REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006511
ASUNTO : LP01-P-2011-006511

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha: 12-09-2013, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión (Audiencia de Conformidad con el Artículo 236 del COPP), dictada por este mismo Despacho, en fecha: 29-07-2013, en contra del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-05-1992, hijo de María Angulo y Bernardo Ruiz, de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Casa Sin Número, Color Blanco con Gris, frente al Concesionario de la Fiat, diagonal a la Carnicería, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-7461216, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.

EL IMPUTADO.

El Tribunal de Juicio procedió a identificar al imputado de autos, como: ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 15-10-1992, de 20 años de edad, hijo de Belkis de Ruiz y Ramón Alí Ruiz Nieto, de 20 años, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, domiciliado en Ejido, Los Guaimaros, Sector La Capilla, frente a la capilla, Casa Sin Número, Color Morado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-3756896, y posteriormente, lo Impuso del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:

“...Bueno, a mi hace tiempo me habían robado la moto, de allí pa acá apareció. Me mandaron a la fiscalía, me mandaron al CICPC. Metieron la cédula mía y apareció dos expedientes abiertos, y ahí me di cuenta que tenía esos expedientes abiertos. Pusimos la denuncia en el CICPC, me mandaron para el Saime, los papeles lo iban a mandar a Caracas para que lo borraran en el sistema. Me habían dado un permiso en el Saime de Caracas. Antes de eso me di cuenta que la persona estaba detenida en el Cepra y se hace pasar por mi. Yo no soy esa persona imputada, que se está haciendo pasar por mi. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

De igual forma, en el curso de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, abogada LUZ MARINA QUINTERO, quien al respecto manifestó lo siguiente:

“En fecha mayo de 2012 se realizó la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que en diligencia realizada para recuperar la moto robada a mi defendido pude evidenciar que existían dos expedientes en Control Nº 02 - actualmente en Ejecución Nº 02 (causa Nº LP01-P-2012-002550) y por el Tribunal de Juicio Nº 03 (la presente causa Nº LP01-P-2011 -006511), siendo los delitos realizados por otra persona. En esa oportunidad denuncié el delito de Usurpación de Identidad e incluso se realizó experticia dactiloscópica en el CICPC a mi defendido, hoy identificado como Wladimir Ruiz, mas no ha sido posible verificar la resulta de esta experticia. Por lo antes expuesto solicito sea dejado en libertad mi defendido, o en su defecto, presentaciones periódicas ante esta sede judicial mientras se pruebe que él ha sido víctima del delito de Usurpación de Identidad. Solicito al Tribunal oficiar al CICPC a los fines de solicitar resulta de la experticia J966.779 o en su defecto realizar nueva experticia dactiloscópica a los fines de comprobar la inocencia de mi defendido. Consigno copia de la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, copia de la partida de nacimiento, constancia de residencia avalada por la comunidad donde se explica lo ocurrido, datos filiatorios expedida por el Saime y consigno copia de la audiencia celebrada el 22/02/2012 por el Tribunal de Control Nº 02 donde aparecen las huellas del usurpador de identidad, copia de la cédula de identidad. Es todo”.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada Audiencia Oral, manifestó lo siguiente:

“...Escuchado los alegatos de la defensa y lo del ciudadano Wladimir Ruiz Angulo, presente en esta sala, esta representación fiscal solicita en primer lugar la libertad plena del ciudadano Wladimir Ruiz Angulo. Asimismo solicita al tribunal se acuerda la realización de una experticia decadactilar así como muestra manuscrita de la firma del ciudadano aquí presente, a los efectos de que sea comparada con los datos que aparecen en el folio 21 de la causa, donde se señala como imputado a Wladimir Ruiz Angulo. Ya que se desprende de los datos tomados en la audiencia de presentación de imputado que efectivamente se trata de dos personas distintas, a los efectos de esclarecer la situación planteada. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Luego de haber escuchado la declaración rendida en la Audiencia Oral por el ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, en el sentido de que él no es la mima persona que cometió el delito imputado por la representación Fiscal, y en consecuencia, tampoco es la persona que fue presentada en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, quien se identificó con sus datos personales como su nombre y su número de cédula de identidad, hasta que él fue detenido por una orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio No. 03, y se enteró de la suplantación de la identidad realizada en su contra, versión esta que fue corroborada plenamente con la exposición de los hechos realizada en el curso de la misma audiencia oral por la ciudadana Defensora Privada, abogada: LUZ MARINA QUINTERO, quien además manifestó que ellos hicieron la denuncia correspondiente por ante la Defensoría del Pueblo, y además, fue informada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de los hechos ocurridos con su representado, e igualmente, consignó Una (01) Copia de la Denuncia hecha ante la Defensoría del Pueblo, Una (01) Copia de la Partida de Nacimiento de su representado, Una (01) Constancia de Residencia, y Una (01) Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Saime, a fin de comprobar lo señalado por ambos, además de esto, la Fiscal del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, solicitó la practica de una Experticia Decadactilar y una Muestra Manuscrita de la Firma del ciudadano anteriormente identificado, para compararla con todos los datos que aparecen en el Acta de Audiencia que corre agregada al folio No. 21 de la causa, por cuanto, se evidencia que se trata de dos personas distintas, y es que efectivamente, este Tribunal de Juicio, pudo verificar en el transcurso de la audiencia celebrada en fecha: 12-09-2013, que la fecha de nacimiento del ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, no es la misma que señaló el detenido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 27-06-2011, tampoco es igual la profesión u oficio, además los nombres de los padres tampoco son iguales, y finalmente, ni el domicilio ni el número telefónico, tampoco son iguales, lo que quiere decir, que el verdadero imputado obtuvo ilegalmente una cédula de identidad con el nombre y el número de cédula del ciudadano afectado, pero con la foto del autor del hecho, situación esta que constituye una evidente Usurpación de Identidad, no obstante, a los fines de dejar constancia de todo lo dicho, se acordó realizar en la sede del C.I.C.P.C., Sub-delegación Mérida, una Experticia Decadactilar y una Muestra Manuscrita de la Firma del ciudadano anteriormente identificado, para compararla posteriormente con el Acta Original de la Audiencia de Flagrancia, donde firmó el acta y colocó sus huellas dactilares el ciudadano aprehendido en flagrancia y quien se identifico con el nombre perteneciente al afectado, o lo que es lo mismo, a la victima de la usurpación de identidad, a quien este Tribunal de Juicio, le otorgó la Libertad Plena, debido a que no tiene absolutamente ninguna relación con el hecho punible presuntamente cometido, y que dio origen a la presente Causa Penal, por cuanto, su nombre y su número de cédula de identidad fue utilizado por el verdadero responsable del delito imputado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 29-07-2013, en contra del ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, ut supra señalado y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:-----------

PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 29-07-2013, en contra del ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, ut supra señalado y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones agregadas a la causa y de las declaraciones rendidas en la Audiencia realizada por este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el detenido es el verdadero ciudadano: WLADIMIR RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.334, y no quien usurpó su identidad cuando fue aprehendido en flagrancia luego de presuntamente haber cometido un hecho punible, el Tribunal de Juicio estima que lo procedente legalmente, es otorgarle al referido ciudadano, la Libertad Plena, en razón de la falta de vinculación del mismo con el delito cometido, de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.