REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005194
ASUNTO : LP11-P-2013-005194

E día de ayer 27-08-2013, se dio apertura al acto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en primer término la palabra a la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado PERO PABLO HERNANDEZ VERGARA, precalificando el hecho por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ. Solicitó 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 4- Se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. 5.- Se decrete medida de protección a favor de la víctima, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Así mismo, en razón de la reincidencia de los delitos antes precalificados en perjuicio de la víctima, requirió la medida de protección establecida en el artículo 92 de la Ley Especial, consistente en la prohibición del presunto agresor residir en el mismo Municipio. Finalmente pide al Tribunal se realice examen psiquiátrico y toxicológico al imputado de autos.

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1000-13 con sede en El Vigía, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde de ese mismo día, recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones, informando que en La Vega, sector 2, calle 5, casa N° 59, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba en proceso un a violencia de género, y al llega lar sitio, los funcionarios visualizaron a una ciudadana quien se identificó como RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ, manifestando que su hijo PEDRO PABLO HERNÁNDEZ VERGARA la amenaza de muerte y la empujó. De manera que por cuanto el hoy imputado se encontraba en el sitio y siendo señalado por la víctima, los funcionarios le informaron que quedaría detenido, siendo las 4:35 horas de la tarde.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo le digo a él (se refiere al imputado) que se deje de eso, pero él (se refiere al imputado) no me hace caso y se va a la plaza a tomar miche con los otros que son igual a él (se refiere al imputado). La hija de él (se refiere al imputado) sufre de nervios cuando lo ve así borracho. Ese hijo (imputado) me dijo que yo tenía que morirme; a mí se me quedó eso en la cabeza.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.

El imputado se identificó como: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de oficio: caletero, hijo de Rita Elena Hernández (v) y Ciro Hernández (v), domiciliado en el Km. 41, Sector La Caña Brava, finca de Los Ceballos, denominada “Fundo San Isidro”, después de la finca de Gonzalo Ramírez, Municipio Colón del Estado Zulia. Expuso: “Yo estaba ese día haciendo deporte. Yo no me metí con ella (refiriéndose a la víctima), yo no le hice nada a ella. Ese día mamá me dio el almuerzo y después fue que llegaron los funcionarios y me dijeron que me vistiera y me llevaron preso.”

Por su parte la Defensa Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, señaló que: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a su solicitud en cuanto a concederle a mi representado una medida cautelar menos gravosa.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 3, 5 y 6 eiusdem. Así mismo, en razón de la reincidencia de los delitos antes precalificados en perjuicio de la víctima, se acuerda la medida de protección establecida en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Especial, consistente en la prohibición del presunto agresor residir en el mismo Municipio de la víctima.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de oficio: caletero, hijo de Rita Elena Hernández (v) y Ciro Hernández (v), domiciliado en el Km. 41, Sector La Caña Brava, finca de Los Ceballos, denominada “Fundo San Isidro”, después de la finca de Gonzalo Ramírez, Municipio Colón del Estado Zulia; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Salida inmediata del agresor de la residencia común, llevándose sólo sus efectos personales. 2.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar donde reside. 3.- Prohibición del imputado, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 4 de la Ley especial de género, consistente en la prohibición del imputado de autos residir en el mismo Municipio Alberto Adriani, donde la víctima RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ tiene su residencia.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la realización de examen psiquiátrico forense y toxicológico al imputado de autos. A tal fin, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de esta Extensión Judicial, por cuanto al imputado se le sigue causa Nº LP11-P-2009-001016.

SÉPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs.


Conste/Sria.