REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005121
ASUNTO : LP01-P-2009-005121
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 15-09-2013, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión (Audiencia de Conformidad con el Artículo 236 del COPP), dictada por este mismo Despacho, en contra del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: FREDDY MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.961, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.
EL IMPUTADO.
El Tribunal de Juicio procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: FREDDY MORENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Rubio, Estado Táchira, en fecha: 04-04-1977, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Alvarado y Juan Ramón Moreno, casado, de profesión u oficio sastre, titular de la cedula de identidad N° V-14.793.961, domiciliado en la ciudad de El Vigía, frente a Makro, Las Invasiones, Calle Ancha, Casa Sin Número, entre la Carnicería “Linda” y el Abasto “La Negra”, vivienda de un solo nivel, color morado, puertas y ventanas color gris, al lado de la casa de una señora de nombre Amanda Ruiz, teléfono: 0426-1650763 (Esposa), teléfono de referencia: 0414-7253234 (Sra. Amanda Ruiz), del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:
“...y pues reconozco ante Dios y ante ustedes que son las leyes terrenales de que violé el beneficio por temor a mi vida, pido perdón a Dios y a ustedes que son las leyes terrenales para que me den una oportunidad de volver a presentarme nuevamente en un buen cumplimiento. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente:
“...solicito al ciudadano Juez se fije lo más pronto posible la audiencia de juicio oral y público y sea convocada la victima a los actos ulteriores de esta audiencia, otro aspecto importante es que el Tribunal le realice un llamado de atención al imputado, indicándole la importancia de no sustraerse de los actos procesales que fije el Tribunal, y que se le imponga una medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días y la obligación de asistir a los actos procesales. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
De igual forma, en el curso de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: RAFAEL RIVAS, quien al respecto manifestó lo siguiente:
“la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y una vez escuchada la declaración del señor Freddy Moreno Alvarado, considera que es bastante sana la medida cautelar con presentaciones cada quince días y solicitó una fecha lo más próximo posible para la realización del acto. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, no obstante, luego de revisar detenidamente las actuaciones, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave, y también puede celebrarse un Acuerdo Reparatorio entre las partes, además, el referido ciudadano señaló su domicilio actual, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: FREDDY MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.961, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y público.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos ut supra señalado y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:-----------
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: FREDDY MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.961, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la referida orden de aprehensión y se actualice el mismo.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible que no establece como sanción una pena considerablemente alta ni grave, en el cual es perfectamente procedente la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o la solicitud de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, además de que el mencionado ciudadano no presenta en su contra ninguna otra causa penal, el Tribunal estima que lo procedente es imponerle al imputado de autos, ut supra señalado, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, concretamente la presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.