REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2013
203º y 154º
LK01-P-2010-001980
Vista la celebración de la audiencia de fecha 05-09-2013, para oír al acusado ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 02/09/1954, de 57 años de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.002.365, hijo de Agustín Araujo y Clemencia Meza de Araujo y domiciliado en AVENIDA 1 HOYADA DE MILLA, N° 1-42, MERIDA, ESTADO MERIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 15-11-2012, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, por cuanto, los mismos no asistieron las audiencia de juicio oral y público.
2.- En fecha 05-09-2013, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. RAFEL RIVAS, quien manifestó: “…solicito se le de una oportunidad y se amplíe por un año la suspensión condicional del proceso…“.
EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…estoy de acuerdo con los solictado por al defensa y que el acusado cumpla la suspensión condicional del proceso …”.
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo, como el mismo, incumplió la suspensión condicional del proceso el Tribunal le otorgó la ampliación de la misma por el lapso de un año, en los siguientes términos.
Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 47, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.
En consecuencia se amplia el régimen de prueba por el lapso de un año, con las siguientes condiciones: El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 15-11-2012, se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. TERCERO: Una vez celebrada la respectiva Audiencia Oral a que se refiere el art. 47 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico, con respecto a que se Ie de una oportunidad al acusado para que se Ie amplié el régimen de prueba que había incumplido hasta la presente fecha, este Juzgado de Control, estima que resulta pertinente la ampliación del lapso de régimen de prueba por un (01) año mas, contado a partir de la presente fecha, en la cual se podría decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, procediendo a imponerle las siguientes condiciones de estricto cumplimiento de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Dejándose constancia que se Ie hizo la advertencia al imputado ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causara los efectos establecidos en los artículos 46 y 49, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia celebrada el día de hoy y del auto fundado correspondiente, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijo como ampliación del régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas. QUINTO: Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes quedaron notificadas. Cúmplase.. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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