REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2013, por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada consistente en la prescripción del pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia de DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA como apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, identificados en autos, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXIS VIVAS LABRADOR Y LIGIA MARGARITA PALACIO DE VIVAS, igualmente identificados, dada la prescripción legal contenida en el artículo 479 del Código de Comercio y 487 ejusdem, con relación al pagaré objeto de la presente causa” (sic) …[Omissis]...

Por nota de Secretaría de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de que en la misma fecha venció el lapso de apelación de la presente sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

En auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 52), admitió dicha apelación en ambos efectos, por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se acordó remitir por oficio N° 2760-060 de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, con oficio número 2760-060, fue recibido por esta Alzada el presente expediente, el cual, mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 acordó darle entrada y el curso de ley, asignándosele el guarismo 04036 de su numeración particular (folio 54).

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIO DE VIVAS, parte demandada en la presente causa y asistida por el profesional del derecho ANDRÉS ARIAS REY, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (folio 55).

Obra en los folios 60 al 64, escrito de informes, presentado en fecha 9 de mayo de 2013, por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano actor NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA.

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado junto con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 1 y 2), el cual fue admitido en fecha 5 de octubre de 2012 (folio 18), por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el profesional del derecho EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, quien demando el cobro de bolívares vía intimatoria contra los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS, en su carácter de herederos únicos y universales herederos del ciudadano ALEXIS JOSÉ VIVAS PALACIOS, en su condición de deudor principal.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, el a quo procedió al emplazamiento de la parte demandada y acordó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se autorizó al Alguacil de dicho Tribunal para elaborar los fotostatos (folio 19).

Practicadas como fueron todas las diligencias relativas a la intimación, en fecha 16 y 26 de octubre de 2012 (folios 20 al 23), mediante declaración el secretario del Tribunal de la causa manifestó a la ciudadana Juez haberse trasladado y practicado la respectiva intimación a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS.

Obra en los folio 24 al 27, escrito de oposición a la demanda realizado por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS, en fecha 12 de noviembre de 2013, asistidos por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA.

De igual forma, en la misma fecha obra inserto en los folios 28 al 30, escrito de contestación a la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS, asistidos por el profesional del derecho SILVIO JOSÉ PEÑA, manifestó lo que se transcribe parcialmente:
[omissis]

“Estando dentro de la oportunidad legar (sic) para dar contestación a la demanda de Intimación que cursa ante este Juzgado instaurada por cobro de Bolívares por NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en contra nuestra según Expediente civil N° 2012-1337, damos contestación en los siguientes términos: Rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las premisas fácticas y normativas son infundadas y no se corresponden con la verdad ya que el documento fundamental de la acción está constituido por el PAGARÉ autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 45, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones respectivos, donde consta la celebración de un contrato bilateral, sinalagmático y consensual por un acto de comercio y donde expresamente el deudor declaro: “… QUE DEBO Y PAGARÉ SIN AVISO Y SIN PROTESTO…” lo cual abroga al título ejecutivo en referencia el carácter mercantil a tenor de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio.
La pretensión del actor va dirigida a cobrar el capital supuestamente adeudado por nuestro difunto ALEXIS JOSÉ VIVAS PALACIO estimado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00). Además invoca el demandante tanto el pago de la supuesta obligación como los intereses de mora desde el 22 de junio de 2009, habiendo transcurrido tres años hasta el día 22 de junio de 2012, sin haberse llevado a cabo actos interruptivos de los establecidos en la ley operando la prescripción extintiva de la mencionada obligación. El transcurso del tiempo tiene efectos liberatorios y más cuando no hubo actos jurídicos que la interrumpieran, por ejemplo el registro de la demanda, ni decreto de embrago notificado, ni cobro extrajudicial, ni la citación del demandado, lo que el aforismo jurídico (agere nom Valenti, nom currit prescriptio).


Por nota de Secretaria de fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia de que en esa misma fecha vencía el lapso para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, presentó escrito de promoción de pruebas en un folio útil (folio 32).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el a quo visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, dicho tribunal las admite ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular PRIMERO, se negó su admisión debido a que no constituye un medio de prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico (folio 33).

Obra en el folio 34, escrito de promoción de pruebas y un anexo, suscrito por el apoderado actor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en fecha 28 de noviembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado inferior, visto el escrito de promoción de pruebas que precede, las admite ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 36).

En nota de Secretaría de fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia de que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

En fecha 6 de diciembre de 2012, el apoderado actor, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, presentó ante el a quo escrito de conclusiones (folios 38 y 39).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha (folio 40).

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 41 al 49), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; declaró “CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada consistente en la prescripción del pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia de DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA como apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, identificados en autos, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXIS VIVAS LABRADOR Y LIGIA MARGARITA PALACIO DE VIVAS, igualmente identificados, dada la prescripción legal contenida en el artículo 479 del Código de Comercio y 487 ejusdem, con relación al pagaré objeto de la presente causa” (sic) …[Omissis]...

En diligencia suscrita por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en fecha 25 de febrero de 2013, en su carácter de apoderado actor, apeló la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de febrero del mismo año (folio 50).

Mediante Nota de Secretaría, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2013, dejó constancia que, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 51).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el a quo, admitió la apelación en ambos efectos, por cuanto fue presentada dentro del lapso legal y se acordó remitir el presente expediente al “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, para que conozca de dicha apelación (folio52).

Consta en auto de fecha 8 de abril de 2013, que en esta Alzada fue recibido en apelación el presente expediente, al cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo el N° 04036 de la nomenclatura propia de este Tribunal (folio 54).

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013 (folio 55), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIO DE VIVAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Andrés Arias Rey, consignaron en tres (3) folios útiles escrito de informes.

Obra en los folios 60 al 64, escrito de informes, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por el apoderado actor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA.

En auto de fecha 21 de mayo de 2013, por cuanto en la misma fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte y, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 66).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, esta Superioridad por cuanto en la misma fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia, debido a que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se defirió el fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 67).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 68), el Suscrito Juez Temporal de este Tribunal Dr. FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en lapso de diferimiento, para dictar sentencia en al presente causa, procede este Juzgado Superior a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cobro de bolívares por intimación deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
De los antecedentes del caso en especie, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se desprende que el procedimiento in examine tuvo su origen cuando el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, interpuso demanda contra los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS, por cobro de bolívares por intimación, derivada de la muerte del ciudadano ALEXIS JOSÉ VIVAS PALACIOS, quien falleció el 1° de marzo de 2011 y quien en vida se constituyera deudor del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), que recibió en calidad de préstamo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 45, Tomo 24 de los Libros de Autenticados llevados por ante dicha notaria, por un término de dos meses, obligándose a pagarlo el día 22 de junio de 2009, y que vencido el plazo, el deudor no pagó en la fecha convenida, por lo que incurrió en incumplimiento de la obligación. Y; que dado a su fallecimiento, y no habiendo dejado descendientes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, quedaron como únicos y universales herederos, sus padres JOSÉ ALEXIS VIVAS LABRADOR y LIGIA MARGARITA PALACIOS DE VIVAS. El cual se transcribe a continuación:

“…[Omissis]…

Yo, ALEXIS JOSE (sic) VIVAS PALACIO , (sic) venezolano, mayor de edad, soltero (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.322.164, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y divilmente hábil; por medio del Presente documento DECLARO: Que debo y pagaré sin aviso y sin protesto al ciudadano: NESTOR (sic) ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.525.704, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000), los cuales he recibido en este acto en moneda de curso legal en el país y que me ha facilitado a titulo (sic) de préstamo por el termino (sic) de dos (02) meses fijos, contados a partir de la firma y autenticidad del presente documento y los cuales serán pagaderos al ciudadano antes identificado, en la ciudad de Mérida, de la manera siguiente: Un único pago de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), el 22 de Junio de 2.009, queda entendido , que en caso de atraso en el pago señalado, este pagare (sic) se entenderá de plazo vencido, sin hacerse necesario el protesto del mismo, pudiéndose en consecuencia proceder al cobro de judicial del valor total de la obligación, mas (sic) los intereses desde la fecha de su vencimiento, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). (sic) [Omissis]…”

En el vigente Código de Comercio, en su Título X, expone lo relativo al pagaré, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 486 del Código de Comercio, que entró en vigencia el 21 de diciembre de 1955, el cual, in verbis, expresa:

"Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de sin son por valor recibido en qué especie o por valor en cuenta” (sic).

En lo referente al artículo supra transcrito, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo III, los Títulos Valores, Caracas 2002, Editorial Texto, C.A.. pp 1940 y 1941), respecto a la naturaleza del pagaré, manifestó lo que se transcribe parcialmente:

“…[Omissis]…

En Venezuela sólo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria […]. El Código de Comercio sólo estima acto de comercio los tipos de pagarés identificados en el artículo 486. Los demás pertenecen a un grupo de actos civiles o mixtos cuyo régimen debe construirse conforme al método de integración del sistema jurídico (sic) (Negrillas y subrayado propio de esta Superioridad) …[Omissis]…”


En virtud de la transcripción up supra, y del análisis exhaustivo del documento presentado como “pagaré” en la presente causa, ésta Superioridad constató que, en el mismo no se evidencian las características esenciales de un pagaré mercantil, es decir; que sea a la orden de comerciantes, ni a la orden de un acto de comercio, requisitos fundamentales para considerarse materia mercantil, por lo que resulta evidente que dicho documento no puede considerarse un título de carácter mercantil ya que carece de los aspectos esenciales para serlo. Siendo esto así, no le resta otra opción a este sentenciador que concluir que dicho documento debe considerarse como un contrato de materia civil.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se ordenará reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el mérito de la causa. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2013, la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA, en todas y cada una de las partes la sentencia apelada.

TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 04036
FAMR/LANM/ikpt