REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005317
ASUNTO : LP11-P-2013-005317

En audiencia celebrada el día de ayer 02-09-2013 conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, el abogado PEDRO MONSALVE en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con la Resolución Conjunta de fecha 30-07-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 403.571, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se ordene seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 eiusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 127 y 130 de la misma norma procesal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ibídem.


Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial N° SIP. 498, de fecha 31-08-2013, suscrita por los funcionario adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01, con sede en El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana de ese mismo día, cuando se encontraban de comisión en el marco del Dispositivo Vacaciones Escolares Seguras 2013, instalados en un Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera Panamericana, sector Aroa I, frente ala Finca La Fuente propiedad del ciudadano Julio Chacón Mora, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, procedieron a mandar a estacionar al conductor del vehículo marca: IVECO, modelo: 90V16, color: BLANCO, año: 2011, placa: A38AH1S, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, tipo: CHASIS, serial de carrocería: 8ZVA90BS5BDMB1831, serial de motor: F4AEE481C*6068759*; conducido por el hoy imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA. Seguidamente se le informó se le realizaría una inspección de rutina conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, informando dicho ciudadano que llevaba un arma de fuego, entregándola voluntariamente, descrita como un arma de fuego tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, serial J47760Z, color negro, contentivo de un cargador para pistola con diez (10) cartuchos sin percutir 9 mm., marca CAVIM; manifestando igualmente que tenía permiso para portarla, mostrando un porte de arma expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD a nombre de JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, C.I.V- 17.579.958, N° de Control 2013779820, tipo de porte: Defensa Personal, con la mencionada arma, con fecha de expedición 24-07-2013 y fecha de vencimiento: 24-07-2015. Ante tales circunstancias, siendo las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios procedieron a la respectiva aprehensión del imputado de autos.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida procede desde el presente acto y en cuanto al procedimiento especial, procede una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, venezolano, cédula de identidad 17.579.958, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil: concubino, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, oficio: comerciante, hijo de Luisa Inés García (v) y de Juan Ramón Fuenmayor Urdaneta (v), residenciado en la Sector la Gran Parada, Vía Principal de El Chivo, Finca la Gran Parada, casa de color blanco, frente a la escuela La Gran Parada; Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, número de teléfono: 0275-514.32.02 y 0424-771.48.84 (pertenece a su progenitor). Expuso: “Admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso.”

Por su parte la defensa privada abogado GILBERTO ROMERO, manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicito se le conceda a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, específicamente el Acta de Investigación Policial N° SIP. 498, de fecha 31-08-2018, suscrita por los funcionario adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01, con sede en El Vigía, Estado Mérida, donde se precisa que la aprehensión del imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, fue efectuada por los mencionados funcionarios de manera legal por ser ésta en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que portaba un arma de fuego la cual a pesar de tener su respectivo porte, sin embargo para la fecha 31-08-2013 se encontraba suspendido el mismo, según la Resolución Conjunta de fecha 30-07-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 403.571. De manera que tales hechos, encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con la mencionada Resolución Conjunta, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con la Resolución Conjunta de fecha 30-07-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 403.571, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, supra identificado, por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día 02-09-2013.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, dos (02) horas semanales, una labor comunitaria en el Ambulatorio ubicado en el Sector Los Naranjos, la cual será indicada por el propio Director del mencionado centro.
A tales efectos, líbrese oficio al director de dicho ambulatorio, así como a los Voceros del Consejo Comunal “CANTARRANO 2”, ubicado en el Sector Los Naranjos, calle 02, Parroquia José Nucete Sardi, a los fines de informarles de la condición impuesta e igualmente solicitarle al Consejo Comunal en mención, envíen a éste Tribunal de Control el correspondiente Informe del cumplimiento de las condiciones de manera de poder verificar por parte del Tribunal, el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días. Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

Así mismo, se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, venezolano, cédula de identidad 17.579.958, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil: concubino, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, oficio: comerciante, hijo de Luisa Inés García (v) y de Juan Ramón Fuenmayor Urdaneta (v), residenciado en la Sector la Gran Parada, Vía Principal de El Chivo, Finca la Gran Parada, casa de color blanco, frente a la escuela La Gran Parada; Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, número de teléfono: 0275-514.32.02 y 0424-771.48.84 (pertenece a su progenitor); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con la Resolución Conjunta de fecha 30-07-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 403.571, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día 02 de septiembre de 2013, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso de dos (02) horas semanales, una labor comunitaria en el Ambulatorio ubicado en el Sector Los Naranjos, la cual será indicada por el propio director del mencionado centro.
A tales efectos, líbrese oficio al director de dicho ambulatorio, así como a los Voceros del Consejo Comunal “CANTARRANO 2”, ubicado en el Sector Los Naranjos, calle 02, Parroquia José Nucete Sardi, a los fines de informarles de la condición impuesta e igualmente solicitarle al Consejo Comunal en mención, envíen a éste Tribunal de Control, el correspondiente Informe del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos.

CUARTO: Se impone al imputado JUAN RAMÓN FUENMAYOR GARCÍA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días. Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA