REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Mérida, 13 de septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000002
ASUNTO : LP01-P-2009-000002
El 05 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, venezolano, nacido en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres (16.08.1983), de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.610, soltero, albañil, domiciliado en San Jacinto, sector 5 Águilas Blancas, calle Nº 04, casa 24-64, Mérida estado Mérida, hijo de Rosaura Escalona Altuve y Vicente Guzmán; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Motivación para decidir
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, tenemos: que fue privado de libertad, el 30 de diciembre de 2008, hasta el 02 de enero de 2009, por un tiempo de tres (03) días; posteriormente fue privado de libertad el 20 de agosto de 2010, manteniéndose actualmente en dicha circunstancia hasta el 17 de agosto de 2013, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses, veintisiete (27) días, que sumado a lo anterior arroja TRES (03) AÑOS.Así las cosas, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano: JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.610. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se emitieron boletas Nº ________________________________________.