REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2012, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carác¬ter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, contra los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal consideró que la prueba documental promovida por la parte demandada, contenida en el particular primero no era contraria a la ley y se reservó su pertinencia o impertinencia en el momento de su valoración en la definitiva, y en consecuencia, declaró improcedente la impugnación formulada, en cuanto a las testificales las admitió “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” (sic), y con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de posiciones juradas contenidas en los literales A y B, en cuanto a las testificales el mencionado Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admitió la prueba de ratificación y en cuanto a las documentales del ordinal tercero, quinto, sexto, las admitió y las de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 28), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año (folio 33), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03982.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013 (folios 35 al 39), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 43 y su vuelto), previo cómputo advirtió que el día 6 de febrero del año que discurre, venció el lapso establecido para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por sus contrapartes sin que hicieran uso de ese derecho, por lo que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 44), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal porque se encontraban en el mismo estado un juicio de amparo constitucional allí señalado, que, según la Ley, era de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa, el cual venció el 15 de febrero del presente año, dejando constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que éste Juzgado confrontaba exceso de trabajo, y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Consta al folio 44 del presente expediente que, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias durante el lapso comprendido entre el día lunes 16 del presente mes al día miércoles 16 de octubre del corriente año.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 5 al 13), promovieron pruebas y, entre éstas, promovió las documentales y la de posiciones juradas, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
Promuevo el valor y mérito jurídico de la documental CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emanada de la JUNTA PARROQUIAL IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, con fecha 26 de junio del 2.006, donde la Junta Parroquial del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hizo constar que los ciudadanos William Claret Márquez Rincón, y la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, antes identificados, tenían para la fecha de expedición de la constancia Siete (7) años viviendo en condición de concubinato, es decir, cohabitaban bajo el mismo techo; residenciados en la comunidad del Molino, Sector IV; Urbanización Los Jardines, Edificio La Margarita, apartamento Nº PB-3, Ejido Estado Mérida.
El objeto de la prueba es llevar al conocimiento de la Juzgadora el hecho público y notorio de la relación concubinaria que existió entre mi representado en forma permanente y estable hasta el día del fallecimiento de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ. Constancia que consigno en un (1) folio utilizado marcado con el literal “B”.
Promuevo la documental SOLICITUD CONSTANCIA REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, tramitada ante el SENIAT, en vida por la extinta GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, la solicitud fue realizada en fecha 27 de Marzo del 2.006, aparece la firma de la extinta, con el sello húmedo de la Oficina de tramitaciones del SENIAT, y la firma ilegible del funcionario. Igualmente aparece la identificación del inmueble que se registra como vivienda principal que es el mismo donde permanecieron juntos mi representado y la extinta Giobely Adriana Gil Álvarez, hasta su fallecimiento.
El objeto de la documental promovida es llevar al conocimiento de la Juzgadora el hecho fundamental de que mi representado y la extinta Giobely Gil, permanecieron unidos como verdaderos esposos, sin interrupción alguna que empañara la estabilidad de la Unión de Hecho, plenamente establecido por ambos. Consigno en un (1) folio utilizado la constancia de Registro de Vivienda Principal, signada con el número 1.062, marcado con el literal “C”.
Promuevo el valor y mérito jurídico de la factura signada con el número Serie 13062444; número de contrato 3413852, emanado de la Corporación Eléctrica de Venezuela, titular de del [sic] contrato Giobely Adriana Gil Álvarez, dirección de notificación Urbanización Los Jardines, Edificio Las Margaritas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El Objeto de esta prueba es coadyuvar, afirmar y demostrar a la Juzgadora la notoriedad que indica la certeza clara y manifiesta de modo que nadie puede dudar de que la extinta Giobely Gil Álvarez y mi representado convivían juntos, por cuanto trascendió de la esfera íntima de los mismos, llegando a ser conocida como un hecho por la mayoría de habitantes de la Urbanización [sic] Consigno la factura en un (1) folio utilizado marcado con el literal “D”.
Promuevo el valor y mérito jurídico de la Invitación emanada por los Servicios Especiales La Inmaculada al Sepelio de la extinta GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, con fecha 01 de Marzo del año 2.008, a las 4:pm.
El objeto de esta invitación es demostrar el Reconocimiento Público aceptado por los padres de la extinta Giobely Adriana Gil Álvarez, ciudadano Doctor Gustavo Gil y su señora Madre Bolivia Álvarez, parte demandada; él que el señor WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y el niño WILLIAM ALEJANDRO MARQUEZ [sic], y el niño WILLIAM ALEJANDRO MÁRQUEZ, son reconocidos ante la colectividad merideña y médica como su esposo e hijo; la invitación habla por si sola; de modo que no fue casual, sino una relación con firmeza y segura. Esta documental la consigno marcada con el literal “E”.
Promuevo el valor y mérito jurídico de la [sic] Acta de Defunción signada con el 279; emanada del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; acta de defunción perteneciente a la fallecida Doctora Giobely Gil Álvarez, donde consta que el día 29 de Febrero del año Dos Mil Ocho, se presento [sic] al Despacho del Registro el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ [sic] RINCON [sic], residenciado en la Urbanización Los Jardines, Edificio La Margarita, Planta Baja, número tres, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien era hija de Gustavo de Jesús Gil Ramírez y de Bolivia Gioconda Álvarez Quintero.
El objeto de la prueba es demostrar las convivencias juntas de mi representado William Claret Márquez Rincón y la extinta Giobely Adriana Gil Álvarez, dado q
ue la residencia expuesta por él es la misma en la que estuvo Giobely Adriana Gil Álvarez, hasta el día del fallecimiento e igualmente de la documental se evidencia el reconocimiento expreso por parte de los padres de la fallecida del el [sic] hecho de ser William Márquez Rincón, la persona con la cual su hija cohabitaba como esposo. Consigno la documental marcada con el literal “F”.
Promuevo el valor y mérito jurídico de la misiva emanada de la Empresa Corporación Professional MASRY VITITOE, LAW OFFICES, remitida a mi mandante William Claret Márquez Rincón, en fecha, junio 29, 2010; Motivo: Choque de Santa Bárbara Airlines; fecha del accidente: 21 de febrero de 2.008, Adriana Gil Álvarez, Fallecida.
Comunicación que promuevo en idioma inglés traducido a español para llevar al conocimiento de la ciudadana Juez el hecho de que mi representado nunca actuó a espalda de los padres de la fallecida; siempre estuvo presente como su esposo y al frente de todas las diligencias que tuvieran que ver con la desaparición de la extinta GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ. Ante el imprevisto del fallecimiento de la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, en los meses siguientes a la desaparición, vista la necesidad de mi mandante de no poder recurrir a ninguna instancia para hacer valer sus derechos como era la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, accedió a los Tribunales a legalizar Unión Concubinaria; sino porque de seguida al fallecimiento de [sic] Dra. Giobely Gil Álvarez, pasado un mes el dolor para la familia Gil Álvarez, por la desaparición de tan querida hija, se fue transformando en una lucha por la obtención de los bienes dejados; dejando a un lado incluso promesas y palabras de condolencias del Dr. Gil para con mi mandante, quien reconocía la Unión existente. La documental la consigno en dos (2) folios utilizados marcada con los literales “G y H”.
Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento Público que obra a los folios Cuatro (4); Cinco (5) y su vuelto; Seis (6) y su vuelto; Siete (7) y su vuelto; Ocho (8) y su vuelto; Nueve (9) y su vuelto; Diez (10) y Once (11) del presente expediente. Documento en el cual aparece la adquisición de la propiedad del inmueble; suscrito por la extinta Giobely Adriana Gil Álvarez y mi representado; en el cual habitaban los dos y esencialmente convivían como si estuviesen casados, sin existir impedimento alguno del ejercicio de esa capacidad convivencial.
El documento público prueba fehacientemente que la propiedad obtenida servía como lecho de la pareja y aún se mantienen todas las pertenencias de la extinta.
Promuevo el valor y mérito jurídico del Comprobante Contable número 10-258, emitido por la Caja de ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, cuyo Beneficiario [sic] es el ciudadano William Márquez. Nota: la documentación que soporta la presente operación reposa en su archivo correspondiente. Como respaldo a ese comprobante los beneficiarios de ese Montepío suscribieron un recibo donde declaran haber recibido conforme de la Caja de ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes las cantidades referidas en el recibo y comprobante; en su contenido aparece el concepto como es el beneficio de Montepío y que surgió como consecuencia del fallecimiento de la Doctora Giobely Adriana Gil Álvarez; e igualmente dice el documento que la Liquidación se hace de acuerdo a las normas del Código Civil. Firman como beneficiarios la madre de la fallecida Señora Bolivia Gioconda Álvarez Quintero y mi representado William Márquez Rincón. Después las firmas en conformidad de lo recibido, aparecen dos (2) sellos húmedos de CAPROF – ULA, Firma Ilegible del Presidente y la fecha de 26-05-08
Con estas documentales promovidas se demuestra clara y evidentemente que los padres de la extinta Giobely Gil Álvarez, siempre estuvieron al tanto de la relación interpareja que existió entre la fallecida y WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN; la fecha que aparece en la parte de debajo de la firma de los beneficiarios, es el mismo día y año, que ambos beneficiarios se presentaron a recibir el pago de común acuerdo ante la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes; siempre fue reconocido y visto mi representado como esposo de Giobely Gil Álvarez, para la Familia Gil Álvarez.
A tal efecto, consigno comprobante de pago y recibo constante de dos (2) folios utilizados marcados con los literales “I y J”.
Promuevo el valor y merito [sic] jurídico del Documento Privado de Reproducción Asistida, Fertilización In Vitro con Transferencia de Embriones, con fecha10 de Diciembre del 2.007, tratamiento realizado por la Señora Giobely Gil Álvarez y mi representado en el Centro Médico Norte en Cúcuta Colombia. El objeto de esta documental es el de probar que fue tan publica y notoria la relación concubinaria que en varias oportunidades se traslado [sic] mi representado conjuntamente con la extinta Giobely Gil Álvarez, le brindó cariño y amor dentro del seno del hogar, como si fuera su hija al niño William Alejandro y posteriormente a la venida de Paola Vanessa, no fue para ella un tropiezo en la relación; en virtud de ella saber que no procreaba visto haberlo intentado en varias oportunidades en la ciudad de Cúcuta – Colombia. Documental que consigno marcada con los literales “K y L”.
Promuevo el valor y mérito de la Constancia emitida por el Parque Cementerio La Inmaculada C.A., certificación expedida de fecha 05 de septiembre del presente año 2.012, constancia que evidencia que el demandante de autos adquirió la parcela 923 de la Sección F-1, ubicada en el Jardín Cristo Redentor, donde en el primer puesto han sido inhumados los restos de quien [sic] vida se llamara Giobely Adriana Gil Álvarez. Aunado a la constancia promuevo el valor y mérito jurídico del Contrato de Venta signado con el número 27396, de fecha 10 de Abril del 2.008. Ambos documentos aparecen refrendados por la empresa y el comprador William Márquez Rincón; con sus respectivos sellos húmedos; documentales que demuestran la notoriedad para la sociedad merideña y familia de la relación existente entre ambos, al ser el esposo quien tomara las decisiones a seguir en tan connotado acontecimiento que conmovió a la colectividad Merideña. A tal efecto, consigno en dos (2) folios utilizados marcados con los literales “M y N”.
Promuevo el valor y mérito Jurídico [sic] del Diario el Nacional de fecha 22 de Marzo del 2.008, página de Sucesos, en donde aparece entre otros “DOS BUFETES ESTADOUNIDENSES ESTUDIAN DEMANDAR A SANTA BÁRBARA AIRLINES EN EE.UU”. marcado con literal “Ñ”.
Promuevo el valor y mérito jurídico de las reproducciones fotográficas; tres (3) reproducciones fotográficas en donde en el [sic] signada con el numero [sic] 1 aparece la extinta Giobely Gil y lado [sic] el niño William Alejandro; en la numero [sic] 2 aparece la pareja compartiendo en familia y la número 3 aparece en un compartir religioso en la casa de la pareja la madre de Giobely Gil Señora Bolivia Álvarez y detrás de la mencionada señora aparece la madre del demandante señora Clara de Márquez. Esta prueba documental la aporto para adminicularla con las demás pruebas documentales y las declaraciones de los testigos que darán testimonio de la relación tan notoria que hoy mi representado esta solicitando se le reconozca. Las documentales las consigno en un folio útil marcado con el literal “O”.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo Prueba [sic] de Inspección [sic] Judicial [sic] para lo cual solicito respetuosamente al tribunal, se traslade y constituya en la Urbanización [sic] Los Jardines, Edificio [sic] La Margarita, Planta Baja; Apartamento [sic] P B-3; Ejido Estado [sic] Mérida, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares, Primero: Se deje constancia del nombre y apellido de las personas que habitan el apartamento donde se va ha constituir el Tribunal y bajo que condición lo habitan. Segundo: Se deje constancia con detalles que pertenencias existen en el inmueble que sean acreditadas a través de los sentidos a la fallecida Doctora Giobely Adriana Gil Álvarez. Pido al Juzgado se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la evacuación de la prueba solicitada.
La pertinencia de la prueba radica en el hecho de que la ciudadana Juez, perciba a través de los sentidos, la existencia de todas las pertenencias de la fallecida en el hogar en el que permaneció hasta el momento de su deceso al lado del hoy demandante.
[Omissis]” (mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad) (folios 7 al 12) (sic).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 20 al 25), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, considerando que la prueba documental promovida por la parte demandada, contenida en el particular primero no era contraria a la ley y se reservó su pertinencia o impertinencia en el momento de su valoración en la definitiva, y en consecuencia, declaró improcedente la impugnación formulada, en cuanto a las testificales las admitió “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” (sic), y con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de posiciones juradas contenidas en los literales A y B, en cuanto a las testificales el mencionado Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admitió la prueba de ratificación y en cuanto a las documentales del ordinal tercero, quinto, sexto, las admitió y las de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 26), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, interpuso recurso de apelación contra el referido auto donde “[E]l Tribunal inadmite del Escrito [sic] de Pruebas [sic] el particular Cuarto; Séptimo; Octavo y Noveno” (sic).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 28), dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible las pruebas documentales marcadas con literales “E”, “G”, “H”, y “Ñ”, además de la prueba de inspección judicial, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual Tribunal de la causa negó la admisión de dichas pruebas instrumentales y de inspección judicial, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo relacionado a la admisión de pruebas, en los términos siguientes:
“Artículo 397.- Dentro de los tres (3) siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios el autor venezolano, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Compendio de Derecho Probatorio”, Caracas, p. 311, expone:
“[Omissis]
En materia de admisión de pruebas o de medios probatorios la regla general es la admisión de los mismos, mientras que la excepción es la negativa de admisión. Por tanto el juez deberá revisar las pruebas promovidas y solo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechadas así las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.
[Omissis] ”(sic)
Por su parte, el autor Patrick Baudin, en sus comentarios al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, obra: “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 2010-2011, 3ª edición actualizada, Ediciones Paredes, Barquisimeto, p. 683, cita extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de apelación, exp. nº 16.332 http://www.tsj..gov.ve/decisiones, :
“[Omissis]
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…” (sic).
[Omissis]”
De la misma forma el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, al referirse a la admisión de las pruebas, manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[Omissis]
Admisión:
Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los tribunales, a fin de no avanzar opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la ilegalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que, procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación , porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital , en desmedro de la igualdad de las partes. Más luego nos referiremos extensamente a este punto.
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad, por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que, conforme la ley, sólo se desecharán las manifiestamente impertinentes o ilegales; y la previsión se debe a que al principio es posible subsanar el error en la admisión en tanto que la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación.
La Jurisprudencia es constante (Corte Sup. Prim. Ato. 11-3-65), acerca de que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el Juez, al Providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará “las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Fija, pues, esta disposición la conducta que debe seguir el Juez en la providencia de las pruebas, y le manda a desechar aquellas, aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales; es decir, que la ley no se contenta con la posibilidad futura de que alguna prueba resultare ilegal o impertinente, pues el empleo del adverbio “manifiestamente” para calificar a la impertinencia o ilegalidad, indica que ello tiene que ser así con claridad y evidencia, es decir, que resalte la impertinencia o ilegalidad y no sea necesario esfuerzo alguno que implique, aunque sea someramente rozar las cuestiones de fondo que serán objeto de la sentencia definitiva.
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos son tan complicados y profundos que rozan, como antes hemos expresado, las cuestiones de fondo controvertidas; y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia, siendo más prudente aguardar el fallo definitivo, cuando el sentenciador dispone de todos los elementos de convicción pudiendo llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa causa por lo general un estado real de indefensión, no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional en nada compromete el criterio del magistrado y lo deja en plena libertad de rechazar más tarde las pruebas admitidas.
Conviene advertir que hay impertinencia cuando los hechos que se traten de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o sea cuando la prueba resulte ineficaz, incongruente o inadecuada, por ser ajena al caso ventilado.
Según casación (Sta. 3-6-69), los jueces pueden desestimar las pruebas no sólo por su falta de mérito sino también por su impertinencia e irrelevancia con los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción. En este segundo caso, resulta contrario a la lógica jurídica obligar al Juez a examinar en detalle el contenido de unas pruebas que él mismo ha declarado sin vinculación alguna con los hechos en que quedó circunscrito el problema judicial. la declaratoria de impertinencia involucra per se una apreciación de prueba en sentido adverso al promovente. …” (sic).
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del de noviembre de 2012, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, promovió las pruebas instrumentales, dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico y a la vez indicando su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues como así se observa de la transcripción parcial de la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora en el mencionado escrito de promoción indicó los hechos que pretendía probar correspondiendo éstos a los hechos señalados en el libelo, corroborando su pertinencia, por lo que se concluye que dicho escrito cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia.
De esta forma, este Juzgador aprecia que tales pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal para su promoción, y siendo que tales pruebas correspondían a la carta enviada por el bufete MASRY & VITITOE, LAW OFFICES, la publicación del diario EL NACIONAL, de fecha 22 de marzo de 2008, en la sección sucesos, seguidamente, la invitación al sepelio en Servicios Especiales la Inmaculada y la Inspección Judicial en el apartamento donde supuestamente vivía la mencionada ciudadana, todas en lo concerniente al accidente en que falleció la ciudadana ADRIANA GIL ÁLVAREZ debieron ser admitidas dado que son legales y pertinentes y como anteriormente lo manifiesta la doctrina citada, “admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: ‘se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva’ (sic); motivos éstos que permiten esclarecer su correcta promoción. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa ésta Superioridad que el Juzgado a quo, emitió juicio de valoración sobre las pruebas más allá del análisis acerca de los requisitos de legalidad y la pertinencia, procediendo analizarlas como en la definitiva emitiendo de ésta forma adelanto de opinión.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2012, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, contra los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal consideró que la prueba documental promovida por la parte demandada, contenida en el particular primero no era contraria a la ley y se reservó su pertinencia o impertinencia en el momento de su valoración en la definitiva, y en consecuencia, declaró improcedente la impugnación formulada, en cuanto a las testificales las admitió “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” (sic), y con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de posiciones juradas contenidas en los literales A y B, en cuanto a las testificales el mencionado Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admitió la prueba de ratificación y en cuanto a las documentales del ordinal tercero, quinto, sexto, las admitió y las de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
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