JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante la interposición de escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con sus recaudos anexos contentivo 489 folios, presentado en fecha 23 de julio de 2013, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.297, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.127. Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2007 por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2007, en el juicio de acción confesoria, incoado contra el hoy quejoso en amparo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad absoluta del fallo apelado. TERCERO: con lugar la pretensión accionada por YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, todos debidamente identificados en este fallo, ordenándose a éste reconocer y respetar la servidumbre de paso constituida a favor del predio colindante, hoy propiedad del primero, mediante documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44 del protocolo primero, tomo 37 del cuarto trimestre, y abstenerse de obstaculizar su uso, separando de ella o destruyendo cualquier objeto material que impida su uso. CUARTO: por la índole del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada vencida en la litis. Así mismo, el recurrente en amparo constitucional solicito conjuntamente sea decretada la Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia recurrida de la presente acción constitucional.
Por auto del 26 de julio del presente año (folio 13) este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darle entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04106 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha de fecha 2 de agosto este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesto y se pronuncio respecto a la Competencia para tramitar y decidir la acción de autos, tal como se desprende del folio 522 del expediente.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior pasa a conocer la presente acción de amparo constitucional, de seguidas procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 1623 de julio de 24 de 2013, (folio 1 al 96), presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano YHAMIR ALEZANDER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.781, a través de su apoderado judicial abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.696, mediante el cual interpuso pretensión “acción confesoria”, pretensión ésta, 'que a su decir no está contemplada en nuestra legislación, pero que persigue el reconocimiento de un derecho, siendo por tanto una acción declarativa, dirigida al reconocimiento de una servidumbre de paso por terrenos de su mandante, causa ésta que luego de múltiples declinatorias de competencia por la cuantía y por la materia, así como de una inhibición, fue sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo decidida en fecha 10 de octubre de 2007, por dicho Juzgado, la cual fue de clarada “sin lugar la demanda” (folio 327 al 341).
Que proferida la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 en el juicio primigenio contentivo de la acción confesoria, y notificadas las partes de manera personal y en sus domicilios procesales de la referida sentencia, ésta fue apelada el 27 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, (folio 344), correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que por motivos distintos tuvo la conducción de varios jueces como lo son los abogados YOLIVEY FLORES MUÑOZ, SULAY QUINTERO y por último CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de lo cual, se realizaron distintas notificaciones y actuaciones de las partes; que contra el último de los mencionados se formuló recusación, retomando el conocimiento de la causa nuevamente el 9 de marzo de 2012, ordenándose la reactivación de la causa y ordenando la notificación de las partes, según se desprende en auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 490).
Que auto de fecha 8 de febrero de 2013, el Tribunal recurrido ordenó la reanudación de la causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia en apelación. (folio 494).
Que en fecha 19 de marzo de 2013, el prenombrado Tribunal hoy accionado en amparo dictó sentencia revocando la decisión del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y declaró “con lugar” la demanda, quedando firme la misma, se ordenó su envío al Tribunal de la causa.
Que cuando el Tribunal de la primera instancia, quien ahora tiene funciones ejecutoras, se trasladó a ejecutar la decisión, fue cuando su representado “se enteró de la referida sentencia, pero no obstante estos errores en la exteriorización de la sentencia, que sin lugar a equívocos, producen violación al debido proceso e indefensión, la presente acción constitucional, está dirigida a atacar la injuria constitucional producida por la sentencia de fondo, con violación al debido proceso y derecho a la defensa” (sic).
Contra la decisión de segunda instancia, el hoy recurrente en amparo interpuso en fecha 23 de julio del 2013, acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez JUAN CARLOS CALDERON GONZALEZ, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el juicio de acción confesoria, declarando Con Lugar dicha apelación y anulando la decisión de instancia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actuó como tribunal de alzada o segunda instancia, en su fallo de fondo de fecha 19 de marzo de 2013, incurrió en vicios considerados por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como agravio constitucional, concretamente como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), al haber incurrido en “el vicio de falso supuesto negativo, al negarle a los documentos públicos, que fueron medios probatorios de ambas partes en el proceso, el verdadero hecho en ellos contenido, con respecto al lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, violando así también, el principio congruencia [sic] de las sentencias, actuación considerada como violatoria de principios constitucionales” (sic).
Alegó el recurrente de la tutela constitucional que la decisión proferida por el Juzgado recurrido en amparo adolece de vicios constitucionales específicamente de Incongruencia Constitucional y de Injuria Constitucional por Falso Supuesto Negativo o Silencio de Pruebas, lo que constituye una vulneración ión de derechos fundamentales y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 y 3.
Adujo igualmente el solicitante de amparo constitucional, que el fallo recurrido se encuentra infeccionado de vicios de juzgamiento que afecta directamente derechos y garantías constitucionales, incurriendo en el vicio de falso supuesto, al no apreciar ni valorar las pruebas y documentos públicos de manera adecuada, para la búsqueda de la verdad del fin del proceso recurrido en amparo.
Así mismo alegó el recurrente, que la sentencia impugnada en amparo, se encuentra incursa en el vicio de incongruencia constitucional, lo que constituye una violación al debido proceso y a las tutelas judiciales efectivas garantizadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el proponente de la
acción de amparo constitucional produjo los documentos que se indican de seguidas:
1) Copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el guarismo 5.886, de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, por “ACCIÓN CONFESORIA”, (folio 14 al 348), conjuntamente con el expediente sustanciado y tramitado por el Juzgado Primero de esta misma circunscripción Judicial, correspondiente a expediente en Apelación de la causa Nº 5886, referida a la Acción Confesoria, sustanciado y decido en por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 350 al 521).
En fecha 2 de agosto de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el presente proceso (folios 522 al 528), mediante la cual luego de declararse competente, ADMITIO en cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de marzo del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesta por el profesional del derecho JOSÈ JAVIER GARCÌA VERGARA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y, por consiguiente, ORDENÓ su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7, del 1ª de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejìa Betancourt), fijando a las 9:30 minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente proceso. Así mismo ordenó notificar por oficio al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada. Asimismo, se ordeno remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que queden en poder del Juez Notificado.
En fecha 06 de Septiembre de los corrientes se celebró la audiencia oral y pública de amparo constitucional, la cual consta en Acta levantada al respecto que riela inserta al folio 541 y 542 del presente expediente.
III
DE LA ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La pretensión de amparo interpuesta ante esta instancia, esta dirigida contra la Sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actuó como Tribunal de alzada o segunda instancia, al respecto alega el solicitante de la tutela constitucional que el fallo de fondo incurrió en vicios considerados por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como AGRAVIO CONSTITUCIONAL, concretamente como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), al haber incurrido en “el vicio de falso supuesto negativo, al negarle a los documentos públicos, que fueron medios probatorios de ambas partes en el proceso, el verdadero hecho en ellos contenido, con respecto al lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, violando así también, el principio congruencia [sic] de las sentencias, actuación considerada como violatoria de principios constitucionales” (sic).
En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LA COMPETENCIA, DE ADMISIBILIDAD Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el prenombrado abogado expresó que el vicio de falso supuesto negativo en referencia es asimilado por la doctrina como “silencio negativo de pruebas, vicio éste considerado como injuria constitucional con violación al debido proceso, así como también incurren [sic] el fallo recurrido, en el vicio incongruencia [sic] constitucional, y dentro de sub tipos, en incongruencia positiva” (sic), concretamente al establecer dicho juzgador, en sus conclusiones que “el actual lado derecho del lote 6, es el frente o pie, además que la servidumbre de paso se estableció por este nuevo lado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, accediendo a este paso por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9 conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil” (sic); argumento éste que a su parecer, sólo es una invención del Juzgador de alzada, constituyendo una incongruencia positiva al establecer algo distinto a lo determinado en los documentos públicos, “sobre todo en el documento donde se constituyó la servidumbre de paso de fecha 22 de diciembre de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. [sic] 44, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre, el cual, si bien es cierto que se establecieron linderos particulares del lote vendido (el cual era parte del lote 6), no es menos cierto que las partes intervinientes fueron claros en establecer el lado por el cual se constituyó la servidumbre de paso” (sic), cuando textualmente dice:
“Igualmente el vendedor cede el paso a los compradores por el costado derecho del lote del terreno que le fue adjudicado en una extensión de CUATRO METROS DE ANCHO POR SETENTA Y DOS METROS DE LARGO y el cual colinda con el lote Nº 5 adjudicado a Delia del Carmen Ramírez Meza donde va a servir de entrada única exclusiva del lote aquí vendido….”.
Que la constitución de dicha servidumbre de paso por el lado derecho del lote 6 adjudicado a NORBERTO BARRIOS, se comprueba también del documento de venta que le hiciese la ciudadana MARY YOLANDA COLMENARES NAVARRO, al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el nº 19, folio 121 al 126, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre, así como del documento de adquisición del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, demandante del proceso de acción confesoria, cuyos extractos pertinentes igualmente citó.
Que en ninguno de los mencionados documentos se establece que dicho paso fue accedido por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9, conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil, y mucho menos que se hayan cambiado los linderos originales del lote 6, como “establece incongruentemente el sentenciador de la segunda instancia, ya que tal como se probó con la experticia realizada dentro del debate probatorio del proceso, y que el sentenciador de la segunda instancia, no valoró, solo argumentando que estos falsearon el verdadero lado derecho del lote 6, cuando no fue así los expertos, se ciñeron a los establecidos en los documentos públicos producidos por ambas partes al proceso, tan es así, que el documento de adquisición del mencionado lote No. [sic] 6, por parte de mi patrocinado, conserva los mismos linderos” (sic), citando al efecto los extractos pertinentes del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el nº 27, folios 190 al 195, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre.
Que el sentenciador de la segunda instancia de forma clara e inequívoca, incurrió en incongruencia positiva al establecer cosas que no contienen los documentos públicos, promovidos como medios probatorios en la causa, no ateniéndose a lo probado por las partes en el proceso, y por tanto “esta actuación está fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública, más no procesal, constituyendo lo que la doctrina de la Sala Constitucional a [sic] considerado como vicio de incongruencia constitucional que trae como consecuencia que el fallo de última instancia sea nulo, por haber lesionado así el derecho a la defensa y debido proceso al evadir el pronunciamiento correcto, que da lugar a la incongruencia entre lo peticionado y probado con respecto la [sic] decisión producida por éste, originando una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo argumentado y probado en autos (Artículos [sic] 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, y por evadir en cuanto al pronunciamiento correcto, cercenando el artículo 49 constitucional” (sic), a cuyo efecto citó criterios sentados en decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo ente administrador de justicia.
Que con éste proceder, la recurrida igualmente incurrió en el vicio conocido como falso supuesto negativo, que según algunos doctrinarios, cuyos criterios citó, se origina “cuando el sentenciador o administrador de justicia, considera que el hecho no quedó demostrado, aunque conste en las pruebas” (sic).
Que el vicio de silencio de pruebas, ha sido considerado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como conculcadora de derechos constitucionales, denominada como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), que da motivo a la revisión en sede constitucional, tal y como se evidencia “por ejemplo, sentencia No. [sic] 831/02, y 442/01, y sentencia del 30 de mayo de 2008” (sic), cuyo contenido plasmó textualmente; que a su parecer tal situación, constituye otro error inexcusable del Juez del Tribunal accionado, violándose el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la presente acción se dirige contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada, que con su sentencia incurrió en incongruencia positiva y agravio constitucional, cuyo error fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que a su decir, de haberse acogido a lo establecido en las pruebas, específicamente en los documentos públicos, en cuanto al correcto lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, jamás hubiera concluido que dicha servidumbre se constituyó por terrenos de su representado, gravando con ello, ilegalmente el referido inmueble, por lo que estamos en presencia de un amparo contra actuaciones judiciales.
Que atendiendo a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Mata Millán, y del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primera instancia de las decisiones conculcadoras de derechos constitucionales, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.
Que el presente amparo es admisible, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incurso en las causales de inadmisión preceptuadas en el artículo 6 de la misma Ley, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en otras causales establecidas en las decisiones emanadas de la prenombrada Sala Constitucional, las que refirió, razones por las cuales solicita sea declarada su admisibilidad.
Que los múltiples criterios jurisprudenciales de la administración de Justicia en nuestra República, han indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran íntimamente vinculados, ya que el derecho a la defensa implica una afectación del derecho a un debido proceso, mientras que el menoscabo al debido proceso, pudiere implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas, y en general de defensa del justiciable, de allí que en su criterio, el presente amparo es en definitiva procedente.
A renglón seguido, en el aparte III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “PETITORIO” (sic), el mencionado abogado que, con el carácter anteriormente indicado, propuso la presente querella, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto que se declare lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia por estar infectado el referido fallo de injuria constitucional, tanto por incongruencia positiva constitucional así como por silencio negativo de pruebas, violando el derecho al debido proceso, concretamente los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
a) Se revoque la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
b) Se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a otro Juzgado de igual jerarquía, por distribución, vuelva a dictar sentencia donde se atenga a lo probado en autos, concretamente a lo establecido en los documentos públicos promovidos en el debate probatorio, a la inspección extra litem realizada por el Juzgado Segundo de Los [sic] Municipios Libertador y Santos maquina [sic] de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de julio de 2003, y la experticia realizada en el debate probatorio, restituyendo así mediante el derecho a la defensa y debido proceso los derechos constitucionales conculcados” (sic) (Negrillas propias de la cita).
Seguidamente, en el aparte IV del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el epígrafe “PETICIÓN CAUTELAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EN AUXILIO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA” (sic), el susodicho abogado expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución, de lo señalado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2001, caso: Corporación L’Hotels y lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente se decrete la siguiente medida cautelar, ya que no sólo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis jure’ [sic], por ser mis representados [sic] la parte actora contra quien se ha cometido el agravio constitucional, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que constituyen las pruebas donde se desprende que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ejecución dirigida contra el inmueble propiedad de mi patrocinado, sino que existe el ‘periculum in damni’, ya que fue hasta condenado en costas en ese proceso, por ello sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia aquí recurrida” (sic).
Finalmente, pidió se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona del Juez a cargo del mismo, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en la dirección que allí indica.
En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LA COMPETENCIA, DE ADMISIBILIDAD Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el prenombrado abogado expresó que el vicio de falso supuesto negativo en referencia es asimilado por la doctrina como “silencio negativo de pruebas, vicio éste considerado como injuria constitucional con violación al debido proceso, así como también incurren [sic] el fallo recurrido, en el vicio incongruencia [sic] constitucional, y dentro de sub tipos, en incongruencia positiva” (sic), concretamente al establecer dicho juzgador, en sus conclusiones que “el actual lado derecho del lote 6, es el frente o pie, además que la servidumbre de paso se estableció por este nuevo lado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, accediendo a este paso por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9 conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil” (sic); argumento éste que a su parecer, sólo es una invención del Juzgador de alzada, constituyendo una incongruencia positiva al establecer algo distinto a lo determinado en los documentos públicos, “sobre todo en el documento donde se constituyó la servidumbre de paso de fecha 22 de diciembre de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. [sic] 44, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre, el cual, si bien es cierto que se establecieron linderos particulares del lote vendido (el cual era parte del lote 6), no es menos cierto que las partes intervinientes fueron claros en establecer el lado por el cual se constituyó la servidumbre de paso” (sic), cuyos extractos pertinentes citó.
Que la constitución de dicha servidumbre de paso por el lado derecho del lote 6 adjudicado a NORBERTO BARRIOS, se comprueba también del documento de venta que le hiciese la ciudadana MARY YOLANDA COLMENARES NAVARRO, al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el nº 19, folio 121 al 126, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre, así como del documento de adquisición del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, demandante del proceso de acción confesoria, cuyos extractos pertinentes igualmente citó.
Que en ninguno de los mencionados documentos se establece que dicho paso fue accedido por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9, conforme lo exigido en el artículo 663 del Código Civil, y mucho menos que se hayan cambiado los linderos originales del lote 6, como “establece incongruentemente el sentenciador de la segunda instancia, ya que tal como se probó con la experticia realizada dentro del debate probatorio del proceso, y que el sentenciador de la segunda instancia, no valoró, solo argumentando que estos falsearon el verdadero lado derecho del lote 6, cuando no fue así los expertos, se ciñeron a los establecidos en los documentos públicos producidos por ambas partes al proceso, tan es así, que el documento de adquisición del mencionado lote No. [sic] 6, por parte de mi patrocinado, conserva los mismos linderos” (sic), citando al efecto los extractos pertinentes del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el nº 27, folios 190 al 195, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre.
Que el sentenciador de la segunda instancia de forma clara e inequívoca, incurrió en incongruencia positiva al establecer cosas que no contienen los documentos públicos, promovidos como medios probatorios en la causa, no ateniéndose a lo probado por las partes en el proceso, y por tanto “esta actuación está fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública, más no procesal, constituyendo lo que la doctrina de la Sala Constitucional a [sic] considerado como vicio de incongruencia constitucional que trae como consecuencia que el fallo de última instancia sea nulo, por haber lesionado así el derecho a la defensa y debido proceso al evadir el pronunciamiento correcto, que da lugar a la incongruencia entre lo peticionado y probado con respecto la [sic] decisión producida por éste, originando una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo argumentado y probado en autos (Artículos [sic] 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, y por evadir en cuanto al pronunciamiento correcto, cercenando el artículo 49 constitucional” (sic), a cuyo efecto citó criterios sentados en decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo ente administrador de justicia.
Que con éste proceder, la recurrida igualmente incurrió en el vicio conocido como falso supuesto negativo, que según algunos doctrinarios, cuyos criterios citó, se origina “cuando el sentenciador o administrador de justicia, considera que el hecho no quedó demostrado, aunque conste en las pruebas” (sic).
Que el vicio de silencio de pruebas, ha sido considerado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como conculcadora de derechos constitucionales, denominada como “INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO” (sic), que da motivo a la revisión en sede constitucional, tal y como se evidencia “por ejemplo, sentencia No. [sic] 831/02, y 442/01, y sentencia del 30 de mayo de 2008” (sic), cuyo contenido plasmó textualmente; que a su parecer tal situación, constituye otro error inexcusable del Juez del Tribunal accionado, violándose el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual dicho juzgado declaró “con lugar” el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio de “acción confesoria“ interpuesta por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, la cual declaró “sin lugar” la primigenia pretensión, en los términos que se señalan:
“[omissis]…
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en fecha en fecha 27 de noviembre de 2007, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad absoluta del fallo apelado.
TERCERO: Se declara con lugar la pretensión accionada por YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, todos debidamente identificados en este fallo, ordenándosele a éste reconocer y respetar la servidumbre de paso constituida a favor del predio colindante, hoy propiedad del primero, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de Diciembre de 1993, bajo el No. 44 del Protocolo Primero, Tomo 37 del Cuarto Trimestre, y abstenerse de obstaculizar su uso, separando de ella o destruyendo cualquier objeto material que impida su uso.
CUARTO: Por la índole del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada vencida en la litis.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
V
DEL TEMA A JUZGAR
El tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en una acción de tutela constitucional, en la que corresponderá a esta instancia constitucional, verificar si el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de esta misma circunscripción judicial lesiona derechos fundamentales derivados del contenido y consecuencias de la sentencia que se pretende impugnar por esta vía. Siendo así, el solicitante de la cautela constitucional pretende con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se efectué una revisión de la sentencia recurrida a los fines de determinar si la misma se encuentra infectada de los vicios enunciados, los cuales pueden constituir una situación lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual este Sentenciador pasa a revisar la sentencia objeto de autos, a los fines de determinar si la misma deberá ser confirmado, o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, quien aquí decide, procede a emitir pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, la cual esta circunscrita a la solicitud de tutela constitucional, contra la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto aduce el quejoso, que dicho fallo vulneró derechos de rango constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, protección que solicitó ante esta instancia constitucional, a cuyo efecto observa:
Denuncia el quejoso de autos mediante la acción de amparo constitucional que la sentencia proferida por el Juzgado recurrido en amparo, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano YHAMIR FERNANDEZ, actor del juicio primigenio por acción confesoria, interpuesto contra el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, hoy recurrente en amparo quejoso en el caso de autos, por cuanto aduce que la sentencia de alzada que revocó la sentencia de instancia, acordando en consecuencia una servidumbre de paso reclamada en la primera instancia, declaratoria que a decir del actor de autos se encuentra adolece de vulneraciones constitucionales, al trastocar derechos concernientes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto señala que la sentencia accionada en amparo es incongruente y adolece del vicio de silencio de prueba, vicios estos que según la doctrina y jurisprudencia vinculante constituyen violaciones al derecho de la defensa en consecuencia ocasionan una vulneración de derechos constitucionales, razón por la cual interpuso la solicitud de amparo constitucional a juzgar.
Ahora bien, este Juzgador en primera instancia advierte sobre la acción pretendida, al respecto, debe indicarse que la acción de amparo constitucional constituye una garantía procesal de protección de derechos fundamentales, la cual ha sido desarrollada por la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto esta destinado a resolver controversias que se refiera a derechos de exclusivo rango constitucional, establecidos en nuestra Carta Magna, en tanto y en cuanto lo que se busca es la protección de derechos inherentes a la persona humana, al respecto el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pp. 34, sugiere una definición de amparo en los términos que siguen:
“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerado”
Así mismo, se indica que dentro de las modalidades del amparo la propia legislación especial estable la “acción de amparo constitucional contra las sentencias emanadas de las autoridades judiciales”, con sus características propias que tanto la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 ha prescrito, como la jurisprudencia patria ha desarrollado, reiterando siempre que la máxima de dicha acción será la tutela de derechos fundamentales y no de rango sublegal, es decir que busca la inminente protección de derechos y garantías contenidos en la nuestra Carta Magna, pues la pretensión es restablecer la vulneración de éstos, es decir el restablecimiento de derechos lesionados de eminente orden constitucional, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 733, de fecha 27 de abril de 2007, a sostenido:
“[Omissis]
Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.
[Omissis]”
Así pues, es imperioso señalar que la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial, como es el caso de autos, debe estar dirigida exclusivamente a controlar la constitucionalidad del fallo recurrido, con la finalidad de buscar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siempre que no existan otros medios idóneos por medio para revisar en dichos fallos de la vulneración de derechos de orden constitucional, así mismo debe resaltarse que la tutela constitucional, está dirigida a salvaguardar derechos fundamentales transgredidos a través del fallo impugnado, no obstante, pretender con dicho medio revisar criterios del sentenciador del fallo recurrido, resultaría desacertado, tal como lo ha indicado la doctrina patria, en el texto “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES” (pp199), de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jimenes Ramos, al señalar:
“…la finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de reestablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso, del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado indefensión de las partes.
Lo antes dicho nos lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial perjudicial, pues la acción existe y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales, al ser dictado por el órgano jurisdiccional fuera de su competencia, tanto en sentido material u objetivo como en sentido constitucional. ”
En sintonía con lo antes indicado, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).
Respecto a la acción de amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.), expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)…”
Así mismo, corresponde advertir, que la acción de amparo constitucional incoado contra sentencia judiciales, prosperara en tanto y en cuanto se verifique los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refieren a: i) cuando el Juez actúe fuera de su competencia; y ii) cuando cause una lesión a un derecho constitucional; en el caso de autos es el vicio invocado por el recurrente, al invocar éste que dicho fallo le ocasiono una vulneración al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 constitucional, al aducir el quejoso que los vicios alegados constituyen una violación de tutela constitucional, por lo que este sentenciador pasa a analizar de seguidas las denuncias de autos con respecto a al sentencia impugnada:
Ahora bien, en correspondencia con la petición de autos, que se dirime ante este Juzgado, se observa en el escrito introductorio de la causa, que el quejoso solicita la tutela constitucional contra el fallo proferido en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 495 al 506, al denunciar, como se indico supra, que el Juez recurrido incurrió en vulneración de derechos fundamentales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, pues considera el solicitante de autos que dicho fallo esta infectado de dos vicios, a saber: 1) Vicio de Incongruencia activa o positiva y 2) Vicio de injuria constitucional por falso supuesto negativo o silencio de pruebas, tal como lo invoca en su escrito recursivo de tutela constitucional que corre inserto al folio 1 al 11, cabeza del presente expediente. En tal sentido debe este Juzgador verificar si efectivamente del fallo recurrido se desprenden los vicios denunciados por el solicitante y si éstos son conducen a una flagrante vulneración de derechos constitucionales, pues debe reiterase, como ya se dijo, que la acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia, se circunscribe a la verificación inminente y exclusivamente de vulneraciones o actuaciones lesivas de carácter constitucional, tal y como lo a indicado la legislación vigente, la doctrina patria, como la jurisprudencia, pues de otra manera no podría en modo alguno prosperar la pretensión de protección de tutela constitucional, bajo a acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, se hace referencia al “Vicio De Incongruencia Constitucional Activo O Positivo”, denunciado por recurrente de autos, al respecto debe indicarse en primer lugar que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a los probado y alegado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto deberán sentenciar de manera precisa, expresa y positiva, en ese mismo orden de ideas, los juzgadores de segunda instancia deberán pronunciarse en relación con lo apelado, así pues debe inferirse y así lo ha indicado tanto la tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que, toda sentencia deberá ser dictada en correspondencia con lo alegado y probado en autos, así como deberá pronunciarse en atención a lo peticionado y en concordancia con los términos en que se haya quedado trabada la litis, lo que constituirá el thema decidendum., por tanto cuando se desorbita el thema decidendum , es decir cuando la sentencia va más allá de lo alegado y probado por la partes o cuando el fallo proferido de escapa de lo contenido en las actas procesales, es decir que la decisión no tiene nada que ver con la pretensión del actor y o los términos invocados por la defensa, se configura el vicio de Incongruencia., la cual podrá ser positiva, negativa o mixta.
Así tenemos que el principio de congruencia, que debe contener toda sentencia, contenido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito toda sentencia, al señalar que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las defensas opuestas. En ese sentido la tenemos que el requisito de congruencia de la sentencia, constituye parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo indica en su texto “La sentencia judicial en la teoría general del proceso” el autor Fernando Martínez Riviello, pp.183184, al extraer de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, lo siguiente:
“….(omissis)
El derecho a la tutela judicial efectiva se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de orden constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución)
….Así se han señalados como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a ala jurisdicción y a la justicia, antes durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el juez natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debida y que la pretensión sea decidida de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y por último que el veredicto judicial que recaiga, sea ejecutado (cfrs SNº 5030-05 y 437-09).
…De lo precedente se comprobó que el fallo 227-07 contiene vicio de incongruencia y falto al deber de exhaustividad, pues se trajeron conclusiones que no encuentran apoyo en las actas procesales…..”
En consideración con el criterio supra señalado, observa este Juzgador de las actas procesales insertas al expediente específicamente del contenido de la sentencia de alzada recurrida de la presente acción de amparo constitucional (folio 495), se desprende que el Juez recurrido por ante esta sede constitucional, realizó un examen meticuloso y pormenorizado del todos los hechos procesales ocurridos durante el iter procesal que conllevó el juicio de instancia a la apelación que le ocupo, pues se desprende de dicho fallo que el Juez de alzada hizo una compilación detallada, precisa, exhaustiva, de los hechos invocados por las partes y contenido en las actas procesales que determino el fallo, que a consideración de quien decide se encuentra ajustado a las pretensiones de la controversia plasmadas por las partes, por lo que no se evidencia de manera palmaria que la decisión atacada de la presente tutela constitucional se encuentre en modo alguno infectada del vicio de incongruencia positivo alegado en el escrito de amparo introductivo de esta instancia, toda vez que de los autos de desprende que el juzgador determino su sentencia a tenor de lo que constituye el thema decidendum de instancia, haciendo una revisión exclusiva del objeto de la apelación que le correspondió.
En consecuencia no considera este Juez constitucional que el fallo recurrido en amparo haya lesionado derechos fundamentales del debido proceso, por medio del vicio de incongruencia positivo alegado por el quejoso, ya que, como se indicó supra dicha decisión fue plasmada en conformidad con lo solicitado por las partes, es decir atendiendo la pretensión de instancia, es decir en correspondencia con lo demandado por el por el actor y las defensas alegadas por su contrincante, profiriéndose dicho fallo dentro del marco legal de lo peticionado y dentro de lo términos configurados en la apelación que ocupo a la alzada, en consecuencia, al no evidenciarse que dicho fallo se encuentra fuera de los límites de la apelación tal y como le correspondía al Juzgado hoy recurrido, mal podría este sentenciador revisar criterios de juzgamiento que no son inherentes revisar en sede constitucional, pues como ya se indicó el objeto de la solicitud de tutela constitucional, se circunscribe al restablecimiento de situaciones o derecho infringido fundamentales, por tanto con dicha acción de amparo no puede pretenderse accionar exámenes jurídicos de normas infraconstitucionales, destinadas a evaluar cuestiones de fondo o de merito de la controversia principal, lo cual conduciría en el caso de autos a pretender el quejoso constituir una especie de tercera instancia. Así se decide.
Alegó igualmente el quejoso, como segundo vicio: el Falso Supuesto o Silencio de Prueba, por cuanto su configuración acarrea la vulneración de derechos constitucionales referidos al debido proceso, pues da lugar a una inmotivación de la sentencia o a una errónea interpretación de los hechos que dan lugar a la decisión, al respecto se indica que la suposición de falso supuesto, la define el Dr. Román Duque Corredor, en un pequeño extracto de su obra “APUNTACIONES Sobre El Procedimiento Ordinario”, pp. 428, de la siguiente manera:
“La suposición falsa se da cuando el Juez da por ocurrido un hecho con pruebas, que él imagina que tiene unos efectos que no los tienen en la realidad; y el falso supuesto, cuando da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas, y de los instrumentos que obran en autos. En estos supuestos, hay lugar al recurso de casación (artículo 320)”
A tenor de lo señalado por la doctrina supra, puede colegirse que el falso supuesto es una errónea o equivocada apreciación del Juez respecto a los hechos que se encuentran demostrados en las actas procesales, en el caso de autos señala el quejoso que el Juez recurrido incurrió en un silencio de prueba, por cuanto tuvo una equivocada apreciación de las pruebas, no obstante, observa este Sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales que obran insertos a los folios 60al 82, los cuales este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los distintas pruebas instrumentales contenidas en el presente expediente, correspondiente a los documentos públicos correspondientes a la tradición de los inmuebles colindantes objetos de la controversia primigenia por acción confesoria que dio lugar a la sentencia de apelación.
Por tanto, considera este Sentenciador, que el Juez de alzada hoy recurrido del presente amparo contra sentencia, realizó una adecuada conexión de la cadena documental indicada supra, contenida en las actas procesales del expediente primigenio, de la que se deduce, preciso su dictamen. Siendo así, no se evidencia que dicho fallo, lesione derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, pues como se indicó supra el Juez recurrido realizó una adecuada valoración de las pruebas instrumentales del expediente, juzgando según fue su apreciación y consideración, y motivando según es su criterio.
En consecuencia, este jurisdicente constitucional, considera que no se configuran hecho lesivo de derechos constitucionales las motivaciones realizadas en el fallo denunciado en el caso de marras, pues como se ha señalado supra las consideraciones y razones de motivación que constituyan los criterios del Juez en sus fallos, pues un examen del fondo de la controversia primigenia constituiría una instancia superior que no existe, al haberse agotado los dos grados de jurisdicción que le asisten a la acción primigenia, por tanto, no puede ser objeto de examen constitucionales, descontentos de las partes que no se ciñan estrictamente a la vulneración de derechos fundamentales, tal y como es criterio reiterado tanto de la jurisprudencia nacional como de la doctrina, que la acción de amparo constitucional abraza solo y exclusivamente la vulneración de derechos constitucionales.
Por todo lo indicado supra, y visto que en modo alguno, encuentra este Juzgador que en el fallo proferido de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa denunciado por el quejoso, al alegar que dicho fallo adolece de los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto, en consecuencia, al no desprenderse de los autos que en el fallo recurrido de la presente cautela constitucional invocada se encuentre configurados vulneraciones de derechos constitucionales, por cuanto considera este Juzgador que el recurrente de amparo querría con la acción de autos un examen referente a criterios de juzgamiento del Juez denunciado, y siendo que no puede pretender el accionante el agotamiento de una tercera instancia a través de la pretendida acción constitucional incoada en virtud de haberse agotado en el juicio principal origen de la causa de autos, los dos grados de jurisdicción que le asistían, por tanto, es menester declarar SIN LUGAR, la acción de amparo propuesta contra la sentencia proferida de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no se evidencian de modo alguno y de manera palpable transgresiones constitucionales en dicho fallo, que de lugar a la solicitud de amparo constitucional pretendida ante esta instancia constitucional. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a través de su co-apoderado judicial JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, ya identificados en autos, contra la Sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia de instancia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2007, en el juicio de acción confesoria, incoado por el actor YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, contra el hoy recurrente en amparo. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en amparo, antes señalada.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y en virtud de considerar justificada la interposición de la presente acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no considerarla temeraria de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil trece. - Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita.
En la misma fecha, y siendo las once veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita
EXP. 04106
JRCQ/LANM/mamm
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