REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Mérida, 29 de septiembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005085

ASUNTO : LP01-P-2010-005085



Visto el oficio N° 201, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por Ender Avila, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que solicita estudiar la posibilidad de realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado: ERAZO CASTILLO AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.216.036. El tribunal de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

En el auto de acumulación de las penas principales y accesorias de los Asuntos: LP01-P-2010-005085 y LP01-P-2009-002830, impuestas al penado AGUSTÍN ERAZO CASTILLO, se estableció que debe cumplir QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, durante el tiempo de condena, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 , y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la Redención de la Pena

El 12 de septiembre de 2014, se constituye la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual se pronuncia en forma favorable en la evaluación del penado: ERAZO CASTILLO AGUSTIN:acompañado de los documentos siguientes:

Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 465).
Constancia de Conducta, suscrita por el Crim. Hugo Carrillo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorga al penado: ERAZO CASTILLO AGUSTIN, Buena Conducta (folio 466).
Constancia de Trabajo, suscrita por el Abg. Crim. Yamelis Boves, Coordinadora de Atención Integral y Ender José Ávila, Director del CEPRA, certifican que el penado laboró en mantenimiento, Desde el 24.09.2013 hasta el 12.09.2014;lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, (folio 467), por un tiempo de once (11) meses, dieciocho (18) días.

Motivación para decidir

Así las cosas, el citado penado acumuló un tiempo de once (11) meses, dieciocho (18) días, que equivalen a cinco (05) meses, veinticuatro (24) días, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al actualizar el cómputo de ERAZO CASTILLO AGUSTIN, tenemos: fue privado de libertad en la causa N° LP01-P-2009-002830, el 17 de mayo del 2009, hasta el 19 de mayo del 2009, por un tiempo de dos (02) días; en el Asunto Penal N° LP01-P-2010-005085, fue privado de libertad el 30 de octubre de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2014, por un tiempo de tres (03) años, diez (10) meses, veintinueve (29) días; mas la redención del 17.12.2013, por un (01) año, once (11) meses, un (01) día; mas la redención del presente auto por un tiempo de cinco (05) meses, veinticuatro (24) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS



Decisión

Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Redime la pena a ERAZO CASTILLO AGUSTIN, por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS.

SEGUNDO: Actualiza el cómputo del citado penado tiene SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS.

TERCERO: El penado NO puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “Derogado”, por cuanto fue condenado por el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente, según Experticia química N° 2587 (folio 29), suscrita por Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que las sustancias analizadas constituyen un (1) kilo con trescientos treinta y nueve (339) gramos de cocaína base; de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 delTribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, Caso: Tarache María Alejandra,en el que señala: “En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.. Remítase copia certificada a la Dirección del CEPRA. Notifíquese al penado, defensor y fiscal.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se emitieron boletas Nº __________________________________________. Sria