REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004342
ASUNTO : LP11-P-2013-004342
Aperturado el 27-08-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ausencia de la víctima YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN, quien según boleta de citación N° 14461, inserta al folio 64 de las actuaciones, fue debidamente notificada por el Alguacil encargado de practicarla la referida citación; asumiendo su representación la Vindicta Pública. En consecuencia, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de la imputada LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual cursa inserta a los folios 46 al 58 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 15-06-2013, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, expuso: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mi defendida, toda vez que la misma me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario; solicito se le aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley.”
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, quien se identificó como: LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.245, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-12-1992, de estado civil: soltera, hija de Luz Elena García Hernández (v) y de padre desconocido, residenciada en El Barrio Bolívar, calle principal, frente a la Pizzería “Roma Pizza”, al lado de donde recarga gas, casa del señor Antonio León, grado de instrucción: segundo año de educación secundaria, de oficio: venta de comida rápida en la Plaza Bolívar de El Vigía, número telefónico: 0424-7216191; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Según Acta Policial N° 0811-13 de fecha 14-06-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, siendo las 5:45 horas de la mañana del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que en el Barrio Bolívar de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano herido en las inmediaciones del Hotel Las Américas. Los funcionarios al llegar al sitio, se entrevistaron con una adolescente quien dijo ser hermana de la hoy imputada, informando que ésta había agredido a su cuñado DIEGO MARCEL PARRA, con un pico de botella, encontrando dicho objeto en la parte externa de la entrada a la habitación, siendo recolectada la evidencia en cadena de custodia N° CCP7-0119-13. Al ingresar a la habitación con autorización de la adolescente, observaron a la mencionada víctima con una herida a nivel del rostro parte derecha, ensangrentado y en precarias condiciones de salud debido a la pérdida de sangre, encontrándose inconsciente. Igualmente se encontraba la hoy imputada LUZ KASANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ presentando estado de ebriedad, con actitud violenta y agresiva. Solicitando refuerzos la comisión policial, la Oficial YETZIRY JEREZ procedió a dialogar con la mencionada ciudadana, y que le realizaría la inspección personal conforme a la Ley, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Procedieron al traslado del herido hasta el Hospital II de El Vigía, quedando recluido en dicho centro asistencial, indicando que denunciaría a su agresor. Fue trasladada igualmente la ciudadana LUZ KASANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ hasta el mencionado Hospital, para la valoración médica, donde la Oficial antes mencionada le informó a dicha ciudadana que quedaría detenida, tomando ésta una actitud violenta y agresiva en contra de la funcionaria, médicos y enfermeras que se encontraban en el área de emergencia, logrando herir físicamente a la funcionaria, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizar y esposar, quedando detenida siendo las 06:10 horas de la mañana.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del mencionado Decreto-Ley.
La imputada de autos, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.
La imputada se identificó como: LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.245, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-12-1992, de estado civil: soltera, hija de Luz Elena García Hernández (v) y de padre desconocido, residenciada en El Barrio Bolívar, calle principal, frente a la Pizzería “Roma Pizza”, al lado de donde recarga gas, casa del señor Antonio León, grado de instrucción: segundo año de educación secundaria, de oficio: venta de comida rápida en la Plaza Bolívar de El Vigía, número telefónico: 0424-7216191. Expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana Libertador Bolívar, frente a la Iglesia Cristiana, avenida principal del Barrio Bolívar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía; ya que es el sector donde resido, realizando labores de apoyo a los docentes. Además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera, solicito que se me revise la medida de presentaciones para que me la amplíen cada sesenta (60) días.”
Seguidamente, la Representante Fiscal, expuso: “Vista la solicitud de la defensa y la imputada, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones.”
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a la acusada de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 27 de agosto de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone a la acusada las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del mismo texto adjetivo: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, labores de apoyo a docentes de la Escuela Bolivariana “Libertador Bolívar”, ubicada frente a la Iglesia Cristiana, avenida principal del Barrio Bolívar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, adyacente a su residencia. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Escuela Bolivariana, a los fines de que éste por medio de sus Voceros supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Escuela Bolivariana y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Líbrese oficio a la Dirección de la mencionada Unidad Educativa y a la Junta Comunal adyacente a la misma.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le acuerda ampliar la misma, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.245, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-12-1992, de estado civil: soltera, hija de Luz Elena García Hernández (v) y de padre desconocido, residenciada en El Barrio Bolívar, calle principal, frente a la Pizzería “Roma Pizza”, al lado de donde recarga gas, casa del señor Antonio León, grado de instrucción: segundo año de educación secundaria, de oficio: venta de comida rápida en la Plaza Bolívar de El Vigía, número telefónico: 0424-7216191; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda a la acusada LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, supra identificada, de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 27 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, labores de apoyo a docentes de la Escuela Bolivariana “Libertador Bolívar”, ubicada frente a la Iglesia Cristiana, avenida principal del Barrio Bolívar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, adyacente a su residencia. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Escuela Bolivariana, a los fines de que éste por medio de sus Voceros supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Escuela Bolivariana y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la mencionada Unidad Educativa y a la Junta Comunal adyacente a la misma.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le acuerda ampliar la misma, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por la ausencia de la víctima, pese a su convocatoria al acto, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA
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