REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004102
ASUNTO : LP01-P-2009-004102

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 15-05-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Evelia Salcedo y Beltrán Catalán, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Casa No. 14, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0416-8670574, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Trujillo, quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: MARÍA PARADA RIVAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 12-08-2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, canal de bajada, frente al Establecimiento “Escalante Motors”, y lograron observar a un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento del concesionario tratando de ocultarse detrás de unos vehículos estacionados en el sitio, mientras disparaba en contra de la humanidad de dos ciudadanos quienes estaban abordando un vehículo, tipo moto, marca Empire, y uno de ellos portaba un Arma de Fuego en sus manos, pero al ser impactados cayeron al suelo, razón por la cual, los efectivos inmediatamente solicitaron apoyo policial, cruzaron la avenida y les dieron la voz de alto, mientras que el Distinguido (P.M.) Yoel Gómez, le indicó a la persona que estaba disparando que bajara el arma de fuego y la colocara en el piso, respondiendo este que estaba herido y que las personas que estaban en la moto le habían disparado y le habían robado su dinero, entregando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Rexio, Calibre 357, Serial No. 116613, Color Negro, Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, contentiva de Seis (06) Cartuchos, Dos (02) Percutidos, identificándose posteriormente como:
GOSMARIO ANGULO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.666, el cual presentó su respectivo Porte de Arma, y tenía Una (01) Herida producida por Arma de Fuego en el Peroné de la Pierna Izquierda, así mismo, se acercó al lugar un ciudadano identificado como: ORLIS ALFONSO GUERRERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.417, quien le manifestó a la comisión policial que él también había sido victima del robo debido a que los autores del hecho le robaron su Teléfono Celular, Marca LG, simultáneamente, el Cabo Segundo (P.M.) Humberto Sánchez, le manifestó a los dos ciudadanos que se encontraban heridos tirados en el pavimento que permanecieran quietos, logrando incautarle al ciudadano de piel blanca, que llevaba puesta una Gorra de Color Negro, y se identificó en el momento como: JUAN CARLOS PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.318, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Colt 380 Automática, Serial No. RS27693, Color Gris, Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, con Un (01) Cartucho 380 en la Recamara Sin Percutir, y Una (01) Cacerina contentiva de Cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir, Luego de esto, los Funcionarios Policiales teniendo la precaución del caso, por cuanto, estos ciudadanos estaban heridos, procedieron a practicarles una Inspección Personal a los mismos, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano: JUAN CARLOS PICHARDO, quien sangraba a nivel de la pierna izquierda, Un (01) Koala, Color Azul y Gris, Marca Abismo, perteneciente a la victima del hecho ciudadano: GOSMARIO ANGULO COLMENARES, contentivo de una chequera, al igual que la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) en efectivo, de igual forma, este ciudadano portaba otro Koala, Color Azul con Negro, Marca Abismo, contentivo de Un (01) Teléfono Celular, Marca Iphone, Modelo AI203, Color Gris y Negro, Un (01) Teléfono Celular, Marca Hawuai, Color Negro, Serial No. PK6RSB1952006456, con su respectiva Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo MX275, Serial No. 804CYUK0257094, al mismo tiempo, le practicaron la Inspección Personal al otro ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura alta, quien se identificó como: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19-107.505, el cual sangraba a nivel de la espalda, y además, era la persona que conducía el vehículo, tipo Moto, marca Empire, color Gris, placas AA0J975, posteriormente, tanto la victima y los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el IAHULA donde fueron atendidos por los médicos de guardia, siendo aprehendidos dichos ciudadanos en circunstancias de flagrancia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por el co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19-107.505, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GOSMARIO ANGULO COLMENARES y ORLIS ALFONSO GUERRERO CAMPOS.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos en la Audiencia Preliminar correspondiente, así mismo ratificó todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente el enjuiciamiento público del co-acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente al delito cometido. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Solicito al Tribunal imponga a mi patrocinado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a fin de verificar si el mismo se acoge a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena. Es todo.”

V.

EL CO-ACUSADO.

El ciudadano co-acusado en la presente causa: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 15-05-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Evelia Salcedo y Beltrán Catalán, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Casa No. 14, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0416-8670574, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Trujillo, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, el mismo manifestó de manera clara, precisa, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Co-acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GOSMARIO ANGULO COLMENARES y ORLIS ALFONSO GUERRERO CAMPOS, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, la norma sustantiva penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuando señala que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, fue aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, en fecha: 12-08-2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando se encontraba en compañía de otro ciudadano que se identifico como: JUAN CARLOS PICHARDO, inmediatamente después de cometer el robo y en el momento en que se disponían a darse a la fuga a bordo de una moto que conducía precisamente el ciudadano: Edmir Beltrán, consumándose de esta forma el delito de Robo Agravado, pero la acción de una de las victimas, al accionar su arma de fuego en contra de los dos autores materiales del hecho y herir a ambos, evitó que los mismos se dieran a la fuga, llevándose consigo los objetos y el dinero en efectivo perteneciente a las victimas del hecho, momento en el cual hizo acto de presencia en el lugar una Comisión de la Policía que estaba realizando labores de patrullaje por el mismo sector, además de que ambos ciudadanos fueron identificados por las victimas del hecho en el mismo lugar de su aprehensión.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti junto a otro ciudadano, que portaba un Arma de Fuego, y en el momento en que se disponían a darse a la fuga en una moto conducida por el acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del co-acusado de autos, por tal motivo CONDENA al ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GOSMARIO ANGULO COLMENARES y ORLIS ALFONSO GUERRERO CAMPOS, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el co-acusado de autos, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRÁN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.107.505, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos Orlis Guerrero y Gosimairo Angulo.
Segundo: Se le impone al acusado la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante numero 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se establece como Fecha Probable de Cumplimiento de la Pena impuesta de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (05/09/2022).
Cuarto: Se acuerda la Confiscación Legal de las Dos (02) Armas de Fuego incautadas en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran especificadas en la planilla de registro de cadena de custodia que se encuentra agregada al folio 25 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 273 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.
Quinto: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente Privado de Libertad en la Cárcel Nacional de Trujillo, ubicada en el Estado Trujillo, se acuerda que el mismo permanezca en la misma Situación Jurídica y en el mismo Lugar de Reclusión debido a que la pena impuesta hace obligatorio mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Sexto: No se condena en Costas Procesales al acusado de autos, en base a los principios de igualdad de todas las personas ante la ley y gratuidad de la Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Por cuanto en la presente causa figuraba como co-acusado de autos, el ciudadano que en vida respondía al nombre de YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.883.320, quien falleció en las instalaciones del Centro Penitenciario de Trujillo, en fecha: 25-12-2012, el Tribunal está a la espera de la consignación de la Copia Certificada del Acta de Defunción a fin de proceder a dictar el Sobreseimiento de la causa.
Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así como al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Noveno: Una vez firme la presente condenatoria, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por efectos de distribución, para los efectos de su conocimiento y decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año 2013.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

BG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.-