo alguno, es decir que la investigación contra mi defendido DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, continua abierta, pues la parte fiscal no ha terminado de Investigar.
Ante tal situación, este servidor publico en fecha 30 -05- 2011, dirigió oficio N°: DP05-095-11, en el que le Informa de esta situación, es decir, que no había presentado acto conclusivo respecto a DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, y que tal omisión representaba indefensión e inseguridad jurídica, a la par que implicaba que la continencia de la causa había sido dividida; igualmente se le informo que el tribunal ya había fijado la audiencia preliminar,
Es preciso señalar que para la primera fecha de la preliminar este servidor publico no era defensor de Carlos Enrique Ramírez Balza, por lo que no tenia cualidad para oponer excepciones a la acusación.
No obstante habérsele informado de la situación, no proveo lo conducente, como seria la reforma de la acusación fiscal para incluir en un capitulo a Darwin Omar, en el que se solicitara el sobreseimiento, ya que no resulto estar implicado en los hechos como se estableció en la audiencia de flagrancia,
Tal omisión adenitis de causar indefinición, inseguridad y falta de certeza jurídica a Darwin Omar, representa una división de la causa, lo cual no debió permitirse.
Tales circunstancias debieron corregirse por el honorable Tribunal de Control y no admitir la acusación, hasta tanto la parte fiscal se pronunciara sobre Darwin Omar Monsalve Avendaño,
Tales hechos se pueden corroborar con la sola lectura de la Acta audiencia de flagrancia mencionada (riela a los folios 4 al 8) y del auto expreso dictado por el Tribunal al fundamentar dicho acto (folios: 90 al 96),
Como esto es así, tenemos que resultaron violados por falta de aplicación los artículos: 70 y 71 ejusdem, que se refiere a los delitos conexos y a la unidad del proceso, resultando así dividida la continencia de la causa, además se ha presentado una especie de absolución de la instancia respecto a Darwin Omar, o una especie de averiguación abierta, la cual fue eliminada por el actual sistema acusatorio.
Tales circunstancias nos elevan a la nulidad del fallo apelado, la nulidad de la acusación así mismo la nulidad de la audiencia preliminar, y en consecuencia se debe remitir las actas a la fiscalía para que presente el acto conclusivo y se pronuncie respecto a Darwin Omar. Y solicito así sea declarado al momento de la decisión de esta honorable Alzada.
3.B.- Respetables Jueces de la Alzada. el hoy defendido; CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, no tiene antecedentes penales, circunstancia esta que debió ser considerada por el honorable Tribunal al momento de determinar la pena a imponerle y en consecuencia debió rebajarla de conformidad con el articulo 74 numeral 4, del Código Penal.
Es bien sabido que, los jueces tienen facultad discrecional al momento de fijar la pena, pero esta discrecionalidad es y debe ser razonada, esto es, que si el juez aplica o no una atenuante debe establecer las razones de lo decidido.
No se aplico ninguna atenuante, ni hubo razonamiento alguno al respecto por parte del honorable tribunal.
Por lo que en consecuencia resulto violado por falta de aplicación el referido articulo 74 del Código Penal.
Por las razones expuestas solicito se declare con lugar este alegato y en el caso de que sea confirmada la decisión apelada, en el hallo de la Alzada, se aplique la norma violada y en consecuencia se rebaje la pena impuesta a Carlos Enrique Ramírez Balza.
3. C- También resulto violado por falta de aplicación del primer aparte del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la pena que impuesta no se le hizo la rebaja de una tercera parte que establece dicha norma, para ser mas preciso, no se estableció en forma concreta cual o cuanto fue la rebaja por la admisión de los hechos, ni hubo razonamiento alguno sobre por que se impuso esa pena.
Este vicio aquí denunciado, nos demuestra que mi defendido no resulto beneficiado por haber admitido los hechos en cuanto al homicidio.
Por lo expuesto, solicito de declare con lugar el vicio denunciado y se corrija el monto de la penal aplicada y se le rebaje realmente la tercera parte que establece el citado articulo,
PRUEBAS.
A los fines de demostrar ante la Alzada los vicios aquí denunciados, ofrezco para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas
PRIMERA.- Copia fotostática certificada del fallo apelado (folios 344 al 352). Pido la admisión de esta prueba por último, pertinente y necesaria, legal y procedente en derecho.
SEGUNDO.- Para demostrar la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, ofrezco para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas;
2.A.- Copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de la experticia psiquiatrita solicitada por el entonces defensor privado ya mencionado, que cursa al folio 243, de fecha 25-11- 2010; del cual se evidencia que solicito esa diligencia de investigación en tiempo oportuno,
2.B.- Copia fotostáticas certificadas de la decisión del Tribunal de fecha 14-04 2011, que riela a los folios: 244 al 248, en la que se anula la acusación debido a que la fiscalía no providencio sobre la solicitud de la experticia psiquiatrica, violársele el derecho a la defensa al acusado, y que ordeno remitir las actas al fiscal para que se pronunciara al respecto.
2.C.- Copia fotostática Certificada del oficio de fecha 04-05-2011, marcado con el N°: MER-4-2011-1489, que riela al folio 251, emitido por la fiscalía para el Tribunal en el que informa que ordeno el traslado del acusado: Carlos Enrique Ramírez Balza, para que le practicaran la experticia solicitada por la defensa; la cual nunca le fue practicada, y que no es lo mismo mandarla a practicar que realizarse realmente. Esto demuestra que se siguió violando el derecho a la defensa.
2.D.- Copia fotostática certificada del segundo escrito acusatorio presentado por la fiscalía el cual cursa a los folios: 253 al 290, de cual se evidencia que realmente no le fue practicada la experticia que ya había sido acordada y que después considero que no era pertinente ni necesaria para la parte fiscal; pero, es que dicha experticia no fue solicitada para probar los alegatos de la parte fiscal, sino para poder hacer una real y efectiva defensa material, y así poder el derecho a la defensa.
TERCHRCC Para probar la violación del Principio de La Unidad del Proceso prevista en los artículos: 70. 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa indefensión, inseguridad jurídica y que hace que Darwin Omar, permanezca con una averiguación abierta, ofrezco:
3.1.- Ofrezco para ser incorporada por su lectura, por útil pertinente y necesaria para demostrar la división de la continencia de la causa, ofrezco en cuatro (4) folios útiles copia fotostática certificada de la Acta de Audiencia de Calificación de aprehensión en situación de flagrancia de fecha 19-10-2010 que cursa a los folios 4 al 7 inclusive, del cual se evidencia que son dos los investigados, que a Darwin Omar Monsalve Avendaño no le fue declarada la aprehensión como flagrante, y que fue acordado el proceso ordinario, lo cual evidencia que Darwin Omar sigue siendo investigado, vale decir, continua con la averiguación abierta.
3.2.- Acompaño para ser agregada a las actas e incorporada por su lectura, por ser pertinente, útil y necesaria, en dos folios útiles, escrito de fecha 30-05-2011, emitido por este servidor publico a la fiscalía informándole que en la acusación no se había pronunciado respecto a Darwin Omar, y que le causaba inseguridad jurídica, ya que no se sabia cual era la situación jurídica de Darwin Ornar en dicha causa. Esto demuestra pues que la parte fiscal tampoco se pronuncio respecto a la situación jurídica planteada por la defensa y que hoy día produjo la división de la continencia de la causa.
Solicito al honorable Tribunal, se acuerde y ordene expedir las copias fotostáticas certificadas aquí ofrecidas, para que sean acompañadas con el presente escrito como formando parte integrante del mismo.
Consigno en un folio útil original del recibo en constancia de haber pagado el costo de las copias fotostáticas que se solicitan en este escrito.
PETITORIO
Por las razones expuestas es que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el fallo recurrido y en consecuencia se ordene conforme a lo solicitado.
Téngase el presente escrito como el contentivo del recurso de apelación del fallo recurrido. Justicia en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del ano dos mil once (2011) (…)”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, los Representantes del Ministerio Público dieron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos
“(…) Quienes suscriben DAIANA BEATRIZ VEGA COREA e IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted acudimos para exponer:
De conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado: SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.508.247 y actuando con el carácter de Defensor Publico Quinto de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, del imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.966.148, basado en el articulo 453 y numerales 22, 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del ano dos mil once (2011), en la causa signada bajo el N° LP01-P-2010-004916, mediante la cual el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal y de escuchar la admisión de los hechos del imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, procedió a dictar sentencia condenatoria, con la pena de diecisiete (17) anos, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera el ciudadano UBALDO PENA DUGARTE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE BENARDINO PENA DUGARTE, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.620.307, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ERISSON ZAMBRANO ANGARITA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.316.787, así como, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 DEL Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUINA MARQUINA, e nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.923.503, contestación que fundamentamos en los siguientes términos:
PRIMER PARTICULAR
Motiva la defensa en su escrito de apelación, que el Juez a quo falta de motivación de su decisión, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando este que si bien, el Ministerio Publico había acusado al imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano UBALDO PENA DUGARTE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el artículo 405 y artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PENA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, la Representación Fiscal, considero y así quedo en acta, que con relación a los hechos, si bien ocurrió una riña, de los hechos no se evidenciaba que existiera la alevosía, por lo que considero que el delito encuadrable era el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en Perjuicio del ciudadano UBALDO PENA DUGARTE, el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 405 y artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PENA y LESIONES INTENCIONALES -EVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA.
Observada la motivación de la decisión por parte del Juez que conoció el caso, no se puede considerar que la misma carece de motivación, cuando en la misma, en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) el juez, explana en su motivación textualmente lo siguiente
…Omissis…
En el caso en particular, no entiende el Ministerio Publico lo alegado por la Defensa del acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, toda vez que, el juez actúo apegado a la norma, en el caso que nos interesa, de acuerdo a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aun mas, cuando en el ultimo párrafo de la norma expresa que la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece en este caso, el articulo 405 del Código Penal vigente, cuya pena en su limite mínimo es de doce (12) anos de presidio, solo con el hecho del homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano Ubaldo Pena, sin incluirse el hecho del Homicidio Intencional Simple frustrado en perjuicio del ciudadano Bernardino Pena y las Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de los ciudadanos Erisson Angarita y Carlos Alberto Marquina.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que el Juez en su decisión de fecha 19 de septiembre del ario 2011, no violento lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo motivo en su decisión la pena a cumplir por el acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, valorando en este caso la admisión de los hechos realizada por el referido acusado.
SEGUNDO PARTICULAR
La defensa hace la observación y manifiesta
…Omissis…
Al respecto, el Ministerio Público hace la siguiente consideración, consta en la acusación la diligencia solicitada por ante la Medicatrua Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se solicita la practica de la valoración psiquiatrica al hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, así como, el oficio dirigido al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que el referido Tribunal ordenara el traslado del hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, desde el Centra Penitenciario de la Región Andina, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de practicar la experticia solicitada por la defensa, si bien es cierto, para el momento de la fase de investigación, el hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, se encontraba con una medida de coerción personal, como lo es, la Medida Privativa de Libertad, no pretenderá la Defensa, que hasta que conste el resultado de la Experticia Psiquiatrica, el Ministerio Publico se abstendrá de presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que en ese caso, los Representantes Fiscales, estaríamos vulnerando lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, obteniendo como resultado del mismo, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal considera, si bien es cierto el Ministerio Publico, es garante del Debido Proceso, la Experticia solicitada fue ordenada su practica, y de hecho se le solicito al Tribunal de Control su traslado a la Medicatura Forense, a los fines de que le fuese practicado dicho examen, cumpliendo el Tribunal de Control en su oportunidad de oficiar al Centra Penitenciario Región los Andes para que realizaran el traslado del referido imputado a la Medicatura forense; aunado al hecho de que Ministerio Publico se pronuncio en relación a dicha experticia en el escrito acusatorio, indicando que la misma no es pertinente y necesaria, para demostrar que el hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, sea la persona que cometió el hecho, ya que con todos los medios probatorios existentes en la correspondiente causa, consideramos que son mas que suficientes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, si se considera su pase a juicio. Ahora bien, si bien es cierto, la misma no pudo ser recabada en el momento que se debía presentarse el acto conclusivo, por causas inimputables al Ministerio Publico, la misma puede ser incorporada en el proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa no puede indicar en su escrito de apelación que sea anulada la acusación, ya que de considerarse, si ese medio probatorio exculpara a su defendido del hecho punible, debe solicitarlo al Tribunal, o el Tribunal de oficio solicitara la Experticia Psiquiatrica a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para demostrar lo que bien considere la defensa. Ahora bien, el Tribunal de Control N° 2, no vulnero el derecho a la defensa del hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, ya que el mismo admitió la acusación, así como, los medios probatorios presentados, como bien lo indica, la sentencia N° 608 de la Sala de casación Penal, de fecha 20/10/2005, la cual indica lo siguiente:
…omissis…
Por consiguiente, esta Representación Fiscal considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que, si bien es cierto, el Ministerio Publico solicito la practica de la diligencia solicitada por la defensa, por causa inimputable a esta Representación Fiscal, no pudo ser incluida en el escrito acusatorio, pronunciándose esta Unidad Fiscal, que aun y cuando la misma fue solicitada, no la considera necesaria para demostrar la responsabilidad del hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, en el injusto penal, en el cual se encuentra incurso.
TERCER PARTICULAR
La defensa expone lo siguiente e indica:
…Omissis…
Al respecto, el Ministerio Publico hace la siguiente consideración, consta en la causa, el acta de presentación de imputado, de la audiencia celebrada el día 19 de Octubre del ano 2010, donde fueron presentados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA y DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, en la referida audiencia, el Ministerio Publico le imputo al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano UBALDO PENA DUGARTE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el articulo 405 y artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PENA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, de la misma manera, le imputo al ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano UBALDO PENA DUGARTE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ALEVOSIA), en concordancia con el articulo 405, artículos 80 y 82, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PENA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA.
Ahora bien, del pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control N° 2, decidió con relación al ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, que declaraba sin lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, ya que considero que no estaban llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 numeral 1º de nuestra carta magna, de la misma manera, consideraba que no existían elementos de convicción suficientes para probar que este ciudadano facilitare, ayudare o de algún modo prestara auxilio al autor del hecho, por lo que el Tribunal que conoció la causa no le califico los delitos imputados por el Ministerio Publico.
De la misma manera, el Tribunal en su decisión acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, concediendo en esa misma audiencia Libertad Plena para el ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO.
Con relación a lo expuesto con la defensa, no entiende el Ministerio Publico, la razón por la cual esta solicitando el acto conclusivo del mismo, ya que en la audiencia de presentación de imputado, bien el Tribunal de Control, en su pronunciamiento, explano e indico que el ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, se le concedía la Libertad Plena, a su vez, que en su pronunciación determino que no existían elementos suficientes que probaran la participación del mismo en el injusto penal.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que, si bien es cierto, del hecho se evidencia que el Ministerio Publico presento acusación contra el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, por considerar que existían suficientes elementos contra el mismo, de igual manera, no presento acto conclusivo o pronunciamiento alguno contra el ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDANO, motivado que el referido ciudadano, desde el mismo momento de culminar la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 19 de Octubre del ano 2010, ya no tenia condición de investigado o imputado en el caso que nos ocupa, debido que el Tribunal ordeno la Libertad Plena del mismo, al considerar que no estaban llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la aprehensión en flagrancia, así como, de considerar que no existían elementos de convicción suficientes contra el mismo, decretando el Procedimiento Ordinario, solo hacia el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, quien fue a quien se le acordó la aprehensión en flagrancia, le fue precalificados los delitos imputados por el Ministerio Publico y la Medida de Coerción Personal.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.508.247 y actuando con el carácter de Defensor Publico Quinto de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; en representación del hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.966.148, basado en el articulo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del aho dos mil once (2011), en la causa signada bajo el N° LPOl-P-2010-004916, mediante la cual sentencia al hoy acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, a cumplir la pena de diecisiete (17) anos, cuatro (4) meses y ocho (8) días, de presidio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano UBALDO PEÑA DUGARTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, por lo que esta Representación Fiscal solicita que declare SIN LUGAR y ratifique la decisión impuesta contra el referido acusado, al considerarse que no le fueron vulnerados sus derechos (…)”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Corresponde fundamentar las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Carlos Enrique Ramírez Balza , venezolano, nacido en fecha 30/07/1988, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.148, soltero, panadero, domiciliado en la Avenida 2 Lora, una cuadra arriba de la Plaza de Milla, casa número 11-88, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 2529323.
En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado Carlos Enrique Ramírez Balza , manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Natacha Mojica, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía totalmente los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se hizo con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, se encuentran descritos ampliamente en el escrito acusatorio cursante a los folios 140 al 177, donde se estableció lo que sigue:
Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal nos permitimos indicarle los hechos imputados a los ciudadano (s) identificado (s) en el Capítulo 1 del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y .Criminalísticas, Delegación Mérida, por lo que se puede inferir el siguiente hecho: El día sábado 17 de Octubre del año 2010, se organiza una fiesta para celebrar el bautizo de la niña CAMILA VICTORIA LATOUCH ALARCÓN, donde la ciudadana ANA KARY ALARCÓN PEÑA, hace las gestiones a fin de celebrar la fiesta en la casa de su suegro el ciudadano ALIRIO PEÑA, cuya fiesta se inició aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 pm) de ese mismo día, donde se encontraba un sin numero de personas entre estas los ciudadanos ANA KARY ALARCÓN PEÑA, ERISSON ZAMBRANO ANGARITA, ALIRIO PEÑA DUGARTE, MARQUINA MARQUINA CARLOS ALBERTO, MAURA PEÑA VIUDA DE ALARCON, PEÑA MARQUINA JOSÉ ALI, JOSÉ BENARDINO PEÑA DUGARTE, MARÍA ERNESTINA PEÑA DUGARTE y el hoy occiso UBALDO PEÑA DUGARTE, quienes consumían licor en el lugar y departían para el momento, como a las nueve de la noche (09:00 pm), se presenta en el domicilio ubicado en sector Mucunutan del Peñón, casa N° 1-18 del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, los ciudadanos DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA y la ciudadana NIRLEYDI DEL CARMEN ALARCÓN PEÑA, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo CHEVETTE, placa DDV195, tipo SEDAN, año 1983, color ALMENDRA, serial de carrocería NO SE69JDV205297, serial de motor N° 2]JOB167098, quienes se unen a la fiesta, cuando ya eran aproximadamente la una de la madrugada, el ciudadano YONNY ANGARITA, toma el micrófono del equipo de sonido, quien interrumpe la actividad y hace la observación a los invitados de arreglarse la camisa, más que todo dicha observación se la dirige a los ciudadanos CARLOS MARQUINA y UBALDO PEÑA DUGARTE, quienes son familiares del dueño del inmueble el ciudadano ALIRIO PEÑA, donde el ciudadano YONNY ANGARITA comienza a discutir con UBALDO PEÑA DUGARTE, y se dirigen hacia el área de la cocina a fin de discutir el hecho, interviniendo en la discusión el ciudadano JOSÉ BENARDINO PEÑA DUGARTE, mientras estas personas permanecían en el área de la cocina discutiendo, el ciudadano JOSE BENARDINO PEÑA DUGARTE intenta darle volumen al equipo, donde interviene el imputado CARLOS ENRIOUE RAMIREZ BALZA, manifiesta que no le diera volumen al equipo, hecho este que hace molestar al ciudadano JOSÉ BENARDINO PEÑA DUGARTE y OSWALDO, quienes comienzan a discutir con el imputado CARLOS ENRIOUE RAMIREZ BALZA, manifestando que ellos eran familiares del dueño de la residencia, lo que originó una discusión por querer encender el equipo de sonido y volver darle volumen, en la cual se comienzan a golpear, interviniendo el ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, lo que de inmediato el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, esgrime un arma de fuego tipo revolver calibre 38, desconociéndose marca y otras características, realizando dos disparos hacia el techo de la residencia, donde el ciudadano JOSÉ BENARDINO PEÑA DUGARTE, le indica que guardara el arma de fuego, a lo que el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, le realiza dos disparos a la integridad del ciudadano JOSÉ BENARDINO PEÑA DUGARTE, causándole lesiones una a nivel del epigástrico y otra a nivel axilar. De la misma manera, realiza un disparo hacia donde se encontraba el ciudadano UBALDO PEÑA DUGARTE, quien se encontraba de espalda y le impacta a nivel del tercio medio de la clavícula izquierda, perforándole el callado aórtico y el pulmón derecho, causándole la muerte de manera instantánea, una vez ocurrido este hecho el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, así como lesiona al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUINA MARQUINA e intenta fugarse, por la parte trasera de la residencia, donde el ciudadano CRISTIAN intenta evitar que se vaya por lo que interviene el ciudadano DARWIN MONSALVE AVENDAÑO y evita que lo agarren, encontrándose en el área de la cocina el ciudadano ERISSON ANGARITA ZAMBRANO, quien ante el clamor de los presentes interviene para agarrar al imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, quien utilizando el arma de fuego, golpea al ciudadano ERISSON ANGARITA ZAMBRANO, a nivel de la cabeza dejándolo inconciente, situación que aprovecha para saltar y evadirse. Una vez conocido el hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se trasladan de manera inmediata I lugar de los hechos quienes indigan con los presentes y testigos del hechos, quienes los entrevistan en la sede del órgano policial, así como comisiones policiales buscaban al imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, logrando entre los testigos conocer el lugar donde permanecía el agresor, trasladándose hasta la avenida 2 Lora, entre calles 10 y 11 frente a la casa NO 11-88, de la ciudad de Mérida, donde testigos informan a la comisión policial que el ciudadano se había trasladado en vehículo hasta la urbanización Don Perucho, trasladándose comisión a la urbanización Don Perucho, avenida 1, frente a la casa 24, donde los atiende la ciudadana NIRLEYDI DEL CARMEN ALARCÓN PEÑA, quien al momento de conversar con la comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR PARRA FRANKLIN, SUB INSPECTOR ESPINOZA FRANKLIN, DETECTIVE YAKO JUGO VALERA y AGENTE CRISTOFER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, trata de darse a la fuga, saltando por la parte trasera del domicilio donde los funcionarios se percatan que se trataba de fugar, por lo que realizan recorridos por el lugar, logrando ubicarlo por su vestimenta, por lo que proceden a interceptarlo, a quien le solicitan su cédula presentando la misma, quedando plenamente identificado como CARLOS ENRIOUE RAMIREZ BALZA, seguidamente le realizan la respectiva inspección personal, no localizando alguna evidencia de interés criminalístico y procediendo a indicarle los derechos del imputado. De la misma actuación se practica la aprehensión del ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, a quienes se les realizo las respectivas experticias y siendo notificada de la aprehensión a esta Representación Fiscal. Procediendo a presentarlo en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Control.
Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima acreditado que el acusado es presunto autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ubaldo Peña Dugarte (occiso), Homicidio Intencional Simple Frustrado , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Bernardino Peña y Lesiones Intencionales Personales Leves , previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Erisson Angarita Zambrano y Carlos Alberto Marquina.
Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, este Tribunal las admite en su totalidad por ser lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna prueba. Así se declara.
2° . De la admisión de los hechos del acusado. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho punible atribuido, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó de manera espontánea su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente explicado por este Juzgado de Control. Con relación a la pena que debe imponerse en el presente caso, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, aplicable en el presente caso por la muerte del ciudadano Ubaldo Peña Dugarte, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo quince (15) años de presidio su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el límite mínimo con el máximo y dividirlo entre dos. Con relación al delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Bernardino Peña, se observa que la pena aplicable es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo quince (15) años de presidio su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el límite mínimo con el máximo y dividirlo entre dos. Además, dicha penalidad deberá rebajarse en un tercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal (frustración), quedando la misma en diez (10) años de presidio.
Respecto del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Erisson Angarita Zambrano y Carlos Alberto Marquina, se observa que dicha penalidad es de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (4) meses con quince (15) días de arresto, el cual se obtiene de sumar el limite inferior con el superior y dividirlo entre dos. Ahora bien, este Juzgado estima necesario citar el contenido de la siguiente disposición: Artículo 87 del Código Penal:
Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Carlos Enrique Ramírez Balza , por la comisión de los delitos especificados ut supra , una vez realizada la conversión a la que hace referencia el artículo 87 del Código Penal, y la rebaja de penalidad correspondiente a la admisión de los hechos, a la luz del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de presidio , más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1° . Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el acusado Carlos Enrique Ramírez Balza , venezolano, nacido en fecha 30/07/1988, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.148, soltero, panadero, domiciliado en la Avenida 2 Lora, una cuadra arriba de la Plaza de Milla, casa número 11-88, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 2529323, por surgir fundamento serio que lo vinculan con la comisión de delitos de Homicidio Intencional Simple , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ubaldo Peña Dugarte (occiso); Homicidio Intencional Simple Frustrado , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Bernardino Peña y Lesiones Intencionales Personales Leves , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Erisson Angarita Zambrano y Carlos Alberto Marquina. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2° . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numerales 4° del Código Penal, condena al acusado Carlos Enrique Ramírez Balza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de presidio , más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ubaldo Peña Dugarte (occiso); Homicidio Intencional Simple Frustrado , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Bernardino Peña y Lesiones Intencionales Personales Leves , previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Erisson Angarita Zambrano y Carlos Alberto Marquina, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
3° . Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
4° . Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con prescindencia de la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Se deja constancia que la presente sentencia no se notifica a las partes por cuanto es publicada dentro de los diez días hábiles siguientes a su dictado en fecha 12.08.2011 (…)”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Alega el recurrente en su primera denuncia que en la sentencia definitiva adolece de la debida motivación, por cuanto en el presente caso es un concurso real de delitos, como son: un homicidio, un homicidio frustrado y unas lesiones leves; y según el recurrente el Juez A-quo solo cita los artículos 87 y 376 del Código Penal, normas esta que establece el monto de la pena que se debe rebajar por el motivo de ser un delito frustrado y además que su defendido admito los hechos, por lo tanto era merecedor de una doble rebaja de la pena y el mismo no especifica en forma clara cuanto es la rebaja, por lo que apela de conformidad con el articulo 452 numeral 2 ahora 444, como es la Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 457 ahora 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, nota esta Alzada que el recurrente se limita a invocar el contenido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, vigente para cuando se introdujo el presente recurso, ahora artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin equívoco, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, contrariando así la técnica recursiva adecuada, razón por la cual, de manera muy respetuosa, se harán de seguido algunas consideraciones generales acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia.
Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es administrar su decisión con la fruición de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.
Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la dejadez, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.
Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, a saber:
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00).
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sala Penal Sentencia N° 1.361 del 26/10/00)
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del21/04/2004)
"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)
Motivo por el cual, no puede dejar pasar por alto esta Alzada y de igual forma advertir que la presente denuncia la encuadrada el recurrente de manera errada, en virtud que el mismo señala que la presunta infracción, violaba el numeral 2 del artículo 452 ahora 444 de la norma adjetiva penal, y si pues, el recurrente concluyo que el A-quo no especifica de forma clara cuanto es la rebaja de la pena por el concurso real y cuanta pena le rebaja por la admisión de los hechos, (previstos en el articulo 87 del Código penal y 376 ahora 375 del Código Orgánico Procesal Penal) estaríamos en presencia de una presunta la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el numeral 4 del articulo 452 ahora numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no la falta de motivación, como lo señaló.
Sin embargo, esta Alzada pasa a realizar el respectivo pronunciamiento de la presente denuncia en aras de salvaguardar el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y así descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de primera instancia, o la falta de aplicación de los principios Constitucionales, Penales y Procesales al decidir:
Ahora bien, esta Alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida en relación a la Dosimetría Penal aplicada por el Juez A-quo, en el presente caso, para imponerle la pena al hoy penado, observan quienes aquí deciden que existe un error en la especie o cantidad de la pena, y asimismo no estima necesario en razón del principio de economía procesal y la no vulneración de los principios de inmediación y contradicción, anular la decisión aquí recurrida y realizar un nuevo Juicio Oral y Público, pues se vulneraria el principio de economía procesal, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de conformidad con el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal pasa hacer la rectificación de la misma de la siguiente manera:
Del delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su Quince (15) años de presidio su termino medio, conforme lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite mínimo con el máximo y dividido entre dos.
Del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 y el 82 ejusdem, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su Quince (15) años de presidio su termino medio, conforme lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite mínimo con el máximo y dividido entre dos, asimismo, se le rebaja un tercio de la presente pena, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en virtud de la Frustración, quedando la misma en Diez (10) años.
Del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código penal, en concordancia con el articulo 413 Ejusdem, la pena es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio Cuatro (04) meses con Quince (15) días de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite mínimo con el máximo y dividido entre dos.
En este Orden de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código penal que establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”, es decir, la pena correspondiente al delito mas grave es la del Homicidio Intencional que seria Quince (15) años, y de conformidad al articulo 87 ejusdem solo se aumentara las dos tercera partes de los otros delitos, siendo que la pena de Diez (10) años es por el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, la misma rebajando lo anteriormente descrito quedaría en Seis (06) años y Ocho (08) meses, y la del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, la pena es de (04) meses con Quince (15) días, la misma queda en Dos (02) meses y (20) días, dando una sumatoria de Veintiún (21) años y Diez (10) meses con Veinte (20) días, ahora bien, de conformidad con el articulo 376 del Código Penal Vigente para la época, (ahora 375), en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del encausado, prevé una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, en virtud de ser un delito donde se ejerció violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar en Catorce (14) años, siete (07) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas de prisión, y no como lo había expresado el juez A-quo en la recurrida, motivo por el cual se declara Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, garantizando la presunción de inocencia, donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes, pues en acatamiento al debido proceso penal y a las ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del proceso, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, por tales razones, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.
Ahora bien, alega el recurrente en su segunda denuncia que en la sentencia definitiva adolece del Vicio de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Acatos que causen Indefensión, en virtud que según el recurrente, el defensor privado para ese momento Abg. Osvaldo Llinas, en fecha 25/11/2010 solicito a la Fiscalía que se le realizara una expertita psiquiatrica al encausado de autos y la Fiscalía del Ministerio público no se pronuncio sobre la misma, motivo por el cual en fecha 14/04/2011 el Tribunal de Control Nº 02 anula la Acusación y remite las actas a la Fiscalía del Ministerio Público, para que se realice la diligencia solicitada por la Defensa; de igual forma sigue alejando el recurrente que la Fiscalía ordeno la practica de la experticia, pero no espero que existieran los resultados y presentaron nueva acusación en fecha 10/05/2011; siendo así, el Juez de Control celebra la Audiencia Preliminar en fecha 12/08/2011, sin percatarse según el recurrente del vicio de nulidad de que adolecía la acusación fiscal.
Con respecto a esta denuncia, y una vez analizada el asunto principal, observa esta Alzada, que en fecha 03 de Diciembre de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del encausado de autos (folios 140 al 178 del asunto principal), en la cual el Ministerio Público no se pronuncia sobre la diligencia de Experticia solicitada fecha 25 de Noviembre de 2010, por la Defensa Privada para ese momento el Abg. Osvaldo Llinas, motivo por el cual el Juez de Control Nº 02 en fecha 14 de Abril de 2011, declaro la Nulidad Absoluta de la Acusación y remite las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que evacue la Diligencia solicitada, ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2011 la Fiscalía del Ministerio Público consigna una nueva acusación en la cual se pronuncia sobre la Diligencia de Experticia Psiquiatrica de la siguiente manera: “Con relación a la Practica de la Diligencia solicitada por la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal en fecha 04 de mayo de año 2011, mediante comunicación MER-4-2011-1488, solicito la practica de la Experticia Psiquiatrica a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con relación al imputado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, la misma por no ser considerada pertinente y necesaria que conlleva al esclarecimiento del hecho, no es promovida por esta representación Fiscal, ya que consideramos que con los medios probatorios presentados en el presente acto conclusivo, son suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido”, asimismo, en fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 02 realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el encausado de autos Admite los Hechos, y el Juez A-quo fundamenta la misma en fecha 19 de Septiembre de 2011.
Ahora bien; si bien es cierto, la primera acusación interpuesta por el Ministerio Público fue anulada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 14 de Abril de 2011, motivo por el cual Fiscalía del Ministerio Público ordeno la practica de la Experticia Psiquiatrica, la cual no fue realizada y de igual forma no fue promovida por la Fiscalía por no considerarla pertinente ni necesaria para esclarecer los hechos, sin embargo, no deja de ser menos cierto que se observa del Acta de la Audiencia Principal que la Defensa Pública, informo al Tribunal que su defendido quería Admitir los Hechos, motivo por el cual el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, pasa a Admitir la Acusación e imponerlo de del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le explico de manera detallada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien libre de apremio Asumió los Hechos por lo cuales lo imputa el Ministerio Público; lo que para quienes aquí deciden, se aprecia que la Experticia Psiquiatrica solicita por la Defensa, si bien podía constituir una circunstancia atenuante para el encausado, la misma debía ser evacuada y valorada en el Juicio oral y Público, y una vez que el aquí encausado Admite los Hechos, seria una Reposición Inútil e Innecesaria de Conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: …El estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En su tercera denuncia, alega el recurrente que la recurrida adolece del Vicio de Violación de Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas, en virtud que según el aquí apelante la Fiscalía del Ministerio Público, presento en la Audiencia de Flagrancia a dos ciudadanos, presuntos autores de los hechos, siendo el uno el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, y el otro, DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, presentando Acto conclusivo solo para el ciudadano Carlos Ramírez, y no así para el ciudadano Darwin Monsalve.
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa, que si bien es cierto, en fecha 19 de Octubre de 2010 se celebra la Audiencia de Presentación de Detenidos (Folios del 04 al 07), en la cual la Representación Fiscal presenta dos detenidos de nombre CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA y DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, siendo que el Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto para el ciudadano Carlos Ramírez, la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa de Libertad y le imputa los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, y al otro ciudadano, Darwin Monsalve, dicto la No Aprehensión en Flagrancia y la Libertad Plena, por considerar que no existen elementos de Convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano facilito, ayudo o de algún modo auxilio al autor del hecho, del mismo modo se observa del escrito de Acusación consignado en fecha 11 de mayo de 2011 que la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, omitiendo el acto Conclusivo con respecto al ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO, sin embargo, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que reponer la causa al estado que la Fiscalía del Ministerio Público presente Acto Conclusivo con respecto al ciudadano Darwin Monsalve, seria del mismo modo como en la anterior denuncia una Reposición Inútil e Innecesaria de Conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: …El estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…, mas aun en este caso en particular, donde el ciudadano Carlos Ramírez, Admitió los Hechos por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves y aunado a ello, la omisión por parte del Ministerio Público en no presentar Acto conclusivo en contra del ciudadano Darwin Monsalve, no afecta en ningún momento la Decisión en su dispositiva, tomada por el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma deviene de una Admisión de los Hechos, es decir, el hoy penado manifiesta su voluntad de admitir que fue el autor de los delitos imputados, visto lo anterior, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 435.En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Y en virtud de lo previsto en los artículos que anteceden, estima necesario quienes aquí deciden, Instar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realice la División de la Continencia de la Causa y remita las Actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin que emita Acto Conclusivo en relación al ciudadano DARWIN OMAR MONSALVE AVENDAÑO.
En la misma denuncia, manifiesta el recurrente, que su defendido no tiene antecedente penales, y que el Juez A-quo debió considerar esta circunstancia al momento de imponerle la pena de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, observa esta Alzada que la Norma Jurídica, contemplada en el artículo 74 ordinal 4 que expresa “…Atenuante. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”, le concede al Juez o Jueza la discrecionalidad para estimar algún atenuante en la pena o cualquier circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho, es decir, es una norma facultativa, mas no imperativa; y aunado a ello, se verifica por el Sistema Independencia que el aquí hoy penado, fue condenado en fecha 29 de Enero de 2009, en la causa LP01-P-2008-003582, a cumplir la pena de 3 años, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.
Es por lo que, hechas las consideraciones que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado por el Abogado SIRO DE JESUS GRACIA MOLINA, en su carácter de Defensor Técnico del acusado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA, en contra de la decisión fundamentada en fecha 19 de Septiembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso UBALDO PEÑA DUGARTE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PEÑA, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERISSON ANGARITA ZAMBRANO Y CARLOS ALBERTO MARQUINA.
SEGUNDO: Se Corrige la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 19 de Septiembre del año 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a modificar el quantum de la pena, en consecuencia se modifica la pena que ha de cumplir el encausado CARLOS ENRIQUE RAMIREZ BALZA a Catorce (14) años, siete (07) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso UBALDO PEÑA DUGARTE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BENARDINO PEÑA, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERISSON ANGARITA ZAMBRANO Y CARLOS ALBERTO MARQUINA.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sria.
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