REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025773
ASUNTO : LP01-P-2012-025773
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 12-09-2013, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, para Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado de común acuerdo entre las partes actuantes, esto es, acusado y victima, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada: CAROL PACHECO, quien procedió a presentar formal acusación en contra del acusado de autos, ciudadano: DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 17/12/1982, de 30 años de edad, hijo de Doris Coromoto Carrero Guerrero y Francisco Antonio Peña Varela, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.144, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, Calle 8, Casa No. 3-10, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0274-2639904 y 0416-9730911 (esposa), narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito presuntamente cometido como: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 452 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana: Andrea. D., además de ello, ratificó los elementos de convicción presentados y ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pidió que se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado.
Seguidamente, en el curso de la misma Audiencia de Juicio Oral, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada: Carolina Camacho, Defensora Pública del acusado de autos, ut - supra identificado, quien señaló expresamente lo siguiente:
“En conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado que desea llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, por la cantidad de 200 bolívares fuertes, con la finalidad de resarcir el daño causado, por lo cual solicito se le de el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste su voluntad de querer llegar al presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez verificado el cumplimiento del presente acuerdo, se acuerde su homologación, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.144, una vez que fue impuesto de todos sus Derechos, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:
“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente, ofrezco a la victima el pago de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) como resarcimiento al daño que le causé y le pido disculpas por lo que hice. Es todo”.
Por su parte, la representante (madre) de la victima del hecho, quien es una adolescente, ciudadana: MARISOL SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia oral, y respecto del Acuerdo Reparatorio planteado, manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo y acepto la propuesta de acuerdo reparatorio planteada por el señor. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó expresamente lo siguiente:
“El Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 452 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente, Andrea. D., es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, debido a que la acción estuvo dirigida a apoderarse de un objeto mueble propiedad de la victima, y además, por cuanto en el presente caso, el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
(Omissis…)
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio, obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible cometido está relacionado directamente con el apoderamiento por parte del acusado de Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Colores Negro y Plateado, Modelo Curve 3900, perteneciente a la victima del hecho, a quien se lo arrebató de las manos, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, que en este caso fue recuperado por los efectivos policiales actuantes, también puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo igualmente en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la disculpa pública ofrecida por el acusado fue recibida y aceptada conforme por la victima y su representante para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente, como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.144. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Declara legalmente procedente el Acuerdo Reparatorio suscrito ente las partes, en consecuencia, homologa el mismo y decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.144.
Segundo: Se declara formalmente el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por el Tribunal de Control al acusado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 02-11-2012, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.
Las partes actuantes en la presente causa quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.