REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado por el apelante y la ciudadana MARISELA MANSILLA MANSILLA, por resolución de contrato de opción a compra-venta, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandante, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

Por auto del 3 de agosto de 2010 (folio 161), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 5 de agosto de 2010 (folio 163), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03463.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2010 (folio 164), el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, asistido por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, otorgó poder apud acta al mencionado profesional derecho.

En escrito de fecha 7 de octubre de 2010 (folios 166 al 172), el abogado NATHAN BARILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, presentó informes ante esta Alzada.

No fueron formuladas observaciones a los informes presentados.

Por auto del 27 de octubre de 2010 (folio 174), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.

En auto del 12 de enero de 2011 (folio 175), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 21 de febrero de 2011 (folio 176), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 183), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

En diligencia del 13 de enero de 2012 (folio 184), el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, asistido por la abogada LUZ MARÍA MORILLO, se dio por notificado del abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013 (folio 185), esta Superioridad, ordenó la notificación de la codemandante, ciudadana MARISELA MANSILLA MANSILLA y del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, las cuales fueron practicadas conforme las actuaciones que obran agregadas a los folios 190 al 196 del presente expediente.

Mediante auto del 17 de mayo de 2012 (folio 205), esta Superioridad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este juicio para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 19 de junio de 2012 (folio 206), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto del 29 de junio de 2012 (folios 207 y 208), esta Superioridad, revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha 18 de enero del citado año, en virtud de que erróneamente se ordenó librar boleta de notificación a la codemandante MARISELA MANSILLA MANSILLA, a los fines de que la misma fuese fijada en la cartelera de este Tribunal; siendo lo correcto que fuese entregada en el domicilio procesal establecido por la mencionada parte.

Mediante diligencia del 2 de julio de 2012 (folio 211), el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES RIOS, asistido por la abogada ELIDE MARCANO, consignó poder especial otorgado a él, por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 5 de marzo de 2012, inserto bajo el n° 15, tomo 13 de los libros de autenticaciones, por la codemandante, ciudadana MARISELA MANSILLA, el cual obra agregado al os folios 212 al 216 del presente expediente.

Corre agregado a los folios 218 al 224 del presente expediente, resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente a la notificación de la codemandante MARISELA MANSILLA MANSILLA, la cual fue practicada en fecha 31 de julio de 2012 (folio 223).

Mediante auto del 12 de noviembre de 2012 (folio 228), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este juicio para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 17 de diciembre de 2012 (folio 229), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 230), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:


I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.240.081 y 12.049.495, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, mediante el cual interpuso contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.904.562 y del mismo domicilio, formal demanda por resolución de contrato de opción a compra sobre el inmueble que se identificará infra.

Junto con el escrito libelar, los actores produjeron los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el nº 08, tomo 28 de los Libros respectivos (folios 5 al 7);

2) Copia fotostática simple de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2005, inserto bajo el nº 74, tomo 32 de los Libros respectivos (folios 8 y 9);

3) Copia fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 7098, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , con sede en la ciudad de Tovar (folios 10 al 31);

4) Copia fotostática certificada del documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el nº 08, tomo 28 de los Libros respectivos (folios 32 al 35);

5) Copia fotostática certificada de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2005, inserto bajo el nº 74, tomo 32 de los Libros respectivos (folios 36 al 38);

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 (folio 39), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.

Consta en declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual manifestó que se trasladó a practicar la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo respectivo, en consecuencia devolvió el presente recibo a la Secretaría de ese Despacho.

Por auto del 12 de enero de 2009 (folio 43), el Tribunal de la causa, acordó librar boleta de notificación para el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2009 (folio 45), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que procedió a notificar al demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2009 (folios 46 al 52), el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En diligencia del 11 de marzo de 2006 (folio 54), el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES RÍOS, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, otorgó poder apud acta, al mencionado profesional del derecho y al abogado LUIS FERNANDO ZERPA.

Por diligencia del 17 de marzo de 2009 (folio 55), el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, impugnó el poder apud acta, otorgado por el demandante, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 55), el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, otorgó poder apud acta, al mencionado profesional del derecho para que lo representara en todas las instancias del presente juicio.

Por escrito del 11 de marzo de 2009 (folio 56), el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES RÍOS, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, promovió oportunamente pruebas.

En escrito del 17 de marzo de 2009 (folio 57), el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, promovió pruebas.

Mediante autos del 26 de marzo de 2009 (folios 67 y 68), el Tribunal de la causa, admitió cuanto en lugar en derecho, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por ambas partes; ordenando la evacuación de las mismas.

A los folios 72 al 91 del presente expediente corre agregado despacho de pruebas, el cual le correspondió evacuar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 93 al 101 del presente expediente, despacho de pruebas, el cual le correspondió evacuar al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 21 de julio de 2009 (folio 102), el a quo, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, por cuanto se encontraba totalmente vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2009 (folios 103 al 109), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDRÉS ARIAS REY, oportunamente presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 111), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 112), el abogado, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó avalúo realizado a los locales 1 y 3, a que se refiere la presente acción.

En fecha 16 de abril de 2010 (folios 140 al 152), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandante, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 159), el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES, asistido por el abogado SILIVO JOSÉ PEÑA, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 3 de agosto de 2010 (folio 161), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en resumen, expresaron lo siguiente:


Que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el precio establecido por la negociación es la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy día SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) de los cuales el optante comprador entrega la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, y el resto, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA YCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) serian cancelados al momento del otorgamiento definitivo del documento de propiedad.

Sostienen los demandantes que tal y como se desprende del contrato en mención en caso de que los opcionantes vendedores decidan no realizar la negociación convenida deberían devolver los cinco millones recibidos y a la vez entregar al comprador otros cinco millones por concepto de “destrate”, y en caso de que el opcionante comprador decidiera no cumplir con lo convenido los cinco millones entregados quedarán para los opcionantes vendedores por concepto de “destrate”.

Los demandantes manifiestan que conforme a la cláusula OCTAVA del mencionado contrato, se estableció como lapso de duración del contrato de opción de compra venta, hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme del juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, Estado Mérida por cumplimiento de contrato.

Sostienen los actores que celebraron un nuevo contrato de opción a compra-venta y que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar en fecha 29 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 32, en el cual se hace mención del contrato de opción a compra-venta suscrito con anterioridad, relacionado con dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalan igualmente que en este acto el opcionante comprador entrega la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en un cheque número 41300048 de la cuenta corriente numero 0000039065 de fecha 29 de agosto de 2005, como parte de lo adeudado según lo establecido en la cláusula segunda y quedaba adeudando la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán cancelados por Miguel Ángel González Moreno para el momento del otorgamiento del documento definitivo de la propiedad de los referidos locales comerciales.

Indican los demandantes, que conforme se evidencia de la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Tovar Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 7 de julio de 2008, está quedó DEFINITIVAMENTE FIRME el día 27 de Octubre de 2008 y se ordenó su ejecución por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma.

Los actores hacen alusión al artículo 1.140 del Código Civil, considerando el contrato de opción a compra-venta suscrito como un contrato innominado como fuente de obligaciones, el cual está sometido a las reglas generales establecidas en el referido Código, y sometido a una condición suspensiva resolutoria, establecida en la cláusula OCTAVA del contrato, y conforme a lo previsto en los artículos 1.197 y 1.198 ejusdem.

En la modificación del contrato de opción a compra-venta quedaron en plena vigencia todas las cláusulas del contrato suscrito con anterioridad, estableciendo una cláusula penal conforme al artículo 1.257 del Código Civil.

Así mismo hacen mención de los artículos, 1.167 y 1.134, referidos a la bilateralidad del contrato y las obligaciones recíprocas.

Por las razones anteriormente expuestas, proceden a demandar formalmente por resolución de contrato de opción a compra-venta, y en tal sentido solicitan que la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que recibieron los demandantes, quede a su favor, como indemnización por el incumplimiento del contrato por parte del demandado.

Solicitan los demandantes además sean declarados exentos y libres de la obligación de pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en virtud de haber dado cumplimiento al contrato de opción de compra-venta.

Demandaron también las costas y costos de honorarios profesionales y estimaron la demanda en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 46 al 52), el demandado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
Alegó el demandado, para que sea decidida como punto previo la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”, manifestando que al suscribir el contrato de opción a compra venta se señala expresamente: “… sólo nos queda adeudando la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES para ser cancelados por Miguel Ángel González, para el momento del otorgamiento del documento definitivo de propiedad de los referidos locales comerciales.”

En tal sentido manifestó el demandado su imposibilidad de cumplir la obligación si los demandantes no cumplen con la suya, como es la de firmarle el correspondiente documento de traspaso de propiedad por ante la Oficina de Registro Público.

Con los fundamentos antes expuestos pidió el demandado que sea declarada con lugar la defensa de fondo opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda incoada en su contra.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes de autos hayan dado cumplimiento al contrato de opción a compra-venta celebrado.

Manifestó el demandado la certeza del contrato celebrado y la entrega por parte de éste a los demandantes de la cantidad de cinco millones de bolívares hoy cinco mil bolívares e igualmente es cierto que el precio de la negociación es la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Expresa el demandado, que igualmente es cierto que en posterior contrato autenticado y suscrito los actores recibieron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) en cheque Nº 41300048 de la cuenta 000039065.

Admite el demandado, que adeuda a los opcionantes vendedores, por concepto de la negociación de los locales comerciales, dinero que será cancelado en el momento en que se le otorgara el documento de propiedad.

Afirma el demandado, que es cierto que el lapso del contrato de opción a compra-venta es hasta el momento que exista una sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en el Estado Mérida, por cumplimiento de contrato entre los ciudadanos Gabriel Francisco Lagares, Marisela Mansilla, Rodrigo Cortes P. y Martha Milin Bonilla.

Expuso el demandado que, los ciudadanos Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, nunca lo pusieron en conocimiento que ya se había dictado sentencia en el referido juicio y que la misma ha quedado como sentencia definitivamente firme a favor de los hoy demandantes.

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a lo solicitado por los actores en el petitorio de que la cantidad de cinco mil bolívares recibidos quede a su favor como indemnización “por incumplimiento del contrato por parte del demandado”.

Impugnó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hacen los actores por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PUNTOS PREVIOS


IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA


De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda los actores estimaron el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

“Estimamos la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00)” (sic) (folio 4) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Por su parte, al contestar la demanda, el demandado rechazó tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:

“IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hacen los actores, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)”(sic)


Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi-co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:

“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)


Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)


Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a este Juzgador observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por los actores, en el libelo cabeza de autos Así se resuelve.


DE LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento, ex novo, sobre la impugnación realizada por el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en fecha 17 de marzo de 2008, sobre el poder apud acta otorgado en diligencia del 11 de marzo de 2006, por el codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES, a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS FERNANDO ZERPA, lo cual realizó en los términos siguientes:

“[Omissis]
Solicito que se me expida fotocopia certificada del expediente específicamente de los folios 46 al 52 del presente expediente. Así mismo de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad del poder que consta al folio 54
[Omissis]”

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Sobre las formalidades del poder apud acta, el autor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1999, pp 389-390, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Del mismo dispositivo técnico previsto en el 152 del CPC, emergen los requisitos o formalidades para el otorgamiento del poder apud acta.
Se exige, para su validez, que el Secretario firme el acta, por mandato del Art. 106 del CPC.
Esa acta no es sino una mera diligencia que redacta la propia parte (el otorgante), y da fe, el Secretario de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del RNP.
Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, donde certifique la identidad del otorgante y de que el acto pasó bajo su presencia.
Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, eliminándose el requisito inútil de ser inscrito en el Libro de Registro que preveía el Art. 41 del CPC derogado, lo que trajo innumerables contratiempos, retardos y dilaciones procesales, debido a impugnaciones de poder ante la omisión del referido registro, que no era imputable al otorgante, sino al Juez o al Secretario del Tribunal.
Requisito fundamental impuesto por el dispositivo técnico del Art. 152 del CPC, resulta la certificación de la identidad del otorgante. En efecto, se cumple con la plena identificación del que suscribe o firma la diligencia, contentiva del poder apud acta, quien debe ser la parte misma, el litigante, o sea, aquel que aparezca, bien como demandante, o bien como demandado , en el libelo de la demanda, extensible a los terceros que eventualmente puedan intervenir en el proceso, voluntaria coactivamente.
Esa identificación debe ser plena, a los fines de dar certeza y seguridad jurídicas al acto, tendente a asegurar que el otorgante es la misma persona que constituye una parte en el proceso.
La identificación debe serlo, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la LOI, en el sentido de especificarse, tanto en la referida diligencia, como en la nota de certificación, los siguientes datos: nombres, apellidos, domicilio y el número de la cédula de identidad, que es el “documento principal de identificación”; y aunque éste último documento identificatorio nacional señala datos indispensables de toda persona natural, los señalados como elementos de identidad para el otorgamiento del poder apud acta, son suficientes para dar por cumplida esta formalidad respecto a la persona natural como parte en el proceso civil.
[Omissis]”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1206, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., expuso las formalidades del poder apud acta:

“[Omissis]
Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
[Omissis]” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado).


Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador por razones de método, procede a realizar una transcripción del poder apud acta otorgado por el codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES, a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS FERNANDO ZERPA, en los términos siguientes:

“Horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de dos mil seis, Yo, GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.240.081 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.597, procediendo con el carácter que tengo acreditado en autos expongo: Confiero poder APUD ACTA a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ya identificado y LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, quien es mayor, de edad, venezolano, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 15.235.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 130.702, con todas las facultades necesarias para actuar en juicios y especialmente para convenir, desistir, transigir, pedir la decisión según la equidad, designar árbitros y en fin hacer todo aquello que fuese necesario para la mejor defensa de mis derechos y acciones, podrán actuar conjunta o separadamente. Firmo la presente diligencia conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, quien certifica que el diligenciante es Cesar Rangel García, a quien identificó plenamente, que está asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, ya identificado, que hay despacho y que dará cuenta al ciudadano Juez de la presente actuación, en forma inmediata.
[Omissis]”

De la anterior transcripción se evidencia que la Secretaria del Juzgado de la causa, no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ut supra indicado, de certificar la identidad del otorgante, en virtud de ello, el poder apud acta otorgado por el codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES, a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS FERNANDO ZERPA, se tiene como no otorgado por carecer de una formalidad esencial para su validez; en consecuencia, se tiene como no realizadas las actuaciones hechas por los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS FERNANDO ZERPA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito de informe de fecha 7 de octubre de 2010, que obra agregado a los folios 166 al 172 del presente expediente, presentado por el abogado NATHAN BARILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, mediante el cual solicita que se “reponga la causa al estado de nuevamente volver a otorgar el poder con las formalidades del caso por cuanto como ya lo expliqué anteriormente, la falta aquí denunciada es imputable al Tribunal y no a la parte que represento”(sic).

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:


La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobre¬viene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo¬sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpa¬bles.


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”


Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
El representante legal del codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, pretende que se decrete la reposición de la causa, al estado de que se vuelva a otorgar el poder apud acta con las formalidades del caso, en virtud de que “la falta aquí denunciada es imputable al Tribunal y no a la parte que represento” (sic). En cuanto a esto, quien decide observa que el Tribunal de la causa, decidió la impugnación del poder apud acta en referencia, en punto previo a la sentencia de mérito, cuando lo correcto debió haber sido resolver dicha impugnación en forma incidental, al momento de haberse presentado ésta y evitar así eventuales violaciones de derechos al codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, por la realización de actuaciones írritas.

No obstante a ello, al realizarse la exhaustiva revisión de las actas procesales se puede constatar que no hubo violación de derecho alguno, ya que las pruebas se promovieron, sin la utilización del poder impugnado, y si bien éste se empleó, para evacuar uno de los testigos promovidos, lo cual conllevaría a la declaratoria de nulidad del referido acto, se constata que el testimonio en cuestión, no enerva los efectos de la decisión, pues si dicha deposición sólo se encuentra adminiculado con una prueba documental, valorada por el sentenciador de la causa, razón por la cual, declarar la reposición de la causa por ese motivo, no perseguiría un fin útil. Así se declara.

IV
TEMA A JUZGAR

Decidido los anteriores puntos previo, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de opción a compra sobre los inmuebles identificados ut retro, hecha valer mediante la demanda propuesta por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES y MARISELA MANSILLA MANSILLA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandante, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

…/…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es una resolución de contrato de opción a compra consagrada positivamente en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la ciudadana los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES y MARISELA MANSILLA MANSILLA, pretende que el demandado, ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de opción de compra-venta, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, estado Mérida, de fecha 26 de julio de 2005, antoado bajo el n° 08, tomo 28 y el documento otorgado por ante esa misma Notaría, de fecha 29 de agosto del 2005, anotado bajo el n° 32.

Como fundamento de dicha pretensión, los accionantes alegan que la cláusula “OCTAVA” del contrato de opción de compra-venta, cuya resolución pretenden, fue sometida a una condición suspensiva resolutoria y que para esos momentos se había cumplido, porque para el 7 de julio de 2008, había salido la sentencia a favor de los actores y el día 27 de octubre del citado año, había quedado firme, ante tal situación expresaron claramente que de acuerdo con las cláusulas establecidas en dicho contrato, tenía que firmarse a los fines de que se les pagara la cantidad que se debía; siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago del capital que debía el demandado.

Por su parte, al contestar la demanda, el demandado alegó la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”, manifestando que al suscribir el contrato de opción a compra venta se señala expresamente: “… sólo nos queda adeudando la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES para ser cancelados por Miguel Ángel González, para el momento del otorgamiento del documento definitivo de propiedad de los referidos locales comerciales” (sic).

En tal sentido manifiesta el demandado su imposibilidad de cumplir la obligación si los demandantes no cumplen con la suya, como es la de firmarle el correspondiente documento de traspaso de propiedad por ante la Oficina de Registro Público.

El artículo 1.168 del Código Civil, establece la excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”, cuyo tenor es el siguiente:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


Sobre los efectos de la excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”, el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2002, pp. 971, expone lo siguiente:
“[Omissis]
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla u ofrezca seriamente cumplir con su obligación, sin que sea necesario que haga una oferta real.
Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no solo tiene los efectos suspensivos descritos, sino que extingue las obligaciones durante el período de incumplimiento; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación.
[Omissis]”


Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia fotostática simple de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el nº 08, tomo 28 de los Libros respectivos (folios 5 al 7);

b) Copia fotostática simple de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2005, inserto bajo el nº 74, tomo 32 de los Libros respectivos (folios 8 y 9);

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que hay una relación contractual, cuya resolución se pretende y así se establece.

c) Copia fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 7098, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , con sede en la ciudad de Tovar (folios 10 al 31);


Observa el juzgador que dicha copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en las mismas se evidencia la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato, sobre el cual se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008; la cual quedó firme el 27 de octubre de 2008, constituyendo dicho juicio la condición sobre la cual versaba la duración del contrato de opción de compra, cuya resolución se pretende, y así se esta¬ble¬ce.

d) Copia fotostática certificada del documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el nº 08, tomo 28 de los Libros respectivos (folios 32 al 35);

e) Copia fotostática certificada de documento de opción a compra celebrado por los demandantes con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros , sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2005, inserto bajo el nº 74, tomo 32 de los Libros respectivos (folios 36 al 38);

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que hay una relación contractual, cuya resolución se pretende y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de marzo de 2009, que obra agregado al folio 56, el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES RÍOS, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Documentales:

Primero: Promovió el valor y mérito del contrato de opción de compra que riela a los folios 10 al 30 de este expediente.

Segundo: Promovió el valor y mérito del contrato de opción de compra que riela a los folios 26 al 38 de este expediente.

Tercero: Promovió valor y mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 7 de julio de 2008, la cual está agregada a los folios 10 al 30 de este expediente.

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, RÉGULO ALBERTO TERÁN y EDISON PAREJAS HURTADO.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, quien declaró previa juramentación, según se evidencia en acta de fecha 1° de junio de 2009, encontrándose presente en dicho acto el abogado LUIS FERNANDO ZERPA, quien actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el correspondiente interrogatorio. Dicho testimonio no puede ser analizado, por cuanto el poder apud acta otorgado por el actor a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUÍS FERNANDO ZERPA, fue declarado nulo por éste Tribunal, y consecuencialmente ese acto de evacuación de testigo. No obstante a ello, la falta de valoración de dicha testifical, no produce violación de derecho alguno, pues su contenido de ser tomado en cuenta en nada incidiría sobre lo decidido.

Con respecto a los testigos RÉGULO ALBERTO TERÁN y EDISON PAREJAS HURTADO, no comparecieron a rendir sus testimonios, y dichos actos fueron declarados desiertos por los Juzgados Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionados a tal efecto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de marzo de 2009, que obra agregado al folio 57, el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

a) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Estribaciones de “El Arado”, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el día 28 de mayo de 2001, bajo el n° 175, protocolo 1°, tomo 4° (folios 58 al 61);

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por los demandantes, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad del ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, y no de los demandantes, en virtud de que carecen de título de propiedad para proceder a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.

b) Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos autenticados en la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, el 26 de julio de 2005, bajo el n° 8, tomo 28 y el de fecha 29 de de agosto de 2005, bajo el n° 74, tomo 32 (folios 62 al 66);

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que hay una relación contractual, cuya resolución se pretende y así se establece.

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursan¬te en autos, en concepto de esta Superioridad, surgen pruebas que evidencian que hay una relación contractual entre los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES y MARISELA MANSILLA MANSILLA, con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, producto de una opción de compra de dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, estableciendo en dichos contratos de opción de compra, dos condiciones, la primera contenida en las cláusulas “SEGUNDA” , cuyo tenor es el siguiente:

“SEGUNDA.- El precio convenido por la presente negociación es la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), de los cuales el opciante comprador entrega a los opcionantes vendedores en este acto la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país. Y el resto la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, serán cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de propiedad”

“SEGUNDO.- Declaramos: Que recibimos en este acto la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, en un cheque número 41300048 de la cuenta corriente número 0000039065, de fecha 29 de Agosto del 2005, que es parte de lo que quedó adeudado a nuestro favor el mencionado Miguel Angel González Moreno en la cláusula segunda del precitado documento autenticado. En consecuencia con el presente pago, sólo nos queda adeudado la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES para ser cancelados por Miguel Angel González Moreno, para el momento del otorgamiento del documento definitivo de propiedad de los referidos locales comerciales”.


La segunda condición vino establecida en la cláusula “OCTAVA” del mencionado contrato, siendo la misma ratificada en el segundo contrato, siendo la misma del siguiente tenor:

“Se establece que el lapso de duración de este contrato de opción de compra venta es hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme del juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar Estado Mérida, por cumplimiento de contrato” (sic)

Ahora bien, este Juzgador observa que los contratos de opción de compra cuya resolución se pretende, posee dos cláusulas sujetas a condición, si bien es cierto la condición contenida en la cláusula “OCTAVA” quedó cumplida, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2008, quedando de esa manera según esa cláusula vencido el contrato de opción de compra; no obstante a ello, tal vencimiento en forma alguna resuelve el contrato en cuestión, sino que nace la oportunidad para que se dé cumplimiento a la cláusula “SEGUNDA”, que es la que determina la resolución del contrato, porque perfecciona el mismo con la tradición de la entrega de la cosa.

En consecuencia la excepción “non adimpletis contractus”, se encuentra cumplida, en virtud de que los actores no han cumplido con la condición de realizar las diligencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad al demandado de autos, para que así, el demandado cumpliera con el pago de la suma adeudada a los demandantes, como así se evidencia del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el día 28 de mayo de 2001, bajo el n° 175, protocolo 1°, tomo 4° (folios 58 al 61), donde se observa que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, es el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y no los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA.

No habiendo cumplido los demandantes con su obligación de realizar el registro a su nombre del inmueble dado en opción de compra, no les nace el derecho de exigirle al demandado, la resolución de los contratos de opción de compra, autenticados en la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, el 26 de julio de 2005, bajo el n° 8, tomo 28 y 29 de de agosto de 2005, bajo el n° 74, tomo 32. Así se establece.

De esta manera, en virtud de la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, no se encuentran resueltos los contratos de opción de compra, suscritos por las partes contendientes en el presente juicio, en virtud de ello, debe declararse en la parte dispositiva de la presente sentencia, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmarse aunque la decisión apelada. Así se declara.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2010, por el codemandante, ciudadano GABRIEL LAGARES, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2010, pro¬ferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado por el apelante y la ciudadana MARISELA MANSILLA MANSILLA, por resolución de contrato de opción a compra-venta, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandante, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, resolución de contrato de opción de compra.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
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Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




FAMR/ycdo