REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003884
ASUNTO : LP11-P-2013-003884

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados SOELY BENCOMO BECERRA y PEDRO MONSALVE, Fiscales adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, hijo de Miriam Margarita Rivero(f) y José Miguel Lujano (f), sin grado de instrucción, ocupación: obrero, residenciado en Mene Grande, Sabana Perdida, vía Aguas Negras, frente a la Finca Amazonas cuyo propietario es Douglas Landaeta, Estado Zulia, números telefónicos de sus hermanos Leonardo e Ismary: 0426-872.18.09 y 0426-872.13.09.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DUVINIANA BENITEZ.

VICTIMA: LA FE PUBLICA.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 20 de agosto de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por los abogados SOELY BENCOMO BECERRA y PEDRO MONSALVE, Fiscales adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del acusado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; estando las partes presentes, como fueron: Ministerio Público abogado PEDRO MONSALVE, la Defensora Pública DUVINIANA BENITEZ; la Vindicta Pública ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas, inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 62 al 69, en contra del mencionado acusado, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del acusado, declarándose la apertura al juicio oral y público, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.

Por su parte la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, solicitó al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, a los fines de proceder a requerir se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos. Efectivamente al admitirse la acusación por parte de este Juzgado, y escuchada la intervención del acusado de querer acogerse al mencionado procedimiento, señaló: “Escuchada como ha sido la acusación del Ministerio Público y la declaración de mi representado de admitir los hechos para la imposición de la pena, solicito a este Tribunal que de manera inmediata imponga la pena para mi defendido con todas las rebajas por ser primario en el delito. Finalmente solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública, informándole de la designación realizada el día de hoy y se me expida copia fotostática simple del acta.”

El acusado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que procede en este acto el procedimiento especial en mención, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal.

El acusado se identificó como: JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, hijo de Miriam Margarita Rivero (f) y José Miguel Lujano (f), sin grado de instrucción, ocupación: obrero, residenciado en Mene Grande, Sabana Perdida, vía Aguas Negras, frente a la Finca Amazonas cuyo propietario es Douglas Landaeta, Estado Zulia, números telefónicos de sus hermanos Leonardo e Ismary: 0426-872.18.09 y 0426-872.13.09. Expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, a mi me sacaron la cédula para ir a votar, y pido al Tribunal me imponga la pena.”

Pronunciamiento del Tribunal. Este Juzgado, una vez escuchada la solicitud del acusado y su defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como de los derechos constituciones y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del acusado, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, inserta a los folios 62 al 69 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del mencionado Decreto-Ley, por los hechos ocurridos el 08-05-2013, tal como consta de Acta de Investigación Policial N° SIP:207 de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Seguridad Vial, Peaje Tucaní, Caño La Yuca, Estado Mérida, al señalar que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del mencionado día, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Seguridad Vial, Peaje Tucaní, carretera Panamericana, sector Caño La Yuca, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mandaron a estacionar en dicho punto de control, el conductor de una unidad de transporte público, línea particular, solicitándole a los pasajeros su cédula de identidad, entre los cuales se encontraba el hoy acusado presentando signos de nerviosismo, identificándose con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 12.328.965, presentando igualmente Certificado Médico para conducir vehículo y Licencia para Conducir, todo a nombre de JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a verificar la identidad por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), recibiendo la información que dicho número de cédula de identidad se encontraba registrada a nombre de KENNETH RUBÉN GÓMEZ PALACIO, por lo cual el hoy acusado les manifestó que esa cédula la había comprado hacía varios años en la población de Mene Grande del Estado Zulia por la cantidad de seiscientos bolívares. En vista de la situación, y siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a su detención.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionarios actuantes; todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.


CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dicho acusado.
Efectivamente, cursan de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho delictivo supra enunciado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 08 de mayo de 2013, cuando el ciudadano JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO se encontraba de pasajero en un transporte público, y en el Puesto de Seguridad Vial, Peaje Tucaní, carretera Panamericana, sector Caño La Yuca, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los funcionarios le solicitaron a los pasajeros la cédula de identidad, y especialmente el acusado presentaba signos de nerviosismo, e identificándose con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 12.328.965, presentando igualmente Certificado Médico para conducir vehículo y Licencia para Conducir, todo a nombre de JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, y los funcionarios al verificar la identidad por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), recibiendo la información que dicho número de cédula de identidad se encontraba registrada a nombre de KENNETH RUBÉN GÓMEZ PALACIO. Así mismo, el propio acusado les manifestó que la cédula de identidad la había comprado hacía varios años en la población de Mene Grande del Estado Zulia por la cantidad de seiscientos bolívares.

De manera que la acción desplegada por el acusado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 08 de mayo de 2013, cuando éste usando un documento, en este caso una cédula de identidad perteneciente a otra persona, usurpando la identidad distinta a la suya.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado JONATHAN JOSÉ MONZÓN RODELO, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establece una pena de prisión de seis años a doce años, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración las circunstancias atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Sustantiva Penal, motivado a que el acusado no presenta mala conducta predelictual; lo procedente para quien aquí juzga, es rebajar la pena a su límite inferior, esto es, SEÍS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de SEÍS AÑOS DE PRISIÓN, a la mitad, tomando en cuenta que no hubo violencia contra las personas e igualmente el delito motivo de acusación no se encuentra expresamente establecido en los enunciados en el último aparte del mencionado artículo, por lo cual queda en definitiva a cumplir la pena el acusado de autos en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, por cuanto el acusado se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, la cual fue materializada el 07-06-2013, se acuerda mantener la misma.
DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, y siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 312 y 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, hijo de Miriam Margarita Rivero (f) y José Miguel Lujano (f), sin grado de instrucción, ocupación: obrero, residenciado en Mene Grande, Sabana Perdida, vía Aguas Negras, frente a la Finca Amazonas cuyo propietario es Douglas Landaeta, Estado Zulia, números telefónicos de sus hermanos Leonardo e Ismary: 0426-872.18.09 y 0426-872.13.09; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 62 al 69 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará aproximadamente en fecha 20 de agosto del año 2016.

CUARTO: Se impone al acusado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas correspondientes a: 1.- Un documento con plastificado doble, similar a una cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, signada con el número 12.328.965, emitida a nombre de LUJANO RIVERO JOSE LUIS, fecha de nacimiento 17-04-1971, estado civil soltero, fecha de expedición 10-05-04, fecha de vencimiento 05-2010. 2.- Un documento plastificado similar a un certificado médico para conducir vehículo moto (segundo grado), signada con el número 16035490, a nombre de JOSE LUJANO. 3.- Un documento sintético de color gris, similar a una licencia de conducir (segundo grado) signado con el número 2878621, emitido a nombre de JOSE LUJANO.
Dichos documentos se encuentran descritos en el dictamen pericial Nº 9700-230-AT-274, de fecha 08-05-2013; inserto a los folios 15 y vuelto y 16 de las actuaciones que conforman la causa.

SEXTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, la cual fue materializada el 07 de junio de 2013.

OCTAVO: Se acuerda expedir la copia fotostática peticionada por la Defensa correspondiente a la presente acta y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública.

NOVENO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

DÉCIMO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA