REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Mérida, 13 de septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
El 13 de octubre de 2006 (folio 266 al 273), el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Condena al ciudadano GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN, venezolano, nacido el 01.04.1977, de 32 años de edad, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad N° 13.756.432, residenciado en Urbanización Don Perucho, Calle 9, Casa N° 643 Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de los delitos de ROBO Y LESIONES, previstos e los artículos 455 y 418 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 21 de mayo de 2010, el tribunal declara CON LUGAR la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.765.432, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
Mantenerse activo laboralmente.
No cometer ningún otro delito.
Presentarse cada treinta días a su delegado de prueba.
Motivación para decidir
El 09 de septiembre del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 156, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado: GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN, suscrito por la Abg. Siomara Rodríguez en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la Causa y con lo requerido por su Delegada de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano: GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: GONZALEZ OCANTO EDUARDO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.756.532. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se emitieron boletas Nº ________________________________________. Sria.