REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004061
ASUNTO : LP01-P-2011-004061

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado INES SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: JHONNY ANTONIO CALDERÓN MONTILLA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 23/01/1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.106.253, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio maestro de obra y carpintero, hijo Felida Montilla y Antonio Calderón, con domicilio en el sector San Miguel Febres Cordero, casa s/n, calle principal, última casa, casa de color morada con blanco, punto de referencia segundo estacionamiento más arriba de la cancha, Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0416/771.69.78.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado REINA LACRUZ

VICTIMA: Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, Oswaldo Antonio Segovia Linarez.

CAPITULO II
PUNTO UNICO
El defensor público abogado Julio Cáceres solicito por escrito que riela inserto a los folios 289 al 292, de las actuaciones procedió a realizar un resumen de dicha solicitud en la cual solicita ante el Tribunal la Nulidad Absoluta por falta de imputación formal por parte del Ministerio Público a su representado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19,174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el estado que el Ministerio Público impute a mi representado ya que cuando se hace la audiencia de imposición de orden de captura en dicha audiencia no se le comunico el hecho por el cual se le está investigado ni los preceptos jurídicos aplicables a mi representado.
El Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa, la declara sin lugar, ya que efectivamente, al acusado se le realizó la imputación en la audiencia de presentación de detenidos a los fines de imponerle la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 04-07-1998, aproximadamente a las diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) se desplazaban caminando por la calle principal del sector Aguas Calientes, los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia (funcionario policial), Oswaldo Antonio Segovia Linarez y Libia Antonia Muchacho, al momento de ir pasando por la entrada del barrio San Martín, lo interceptan dos personas donde uno de ellos se le dirige al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, quien le manifiesta “ahora si policía paludo no estas uniformado” donde el ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, no le presta atención y continua caminando, en eso salen dos personas más entre estas el imputado Yohny Antonio Calderón Montilla, apodado “Zurdo”, quienes comienzan a golpear al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, por lo que interviene Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para evitar que siguieran golpeando a su tío, donde se incorporan otras personas a la golpiza, logrando someter a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, aprovechando esta situación tanto el imputado como las personas que golpeaban a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para despojar al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia de una cadena de tejido fijo de metal de oro y de un anillo con piedra denominada Ojo de Tigre, de metal de oro, y al ciudadano Oswaldo Antonio Segovia Linarez, de un reloj tipo militar sport con brújula y la cantidad de veinte bolívares…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO CALDERÓN MONTILLA, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) en perjuicio de los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que si bien quedó demostrado que, el día 04-07-1998, aproximadamente a las diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) se desplazaban caminando por la calle principal del sector Aguas Calientes, los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia (funcionario policial), Oswaldo Antonio Segovia Linarez y Libia Antonia Muchacho, al momento de ir pasando por la entrada del barrio San Martín, lo interceptan dos personas donde uno de ellos se le dirige al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, quien le manifiesta “ahora si policía paludo no estas uniformado” donde el ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, no le presta atención y continua caminando, en eso salen dos personas más entre estas el imputado Yohny Antonio Calderón Montilla, apodado “Zurdo”, quienes comienzan a golpear al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, por lo que interviene Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para evitar que siguieran golpeando a su tío, donde se incorporan otras personas a la golpiza, logrando someter a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, aprovechando esta situación tanto el imputado como las personas que golpeaban a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para despojar al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia de una cadena de tejido fijo de metal de oro y de un anillo con piedra denominada Ojo de Tigre, de metal de oro, y al ciudadano Oswaldo Antonio Segovia Linarez, de un reloj tipo militar sport con brújula y la cantidad de veinte bolívares. Y así se declara

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS
1.-El testimonio de los funcionarios expertos DETECTIVES LUIS URBINA Y FREDDY VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron Inspección Técnica N° 2288, de fecha 06-07.-1998.
2.- Testimonio del funcionario EXPERTO LABERTO CAMARGO Y ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el Reconocimiento Legal Médico Forense N° 2346 a la víctima.
3.- Testimonio del funcionario EXPERTO LABERTO CAMARGO Y ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el Reconocimiento Legal Médico Forense N° 2347 a la víctima.
4.- Testimonio del funcionario EXPERTO SOLEYMA GUERRERO Y ERNESTO DIAZ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL 9700-067-ST-2083.
5.- Testimonio del funcionario EXPERTO MIRIAM PUENTES Y BRACAMONTE BELKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 1086.

TESTIFICALES

6.- Testimonio del funcionario DETECTIVE FREDDY VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-1998.
7.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JESUS SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-1998.
8.-Testimonio del funcionario DETECTIVE CAMILO BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-1998.
9.-Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2011.
10.- VICTIMA ALEXANDER COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.599.171.
11.- VICTIMA LIBIA ANTONIA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.276.
12.- VICTIMA JOSE ALEXANDER DUGARTE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.851.

PRECIALES

13.- Inspección Técnica N° 2288, de fecha 06-07.-1998, realizada por los funcionarios expertos DETECTIVES LUIS URBINA Y FREDDY VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
14.- Reconocimiento Legal Médico Forense N° 2346, realizado por los funcionario EXPERTO LABERTO CAMARGO Y ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
15.- Reconocimiento Legal Médico Forense N° 2347, realizado por los funcionario EXPERTO LABERTO CAMARGO Y ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
16.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL 9700-067-ST-2083, realzada por los funcionario EXPERTO SOLEYMA GUERRERO Y ERNESTO DIAZ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida..
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 1086, realizad por los funcionario EXPERTO MIRIAM PUENTES Y BRACAMONTE BELKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

DOCUMENTALES

18.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-1998, suscrita por el funcionario del CICPC, DETECTIVE FREDDY VIVAS.
19.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-1998, suscrita por el funcionario del CICPC DETECTIVE JESUS SOSA.
20.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-1998, suscrita por el funcionario del CICPC DETECTIVE CAMILO BONILLA.
21.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 09-07-1998, realizado por la victima OSWALDO SEGOVIA LINAREZ.
22.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 09-07-1998, realizado por la victima ALEXANDER COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario del CICPC, SUB INSPECTOR IGNACIO PEÑA.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…fecha 07/02/011 se presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, donde consta que transitaban la víctimas por el sector de aguas calientes y fueron sorprendidos por varias personas entre las que se encuentra el hoy acusado, quienes luego de golpear a las víctimas los despojaron de sus pertenencias, valiéndose que uno de los ciudadanos se encontraba armado, es importante señalar que en base a la declaración de la víctima se demostró en esta sala de audiencias que mientras golpeaban a las víctimas las mismas lograron escuchar los apodos de algunos como lo son el zurdo y el mono, de igual manera en relación al Reconocimiento Médico Legal folios 15 y 25 del expediente, que las víctimas presentaron lesiones en varias partes del cuerpo, es importante señalar que estas heridas fueron producidas al momento que entre varias personas arremetieran físicamente en contra de su humanidad, así mismo se escuchó la declaración de Zoraima Guerrero Avalúo Comercial folio 36 de las actuaciones, donde quedó demostrado el monto total de las pertenencias que fueron despojadas a las víctimas, de igual manera se escuchó la declaración de la experto Miriam Puentes experticia hematológica donde quedó demostrado que se trataba de una prenda de vestir en la que presentaba sangre de tipo humano de grupo sanguíneo 0, se escuchó al funcionario Montoya quien depuso en base a la inspección técnica demostrándose la característica del sitio de los hechos. En base a las ruedas de reconocimiento reproducidas en esta sala de audiencias queda claro que las víctimas señalaron que el imputado fue uno de los autores y partícipes del hecho delictivo a los que fueron sometidos las víctimas. Esta representación fiscal quiere señalar que el robo agravado es un delito complejo debido a la violación a los derechos a la libertad por lo que es importante saber que este delito no puede interpretarse sólo de manera gramatical sino que va más allá, en este caso quedo demostrado que la acción desplegada por el hoy imputado encuadra en el delito de Robo Agravado, en virtud de ello solicito sea condenado el imputado con la pena correspondiente. Es todo…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…esta defensa técnica a observado alo largo del debate que mi defendido es inocente del delito que se le imputa, es por ello que solicito se mantenga en primer lugar la inocencia de mi defendido por cuanto no hay pruebas que lo señalen como el autor del delito, la investigación tiene como finalidad determinar el cuerpo del delito en atención a los medios de pruebas debatidos en este juicio, esta defensa esta conteste en que realmente se consumó un hecho penal, pues una de las víctimas en su declaración manifestó que efectivamente fue golpeada y despojada de sus pertenencias, pero no se configuró el delito de robo agravado ya que la víctima a mi defendido no lo reconoció, la víctima no manifestó que haya sido amenazada, elemento que se requiere para configurar el delito de Robo Agravado, estoy convencida que mi defendido es inocente, no existen elementos probatorios que vinculen a mi defendido por el hecho, la declaración dada por la víctima dice que fue golpeada ente 10 y 15 personas que escuchó que apodaba a alguien el zurdo sin embargo quien es el zurdo?. Durante la investigación fue promovida por la fiscalía una experticia hematológica, en donde se realizó un peritaje donde arrojó como resultado el tipo de sangre 0 pero no se realizó análisis comparativo genético para demostrar a quien le pertenecía dicha mancha de sangre, si era a la víctima o a mi defendido, así mismo uno de los testigos que vino a este juicio Muchacho Rodríguez esposa de una de las víctimas manifestando que si habían robado a su esposo ene 10 o 15 personas, pero que no lo podía reconocer quien o quienes fueron, ciudadano juez no se puede considerar la culpabilidad de mi defendido, pues no es el responsable del hecho ilícito, no se le incauto ningún elemento de interés criminalísticos, por ello sólo está lo dicho por la víctima que fue robada y despojada, es por lo que solicito la sentencia sea justa y solicito sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano Yhony Antonio Calderón Montilla por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) en perjuicio de los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez; tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la victima Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, titular de la cedula de identidad 7.599.171, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Seguidamente, manifestó:”La fecha exacta de ese problema no la recuerdo eso fue de diez a diez y treinta de la noche yo venia en compañía de dos hijos y mi esposo y un primo de Aguas Caliente cuando bajamos me salieron unas persona entre 10 a 15 personas procedieron a golpearme de esas persona yo identifico Euro Alexander rojas alias el mono, yo hoy a un tal zurdo pero como tanto la golpiza que me dieron y era de noche y un sitio oscuro y no logre observar a mas personas, en el momento de la trifulca yo oía un apodo el Zurdo. Es todo”. De seguidas realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las repuestas: “ de mis tres hijo Livia, Alexander Rodríguez y David Rodríguez y mi primo Oswaldo Segovia, bajamos por San Martín observe como de diez a quince personas salieron agrediéndome a mi me golpearon me partieron la cabeza y observe a un sujeto, me quitaron un anillo la cadena la cartera y me golpearon, que hora si me había agarrado de civil que no uniformado fue el que se me abalanzo y era muchas persona, me partieron la cabeza con una botella, a mi primo en una pierna en ese momento mis hijos gritaban y mi esposa, no solo golpeado a mi primo lo apuñalaron, mi esposa me agarraba a mi, yo estaba pendiente de mis hijos, al momento no porque alguna persona yo estaba golpeado y con sangre, la unidad llego pero ya habíamos avanzado, al ambulatorio de ejido, ellos me llevaron a la residencia y empezaron a ser un recorrido, que tenga conocimiento no, como a los tres días si dieron con el sujeto, si en el CICPC al otro día, como a los ochos días, si en una rueda de reconocimiento pero estaba muy golpeado, si al ciudadano Euro Alexander Rojas alias el mono. De seguidas la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal se le exhiba acta de Rueda de Reconocimiento donde aparece la firma de la victima. De seguidas el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda exhibir Rueda de Reconocimiento que riela al folio 41 de las actuaciones. De seguidas la victima manifestó si es mi firma , que lo haya visto no pero si firme el acta, según información que tengo mi primo se fue para Valencia, una cadena de oro con un cristo y un anillo de oro, el reloj y la cartera, también me manifestó que le habían quitado la cartera, un reloj, acá en el tribunal hemos dialogado. De seguidas procede a realizar preguntas la defensa pública se deja constancia de las respuestas:” aproximadamente 15 personas, la mayoría se me abalanzaron, sapo paguo marico, coño e madre que ahora si me habían agarrado y se las había a pagar, si por mi trabajo, el mono fue el que me golpeo pero no el solo las demás personas, identifico a una persona en la golpiza nombraron un apodo el zurdo yo oía el apodo mas no identifico a esa persona, oía que nombraban un tal zurdo. Es todo”. De seguidas el ciudadano juez procede a imponer del articulo 242 del COPP al ciudadano Alexander Rodríguez y procede a realizar preguntas manifestando él mismo: “ cuando me llevaron al CICPC estaba golpeado y me pusieron a la persona y la reconocí al ciudadano apodado el mono, pusieron varias personas y reconocí a una solo persona, golpearme partirme la cabeza todos esos me golpearon era oscuro en ese sector, yo dure casi veinte días sin ver los ojos, la cartera una cadena de oro y un anillo de oro nunca me fueron devueltas esas pertenencias, a mi primo también lo golpearon le quitaron su cartera creo que al también si lo llevaron a un reconocimiento, no mi esposa y mis hijos no sufrieron lesiones porque yo los agarraba yo estaba pendiente de ellos, la paliza que me dieron fue grande una sola persona es el señor que yo indico y fue la que reconocí en la rueda de reconocimiento, ellos se fueron para Valencia pero no tengo la dirección. Es todo…”.

La declaración de la víctima, solo dio por comprobado la comisión del hecho delictivo, mas no pudo vincular, ni establecer la participación del acusado en el mismo, siendo que el mismo no lo reconoció, en consecuencia, el referido testimonio no comprueba la culpabilidad del acusado. Y así se declara.


2.- Declaración del experto ciudadano Alexis Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 19.145.691, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. De seguidas se puso a la vista Reconocimientos Médicos Legales 2346 (folio 15) y Nº 2347 (folio 25 ) se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Ratifico todas y cada una de las parte el reconocimiento legal 2346 del 06/07/1998 la firma que aparece es mi firma y el sello húmedo es de la medicatura forense, Ratifico todas y cada una de las parte el reconocimiento legal 2347 del 08/07/1998 la firma correspondiente que aparece es mi firma y el sello húmedo es de la medicatura forense son dos peritajes medico legal realizados a dos ciudadano de sexo masculino Rodríguez Alexander presentó lesiones contusos cortante en el cuero cabelludo en la regio frontal izquierda para aquel entonces dichas lesiones no puso en peligro de la vida a dicho ciudadano con un tiempo de recuperación de 09 días, en relación al señor Segovia Oswaldo traumatismo facial en el rostro, heridas cortante en lo que corresponde a los dedos y la cara palmar de la mano el dedo índice, la demás eran excoriaciones en el brazo izquierdo, una herida punzo cortante de 7 mm en el muslo derecho y una herida cortante en el muslo izquierdo lesiones de naturaleza contusa y cortante no pusieron en peligro la vida del lesionado el tiempo de curación fueron de 12 días. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Un traumatismo cráneo facial, parental anterior izquierda dos heridas contuso cortantes, una herida contuso cortante en la región frontal en base a esos traumatismos no presento alteración, no porque no se apreciaron lesiones en los ojos, fue de 9 días, el doctor Alberto Camacaro esta jubilado, en relación al reconocimiento de Oswaldo Segovia traumatismo facial heridas contusas, lesiones contusas en el antebrazo izquierdo e heridas cortantes en el muslo izquierdo. Es todo”. De seguidas realiza preguntas la defensora pública se deja constancia de las respuestas : “Puede acudir a los dos ya sea porque fiscalía o el juez solicite los reconocimientos sean pertinentes y necesarios. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Alexis Briceño, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, quien depuso sobre la experticia realizada por el experto Jesus Ovalles, quien ratificó el contenido y firma del Reconocimientos Médicos Legales 2346 (folio 15) y Nº 2347 (folio 25 ), en la misma se precisa las lesiones que presentaban las víctimas, causadas, las cuales le fueron ocasionadas en el hecho delictivo, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

3.- Declaración del experto ciudadano Experto Soleyma Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.153, actualmente funcionaria de la Fiscalía del Ministerio Público una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. De seguidas se puso a la vista Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-067-ST-2083 de fecha 09/07/1998 inserta al folio 36 de las actuaciones seguidamente se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico todas y cada una de las parte Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-067-ST-2083 de fecha 09/07/1998, se realizo sobre un anillo de oro con una piedra de ojo de tigre, una cadena de oro de tejido fino, para la elaboración del avalúo se tomaron fragmentos de los dicho por la victima de lo que se le había perdido. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Para dar un estimado de lo que el denunciante declara en la denuncia, se deja constancia de las características de lo aportado por la victima y se le da un justiprecio, el monto total 175,00 bolívares. Es todo”. De seguidas realiza preguntas el defensor público se deja constancia de las respuestas : “A través de un memorándum interno a los fines de darle un justiprecio, nos guiamos por lo que la persona decía en la denuncia. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Experto Soleyma Guerrero, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-067-ST-2083 de fecha 09/07/1998 inserta al folio 36 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

4.- Declaración del experto ciudadano Experto Miriam Puentes Molina, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.062, actualmente funcionaria de la Defensa Pública una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. De seguidas se puso a la vista Experticia Hematológica Nº 1086 inserta al folio 60 y 61 de las actuaciones seguidamente se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico todas y cada una de las parte Experticia Hematológica Nº 1086, 20/07/1998 recibi para ser sometida los respectivos análisis a una prenda de vestir franela de tipo chemis, tenia adherencia de suciedad y manchas de color pardo rojizo, fue sometida a sus respectivos análisis dio resultados sangre del grupo sanguíneo O. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Primero el reconocimiento legal a la prenda y se realizo análisis a las manchas de color pardo rojizo dando como resultado sangre del grupo sanguíneo O, no manchas de suciedad, solo solicitaron el reconocimiento y se presentaba manchas si era sangre o no. Es todo”. De seguidas realiza preguntas el defensor público se deja constancia de las respuestas : “Eso no lo puedo determinar. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Experto Miriam Puentes Molina, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 1086 inserta al folio 60 y 61 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

5.- Declaración del experto ciudadano Experto IGNACIO PEÑA, FUNCIONARIO DEL CICPC, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no y entre otras cosas expuso lo siguiente: “ …Ratifico contenido y firma del acta, es un acta de un ciudadano que fue citado que presentaba una orden de aprehensión…”.

La presente declaración rendida por el funcionario Experto IGNACIO PEÑA, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

SE PRESCINDIÓ DEL TESIMONIO DEL CIUDADANO OSWALDO ANTONIO SEGOVIA LINARES, quien por información de la Guardia Nacional de Venezuela, el mismo no pudo ser ubicado, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la victima Libia Antonia Muchacho de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.276, domiciliada en Ejido Urbanización Carlos Sánchez Calle 4, Casa Nº 155, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso hace muchos años, nosotros bajamos de un rezo, de repente salieron unos señora y agarrazo a golpes a mi esposo y al muchacho, estaba muy oscuro no reconocí a nadie, yo seguí con mis niños, eso estaba oscuro era una parte muy oscura. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Eso queda via agua calientes, mas abajo san martín. Eran como de diez a diez y media de a noche. Iba con mi esposo el primo de él Oswaldo. Salieron unos señores y se agarraron con mi esposo y el muchacho. Eran con diez a doce personas. No provocaron a esas personas. Resulta lesionado en la cabeza. Mi sobrino le dieron un panzazo. Le robaron la cadena y el anillo de oro, la cadena de oro tejido fino, al muchacho también le robaron la cartera. No los auxilio nadie, de último llegó la patrulla. Yo estaba mas abajito cuando llego la patrulla. Yo oia que decían mono. No conoce a ninguna de esas personas. Mi esposo tampoco. No le robaron mas nada solo las prendas de oro a mi esposo. Esas personas nunca las había visto. Mi esposo no se si había tenido problemas con ellos. Eso hace muchos años, no me recuerdo. Es todo”. De seguidas realiza preguntas la defensora pública se deja constancia de las respuestas: No conozco al ciudadano que se encuentra como imputado en la Sala. No recuperamos los objetos robados. Esa oscurana que va a ver uno, no recuerdo el año en que sucedieron los hechos, yo vivo en el mismo sector. Es todo…”.

La declaración de la víctima, solo dio por comprobado la comisión del hecho delictivo, mas no pudo vincular, ni establecer la participación del acusado en el mismo, siendo que el mismo no lo reconoció, en consecuencia, el referido testimonio no comprueba la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

7.- Declaración del experto ciudadano Experto ROMEO MONTOYA, FUNCIONARIO DEL CICPC, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no el cual compareció como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la inspección ocular, N° 2288, folio 11, el mismo una vez juramentado expuso: “…Ratificó contenido y firma, consta efectivamente es un sitio abierto en el cual se ubica la carretera principal aguas calientes…”.

La presente declaración rendida por el funcionario Experto ROMEO MONTOYA, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular, N° 2288, folio 11, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) en perjuicio de los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, sin embargo, El Tribunal concluye que no quedó demostrado que, el día 04-07-1998, aproximadamente a las diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) se desplazaban caminando por la calle principal del sector Aguas Calientes, los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia (funcionario policial), Oswaldo Antonio Segovia Linarez y Libia Antonia Muchacho, al momento de ir pasando por la entrada del barrio San Martín, lo interceptan dos personas donde uno de ellos se le dirige al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, quien le manifiesta “ahora si policía paludo no estas uniformado” donde el ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, no le presta atención y continua caminando, en eso salen dos personas más entre estas el imputado Yohny Antonio Calderón Montilla, apodado “Zurdo”, quienes comienzan a golpear al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia, por lo que interviene Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para evitar que siguieran golpeando a su tío, donde se incorporan otras personas a la golpiza, logrando someter a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, aprovechando esta situación tanto el imputado como las personas que golpeaban a los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez, para despojar al ciudadano Alexander Coromoto Rodríguez Segovia de una cadena de tejido fijo de metal de oro y de un anillo con piedra denominada Ojo de Tigre, de metal de oro, y al ciudadano Oswaldo Antonio Segovia Linarez, de un reloj tipo militar sport con brújula y la cantidad de veinte bolívares, ya que si bien es cierto, en la presente causa existen dos actas de ruedas de reconocimiento en la cual las victimas reconocen al acusado, no es menos cierto que las mismas no pueden ser valoradas por el Tribunal, ya que las mismas fueron realizadas al amparo de Código de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo valorar las pruebas que no le favorezcan al acusado, tal y como, lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”, (negritas del Tribunal). Y así se declara


El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, siendo así que el mismo titular de la acción penal solicitó la sentencia absolutoria, por ello, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con el hecho punible; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONNY ANTONIO CALDERÓN MONTILLA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 23/01/1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.106.253, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio maestro de obra y carpintero, hijo Felida Montilla y Antonio Calderón, con domicilio en el sector San Miguel Febres Cordero, casa s/n, calle principal, última casa, casa de color morada con blanco, punto de referencia segundo estacionamiento más arriba de la cancha, Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0416/771.69.78, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) en perjuicio de los ciudadanos Alexander Coromoto Rodríguez Segovia y Oswaldo Antonio Segovia Linarez. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY ANTONIO CALDERÓN MONTILLA, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece (10/09/2013). Se acuerda notificar a las víctimas, ya que las mismas no comparecieron a la audiencia, quedando las otras partes debidamente notificadas, por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.